Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.221.436.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y M.C.V., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 97.265 y 27.128.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 79, Tomo I, Libro B-3, antes C.A. TOCARS, inscrita en el Registro Mercantil del Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LISTNUBIA MÉNDEZ y M.A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.196 y 71.805.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º

EXPEDIENTE: 05-8422

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Daños y Perjuicios introducida por el ciudadano R.L.P. y previa distribución, fue recibido por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2005.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, la demanda es admitida por este Juzgado.

En fecha 10 de abril de 2006, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2006, la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, contradiciendo la misma.

En fecha 21 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opone a la contestación de la cuestión previa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:

  1. Que su representada, estableció su domicilio social en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

  2. Que no hay razones de hecho que justifiquen la aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de posibilitar que la demanda planteada sea conocida por Tribunales situados en otros fueros distintos del correspondiente al domicilio del demandado.

  3. Que el actor reconoce que no existe una relación contractual entre su persona y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, no puede existir ni lugar donde se haya contraído ni donde deba ejecutarse obligación alguna, máxime, si es el mismo actor quien reconoce que es la Empresa Mercantil Distribuidora Guárico C.A. quien le vendiera el vehículo, lo cual confesa en varias oportunidades en el escrito de la demanda, así como también se desprende de la factura de compraventa que corre al folio 18 de este expediente, también traída a este juicio por el demandante.

  4. Que tampoco se desprende del escrito de la demanda que el actor haya confesado o alegado el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión, ni mucho menos que en ese mismo lugar se encuentre el demandado.

  5. Que la parte actora nunca indicó el lugar específico donde debió supuestamente cumplirse; o sobre el lugar en particular para proceder al pago.

  6. Que ninguna de las normas competentes le atribuyen a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aptitud para conocer de la presente causa.

  7. Que a los efectos previstos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan como Tribunal competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., con sede en Cumaná Estado Sucre.

    La parte actora contradijo la cuestión previa promovida, alegando lo siguiente:

  8. Que para los efectos derivados del aludido contrato, se eligió como domicilio único la Ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

  9. Que Toyota de Venezuela desde siempre se encuentra ubicada en la Torre Parque Ávila (HP), Avenida F.d.M., pisos 8 y Pent-House, Municipio Chacao del Estado Miranda, y anteriormente estaba ubicada en el Edificio Cars, Plaza Las Tres Gracias, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  10. Que el domicilio de la Oficina Principal de Toyota de Venezuela C.A., está ubicado en el Edificio Parque Ávila (HP), Avenida F.d.M., pisos 8 y pent-House, Municipio Chacao del Estado Miranda.

  11. Que en el libelo de demanda, establecieron como lugar para la citación de la demandada, el supra citado domicilio, por cuanto en distintas oportunidades, fueron citados por el Consultor Jurídico y el Presidente de la demandada en el pre-señalado lugar, donde acudieron personalmente para debatir acerca del mal estado en que se encontraba el vehículo vendido como nuevo, objeto del presente juicio, sitio este en donde además funcionan La Presidencia, la Consultoría Jurídica y todos los Departamentos Administrativos de Toyota de Venezuela C.A.

  12. Que en última instancia, su representado manifiesta, que conforme al artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el Foro de la Ciudad de Valle de la Pascua, también llena los requisitos para que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, instruya y concluya la presente causa, por haberlo convenido así las partes, en el contrato de venta suscrito.

    La parte demandada contradijo la oposición de la cuestión previa realizada por la parte actora, alegando lo siguiente:

  13. Que no tiene ningún fundamento ni piso jurídico alguno, la llamada contestación, ni la contradicción y rechazo de la cuestión previa, ni mucho menos, la promoción de medios probatorios, toda vez que la decisión del Tribunal se debe circunscribir al que consta en autos y de los documentos presentados por las partes.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la aplicabilidad del domicilio elegido en el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano R.L.P. y la sociedad mercantil Distribuidora Guárico, C.A.

    A los fines de dilucidar la aplicación de dicha estipulación de carácter convencional al caso que concretamente nos ocupa, hay que advertir que el indicado contrato, fue celebrado entre el ciudadano R.L.P. y la Sociedad Mercantil Distribuidora Guárico, C.A., en el cual esta última es un sujeto distinto a la parte demandada en la presente causa.

    Así las cosas, considera este juzgador necesario, citar lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, el cual expresa el principio de la relatividad de los contratos, en los términos siguientes:

    Artículo. 1166.— Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Comentando el aludido principio civil, el autor patrio, J.M.O., en su obra, Doctrina General del Contrato, señala lo siguiente:

    Con el principio de la relatividad de los contratos se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo.

    La norma en comento, consagra la prohibición de extender los efectos obligacionales de los contratos, a sujetos distintos de aquellos que hayan celebrado el mismo, por cuanto los contratos son ley entre las partes y por ende sólo producen efectos entre los sujetos que los celebren, de tal forma que tales efectos no podrán ser vinculantes respecto de sujetos distintos de aquellos que hayan prestado su consentimiento.

    Ahora bien, tal como se evidencia de la factura de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual se encuentra contenido el contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual en su Cláusula Décima Tercera, se estipula que el comprador declara someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes en la ciudad de Valle de la Pascua, para todos los efectos que se deriven del presente contrato, se puede constatar que la parte demandada en el presente caso, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., no participó en el negocio jurídico contenido en el referido contrato, este Tribunal determina que los efectos derivados de tal elección de domicilio no son vinculantes para la demandada en esta causa. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el tema de la elección contractual del domicilio para el caso de controversia judicial, el otro punto controvertido en esta incidencia es la determinación del Juzgado competente para conocer de este asunto, a la luz de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan los criterios atributivos de competencias, aplicables al caso que nos ocupa.

    Para tal fin, debe procederse a continuación con el análisis de los distintos supuesto de hecho, regulados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente disponen:

    Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

    Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

    Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

    Expresa, el autor patrio A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo referente a los fueros especiales en materia de obligaciones, los cales son:

    …estamos en presencia de fueros especiales, porque el lugar de la celebración del contrato (forum contractus), o el lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae) generan la competencia territorial del tribunal, no para toda especie de causas, sino especial y limitadamente para las que indica la norma; y de fueros reales u objetivos, porque el fuero competente está determinado, no por la vinculación personal del demandado con la circunscripción territorial del tribunal, sino por las circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida, tales como la celebración del contrato, la ejecución de la obligación o la situación de la cosa mueble objeto de la acción en la circunscripción territorial del tribunal.

    A su vez, los tres fueros mencionados, son entre sí concurrentes electivamente, porque para el conocimiento de una misma causa existen tres tribunales competentes por el territorio; el del lugar de la celebración del contrato, el de la ejecución de la obligación y el del lugar de la situación de la cosa, pudiendo el actor elegir uno de ellos.

    Los dispositivos legales previamente transcritos, contienen los criterios atributivos de competencia territorial, los cuales conceden la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos y concurrentes, los cuales se analizan a continuación:

  14. Ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

    Con relación a este punto, debe este juzgador señalar que como se encuentra expresado en las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada señala como domicilio la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; tal como consta en su documento constitutivo, por lo cual este juzgador determina que el Tribunal de Primera Instancia competente para la ciudad de Cumaná, puede conocer de la presente demanda.

  15. Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, siempre que el demandado se encuentra en el mismo lugar.

    Con relación a este punto, debe este juzgador señalar que el demandante sólo podrá ejercer la acción en el lugar donde se haya realizado el contrato en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar en el que se ha celebrado el mismo, lo cual ha establecido el legislador en el señalado artículo en comento. En este caso, por cuanto el lugar en el que se celebró el contrato y en el que se encuentra situada la demandada no se corresponden, no es aplicable al caso.

  16. Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre el mismo lugar.

    Con referencia a esta última posibilidad que concede la norma, el demandante sólo podrá ejercer la acción en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar en el que se encuentre el mismo y en este sentido, por cuanto la cosa objeto de la pretensión, se encuentra situada en Valle de la Pascua, lugar en el cual se celebró el referido contrato motivo de la presente demanda, y así mismo la demandada se encuentra domiciliada en un lugar distinto a este como lo es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este supuesto no es procedente. Así se declara.

    Ahora bien, en este caso la parte actora pretende dirimir la presente causa ante este Tribunal, siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que el contrato de venta con reserva de dominio mediante el cual se efectuó la tradición del bien mueble objeto del contrato, así como la ejecución de la obligación y la situación de la cosa, se encuentran en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

    Así las cosas, tal como se encuentra dispuesto en las normas anteriormente citadas, este juzgador determina que en el caso objeto del presente análisis el demandante no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal, por cuanto el domicilio de la sociedad mercantil demandada, el contrato mediante el cual se estableció la venta del vehículo y el lugar en donde se encuentra el vehículo objeto de la presente demanda, están fuera de la competencia territorial de este juzgado. Así mismo por cuanto la parte demandada no suscribió el referido contrato, no se le pueden vincular los acuerdos que se deriven del mismo. En este sentido la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo cual el Tribunal facultado para conocer de la presente causa es el competente en el domicilio de la demandada; en consecuencia este juzgador debe declararse incompetente.

    Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., contra la parte actora, R.L.P..

    Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

    Regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:40 p.m.-

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 05-8422

    LRHG/MGHR/Jean

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