Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: R.L.P..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el presente juicio a través de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, recibida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital) en fecha 09 de Noviembre de 2005, interpuesta por el ciudadano R.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.221.436, representado por los Abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y J.G.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros 18.482 y 97.265, respectivamente; en contra de la Sociedad de Comercio TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil DE LA Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-09-92, bajo el N° 79, Tomo I, Libro B-3, antes C.A TOCARS, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 08-12-57, bajo el N° 37, Tomo 36-A, y modificado el documento constitutivo estatutario en el registro Mercantil del Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04-06-2001, bajo el N° 33, Tomo A-10 representada por su presidente, ciudadano A.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.178.796.

Las actuaciones cursantes al expediente, efectuadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), se resumen así:

Se admite la demanda mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, y se ordena la citación de la demandada mediante boleta.

En fecha 17/11/2005, diligencia la parte actora asistida de Abogado, ratificando medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

Cursa al folio 26 diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada, consignando copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa correspondiente.

Asimismo, riela al folio 27 diligencia fechada 12/12/2005, suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna para ser agregada a los autos, Inspección Técnica Nº A050045, constante de cuatro (04) folios útiles, emitida por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos “CANATAME” de fecha 17/10/05, realizada al vehículo marca Toyota, modelo Hilux, año 2005.

En fecha 14 de Marzo de 2006 comparece por ante ese Tribunal el Abogado M.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 71.805, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Toyota de Venezuela, C.A”, consignando a tal efecto en original y copia para su certificación por secretaría, y asimismo se da por citado en la presente causa.

Cursa al folio 39 auto de fecha (15/03/2006), mediante el cual el Tribunal excita a las partes a fin de su comparecencia a las 12:00 m., del Segundo (2º) día de despacho siguiente, a fin de tener lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Marzo, tuvo lugar el acto conciliatorio, haciéndose presente la representación judicial de ambas partes ante el Juez, no llegándose a conciliación alguna (ver folio 40).

Estando en la oportunidad de contestar la demanda, la Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., parte demandada presenta en diez (10) folios útiles escrito contentivo de las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

Cursa al expediente en el folio 106, diligencia suscrita los Abogados CARMINE ROMANIELLO y M.C., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 27.128, respectivamente, mediante la cual consignan en cuatro (04) folios útiles Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.

La representación judicial de la Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., Abogados LISTNUBIA MENDEZ y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.196 y 71.805, respectivamente, presentaron en 05 folios útiles, escrito que corre inserto a los folios 112, 113, 114 y 115 del expediente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria y se pronunció con respecto a la Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, declarándola Con Lugar, en fecha 02 de Octubre de 2006 ... (ver folios 178 al 183).

Cursa al folio 184 diligencia suscrita por la ciudadana M.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.128, en su carácter de Apoderada de la parte demandada y a todo evento anunció Recurso de Regulación de Competencia.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2006, dictó auto acordando la notificación mediante boleta de la parte demandada, por cuanto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Octubre de 2006, fue pronunciada fuera del lapso legal (ver folios 185, 186 y 187).

En fecha 08 de Noviembre de 2006, diligencia la Abogada CARMINE ROMANIELLO, en su carácter acreditado en autos, de Apoderada Judicial de la parte actora y expone que recibe en esa fecha boleta de notificación y oficio N° 2649 dirigido al Juzgado del Municipio Sucre, con sede en Cumaná de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la practica de la notificación.

Cursa al folio 189, diligencia suscrita por el Abogado M.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien entre otras cosas solicita se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal se pronuncia mediante auto cursante al folio 191, mediante el cual le señala a la parte demandada, que se abstiene de pronunciarse con respecto a la Perención de la Instancia solicitada, toda vez que el declaró con lugar la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud niega la solicitud de perención.

Riela al folio 193 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada, toda vez que, la parte demandada se dio por notificada de la decisión interlocutoria pronunciada, a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia planteada por la representación Judicial de la parte actora.

Cursa al expediente, en copias certificadas sentencia pronunciada por el Tribunal de Alzada, que declara competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 16 de Julio de 2008, remitiendo la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ser el competente para seguir conociendo la presente causa, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. (Ver folio 219).

Relación de los hechos ocurridos por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se resume de la siguiente forma:

Recibida la presente causa, en fecha 14 de Enero de 2009, a través de la distribución de turno, en virtud de la regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, mediante auto que corre inserto al folio 222. Asimismo la Juez provisoria de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, mediante auto fechado 20/07/2009 (ver folio 223).

El Juez temporal de este Despacho Abogado E.J.V.J., mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero del presente año, se avoca al conocimiento de la presente causa (ver folio 230).

En fecha 22 de Febrero de 2010, el Abogado G.J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén José Llovera Panzarelli, presentó en cuatro folios útiles escrito, mediante el cual en síntesis hace un recorrido por las actuaciones ocurridas en el expediente.

Asimismo en fecha 26 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicta auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 ejusdem, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

De igual manera, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010.

Asimismo, riela al folio 237, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que sea decidida la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el Capitulo II del correspondiente escrito, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de Febrero de 2010, así como sea declarada la Perención de la instancia.

El Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2010, a través de sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en el expediente posterior al auto de fecha 22 de Febrero de 2010, cursante al folio 230, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo.

Alega la parte demandada en su escrito lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A oponemos formalmente como cuestión previa, el defecto de forma del libelo de demanda, toda vez que no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 5°...”

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

Artículo 346...”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, no subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es Ordinal 6° del artículo 346 Adjetivo Civil, sino que la Rechaza y contradice tal como lo señala textualmente en su escrito:

(...) con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado en el mismo, los requisitos previstos en el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, a nombre de nuestro mandante Rechazamos y Contradecimos la misma, en base a las siguientes consideraciones...

Así las cosas, este sentenciador una vez analizadas las actas que conforman esta incidencia procesal y estando en la oportunidad legal correspondiente, considera prudente que deben ser subsanados los defectos de forma claramente establecidos en el Ordinal 5° del artículo 340 de la N.A.C. y así lo decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A , contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora, ciudadano R.L.P.. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación de la partes, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del Mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

E JUEZ TEMPORAL.,

Abog. E.V.J..

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO RODRÍGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo a las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO RODRÍGUEZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. NRO. 7029.09

EJVJ/bmda.-

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