Decisión nº 307 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.327.117, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada J.D. de Castro, Defensora Pública Décima Décima (10°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó el FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YEYRA B.A.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 18.724.052, en beneficio de su hija YEYBETH S.L.A., de 7 meses de edad, alegando el referido ciudadano que desde la separación con la progenitora de su hija ciudadana YEYRA B.A.R., la misma no le permite tener el contacto adecuado con su hija, toda vez que resulta difícil mantener un dialogo y entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija.

Continua alegando el ciudadano R.E.L.P., que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su hija, ni ser violento al querer retirar del hogar que comparte al lado de su madre, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.

En fecha 16 de Noviembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YEYRA B.A.R., antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se citó la ciudadana YEYRA B.A.R., y en fecha 06 de Diciembre de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 02 de Diciembre de 2011 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 07 de Diciembre de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 09 de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos R.E.L.P. y YEYRA B.A.R., asistido la segunda por el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.695, en el que se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se asentó por omisión el escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana YEYRA B.A.R., asistida por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.695.

En fecha 25 de Enero de 2012, el ciudadano R.E.L.P., asistido por la abogada M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.058, confirió poder Apud- Acta a la referida abogada en la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Abogada M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.058, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.L.P., presentó escrito de solicitud de medida preventiva innominada de régimen de convivencia familiar provisional.

Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2012, la abogada M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.058, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente. Y en auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ciudadano R.E.L.P., alegó que desde la separación con la progenitora de su hija ciudadana YEYRA B.A.R., la misma no le permite tener el contacto adecuado con su hija, toda vez que resulta difícil mantener un dialogo y entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija.

Continua alegando el ciudadano R.E.L.P., que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su hija, ni ser violento al querer retirar del hogar que comparte al lado de su madre, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2012, la parte demandada ciudadana YEYRA B.A.R., asistida por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.695, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: No es cierto que le haya negado al ciudadano R.E.L.P., visitar a su hija, igualmente indicó que es ella los abuelos maternos de la niña quienes han cubierto lo relativo a la manutención de su hija YEYBETH S.L.A., y por ultimo manifestó que el referido ciudadano mantiene una relación extramatrimonial con una ciudadana, y ante tal inmoralidad manifiesta y pública la misma no puede convenir en que su hija sea llevada al hogar paterno. Igualmente solicitó se fije la pensión de manutención y el régimen de convivencia familiar solo al progenitor en beneficio de la niña

II

PRUEBAS DEL ACTOR

 Corre al folio dos al tres (02 al 03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 1279 de la niña YEYBETH S.L.A., emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano R.E.L.P., para con la niña antes mencionada.

 Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que indica que el día 27 de Mayo de 2009, los ciudadanos R.E.L.P. y YEYRA B.A.R., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Corre a los folios diecisiete al treinta y tres (17 al 33), del treinta y seis al treinta y nueve (36 al 39), del cuarenta y uno al cuarenta y tres (40 al 43), del presente expediente, diferentes informes médicos, exámenes y estudios médicos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión de la causa petendi.

 Corre a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35), del presente expediente, original y copia de recibo de compra, los cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

 Corre al folio cuarenta (40), del presente expediente, documento privado la cual carece de valor probatorio por no haber sido por ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios cuarenta y cuatro y treinta al cuarenta y ocho (44 y 48) del presente expediente, copias fotostáticas de la causa N° 24-F30-0459-11, de la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión de la causa petendi.

 Corre al folio cuarenta y nueve al sesenta y tres (48 al 63), del presente expediente copia fotostática de reproducciones fotográficas, las cuales carece de valor probatorio por cuanto las mismas no son pertinentes para dilucidar el presente juicio de régimen de convivencia familiar.

 Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, original de comunicación emitida por el Ministerio de la Mujer Región Zulia, Aún cuando fueron emitidas por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.

 Corre a los folios del sesenta y cinco al setenta y dos (65 al 72), ambos inclusive del presente expediente, facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

III

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es derecho que tiene la niña YEYBETH S.L.A., de mantener una relación estrecha y directa con su progenitor ciudadano R.E.L.P.; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano R.E.L.P., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano R.E.L.P., en contra de la ciudadana YEYRA B.A.R., a favor de la niña YEYBETH S.L.A..

  2. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos:

     El ciudadano R.E.L.P., podrá retirar a su hija del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m) del mismo día.

     En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a la niña de autos los días sábados y domingos, respectivamente, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el mismo día (sábado o domingo) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

     Los días de carnaval y Semana santa, serán alternados año tras año, comenzando para el año 2013 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de nueve de la mañana a seis de la tarde (9:00 a.m a 6:00 p.m).

     En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta lo pasarán con su progenitora.

     El día de cumpleaños de la niña YEYBETH S.L.A., ambos padres compartirán con su hija el día respectivo.

     Respecto a las vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de nueve de la mañana a seis de la tarde (9:00 a.m a 6:00 p.m).

  3. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

  4. Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar a los ciudadanos YEYRA B.A.R. y R.E.L.P..

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 307 y se ofició bajo el N° 1906.- La Secretaria.

    HRPQ/ 481*

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1

    Maracaibo; 20 de Junio de 2012

    202° y 153°

    Vista la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 23 de Mayo de 2012, así como la diligencia anterior suscrita por la ciudadana YEYRA B.A.R., asistida por el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.695, este Tribunal en relación al punto correspondiente a los fines de semana, aclara que el padre compartirá con su hija los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana sí y un fin de semana no; los fines de semana que comparta con la niña lo hará de la siguiente manera: Los días sábado y domingo desde las tres de la tarde (3:00 pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) cada día. Asimismo, respecto al día del padre, la niña podrá disfrutar en compañía de su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm). Por último, se deja expresa constancia que el presente auto forma parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2012.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q..

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B..

    Expediente Nº 20796

    HPQ/481*

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