Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000080

En fecha 21 de julio de 2005, los ciudadanos R.D. CARREÑO LÓPEZ, V.J.B. ALCALÁ, W.J. PRIMERA GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, J.E.B.C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ, EUDOMERCE COHEN, M.M.S. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.410.270, 6.846.601, 6.123.202, 5.416.818, 10.630.525, 3.969.919, 7.470.747, 6.442.298 y 3.817.596, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), debidamente asistidos del abogado en ejercicio A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.540, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL, por la presunta violación a un proceso electoral sin restricciones, con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

En fecha 21 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 28 de julio de 2005, la Sala declaró: i) su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional; ii) admitió la acción y acordó su tramite conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.); y iii) suspendió el acto electoral que debía llevarse a cabo el 29 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de agosto de 2005 se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por la Sala en decisión interlocutoria del 28 de julio de 2005, encontrándose presente el abogado A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D. CARREÑO LÓPEZ, V.J.B. ALCALÁ, W.J. PRIMERA GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, J.E.B.C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ, EUDOMERCE COHEN, M.M.S. y J.P., antes identificados; el ciudadano C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.289, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.M. y NAHAT A.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.356.636 y 10.895.957, respectivamente, quienes ostentan la condición de Presidente y Vicepresidente de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL, respectivamente. No asistió al acto de la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad correspondiente para publicar íntegramente el fallo proferido en este procedimiento de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que, de acuerdo con el cronograma electoral, no se contemplaron las siguientes etapas: i) fase de publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones; ii) fases de impugnación y depuración del Registro Electoral; iii) Publicación del Registro Electoral definitivo.

Expusieron: “Motivado a estas carencias, procedimos a impugnar el cronograma electoral publicado, todo a los fines de su adaptación a los principios democráticos que deben regir esta elección”.

Agregaron: “… en armonía con lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que la Comisión Electoral Nacional oficiara al C.N.E. a los fines de pedir su intervención en el proceso electoral”

Expresaron: “En fecha 13 de junio de 2005 (…) la Comisión Electoral Nacional dio respuesta a dicha comunicación, en los siguientes términos: “… si en el Cronograma de actividades publicado en prensa nacional, no se hace alusión al registro electoral por centro de trabajo, es porque dicho cronograma no es un registro de electores, ni de mesas de votación…” (sic)

Prosiguieron: “… la respuesta ofrecida por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial viola lo que ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Honorable Sala…”

Adujeron: “Por otro lado, en fecha 4 de julio de 2005, procedimos a impugnar a los postulados I.A. MAESTRACCI, M.A.C., B.P., FICHER CRESPO FONSECA y E.A. (…) toda vez que los citados ciudadanos fueron electos para los períodos 2000-2002 y 2002-2004 a fin de desempeñar cargos dentro de la Directiva de la Caja de Ahorros…”

Acotaron: “Pues bien, la Comisión Electoral Nacional, decidió SIN LUGAR las impugnaciones presentadas, alegando una pretendida diferencia entre la elección, que es el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro y el ejercicio del cargo”.

Arguyeron: “Tal situación es violatoria de las disposiciones legales vigentes, esto es, del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros, de decisiones emanadas de la Superintendencia de Caja de Ahorros y de la Doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Electoral…”

Destacaron: “En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano R.C. (…) es notificado que su postulación ha sido IMPUGNADA. La notificación (…) es del siguiente tenor: “… de acuerdo al Cronograma de Actividades publicado por esta Comisión durante los días 6 y 7 de los corrientes se procedería a resolver sobre las impugnaciones presentadas, razón por la cual, cuenta usted, con un lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de entrega a fin de ejercer su defensa y, en su caso promover las pruebas que a bien tenga…”

Indicaron: “Lo sorprendente es que las fechas para impugnar postulaciones y presentar los recursos en contra de las mismas, eran el 1° de julio de 2005 y el día 4 de julio de 2005 y el lapso de decisión comprendía los días 6 de julio de 2005 y 7 de julio de 2005, todo de acuerdo al Cronograma publicado por la Comisión Electoral Nacional…”

Alegaron: “… la comunicación presentada no podía fundamentar impugnación alguna, no sólo por el lenguaje escatológico utilizado, sino por la falta de fundamentación y por la extemporaneidad de su presentación…”

Precisaron: “En el caso de marras, es importante resaltar los hechos siguientes, todos referidos al incumplimiento del cronograma electoral: 1) El cronograma electoral establece que las fechas para presentar las impugnaciones y recursos por rechazos de postulados, estaba previsto para los días 1° de julio de 2005 y 4 de julio de 2005. 2) El escrito de impugnación no presenta sello de recibo alguno y el oficio N° 00049-2005/CEN-CAPOJUD-2005 establece claramente: “… Cumplimos en dirigirnos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Comisión Electoral Nacional, recibió IMPUGNACIÓN en contra de su postulación…”, sin indicar la fecha en que se recibió dicho escrito. 3) La ausencia de una fecha cierta de recibo del escrito de impugnación no me permite controlar la legitimidad del mismo y menos me permite constatar que el mismo se hubiese presentado en el lapso reglamentario. 4) Si el cronograma establecía dos fechas para dos actos, esto es, impugnación y recursos por rechazo de postulaciones a las fechas 1 de julio de 2005 y 4 de julio de 2005, respectivamente, debemos interpretar, en armonía con lo establecido en la Constitución vigente, que el día para presentar la impugnación era el 1° de julio de 2005 y el día para presentar recurso por rechazo era el 4 de julio de 2005. Interpretar lo contrario supone que alguien podría impugnar el día 4 de julio de 2005 y negarse el derecho a la defensa del impugnado ya que las fechas 6 y 7 de julio de 2005 estaban reservadas para la decisión de dichos rechazos. 5) El oficio N° 00049-2005/CEN-CAPOJUD-2005 admite en su texto que las fechas para la decisión de las impugnaciones eran los días 6 y 7 de julio de 2005, no puede existir otra consecuencia que la de considerar a la presente impugnación EXTEMPORÁNEA por haberse presentado fuera de las fechas establecidas. 6) Por regla de procedimientos básica, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley”.

Argumentaron: “… todo proceso electoral debe estar adornado por los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad (…) podemos asegurar que el día 29 de julio de 2005, se violarán dichos principios, toda vez que: 1) Hasta el día de hoy no existe una padrón electoral confiable. 2) No se estableció una fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones. 3) No se estableció una fase de Impugnación y Depuración del Registro Electoral. 4) No se establece unja Fase de Publicación del Registro Electoral depurado y definitivo. 5) El hecho de no contar con un padrón electoral atenta contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos. 6) La falta de depuración en el inexistente padrón electoral atenta contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos. 7) No existe información sobre la instalación de mesas de votación, número de electores por mesa. 8) Existen postulados que violan las disposiciones legales que sobre elección y reelección establece la Ley de Caja de Ahorro. 9) Se pretende descalificar a postulados que, sin violar disposiciones legales, cumplen con los requisitos para ser electos, cercenando su derecho constitucional a ser electos”.

Finalmente, solicitaron: “… 1) Ordene que la Comisión Electoral Nacional, dentro de los próximos QUINCE DÍAS adapte el proceso electoral a los extremos exigidos por la Constitución y en tal sentido: a. Instale 1 mesa por cada 80 electores o 100 electores. b. Emita, publique y entregue un Registro Electoral Definitivo, discriminado por regiones, depurado y actualizado, que permita la realización de elecciones que se ajusten a lo establecido por la Constitución. 2) En consideración a la gran cantidad de nulidades y amparos que esta Sala ha decidido en elecciones de Cajas de Ahorros y en atención a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 149 del 24 de Septiembre de 2002, de esta misma Sala, solicitamos que el C.N.E. actué como garante y regidos del procesos electoral. 3) Se prohíba la participación de los postulados I.A. MAESTRACCI, M.A.C., B.P.C.F. y E.A., identificados en los anexos, por contravenir normas legales, de rango sub legal y doctrina de esta misma Sala. 4) Se le restituya al ciudadano R.C. su derecho constitucional a participar en las elecciones, toda vez que no lo afecta ningún causal de impugnación, tal y como se desprende de las actas y anexos. 5) Pedimos que se admita la presente acción de amparo constitucional (…) 6) En la definitiva se declare CON LUGAR este recurso excepcional, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida”

Por su parte, la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL, alegó que sí publicó un registro electoral preliminar y uno definitivo, pero que no se consideró un lapso específico de impugnación para el registro electoral preliminar en el cronograma de actividades.

En tal sentido, alegó lo siguiente:

1) Que procedió a publicar el listado general de asociados o registro electoral, en fecha 16 de mayo de 2005;

2) Que en la oportunidad en que fueron juramentadas cada una de las sub-comisiones electorales regionales, les fue entregado los respectivos listados de asociados del Estado correspondiente, a los fines de su publicación en todas las dependencias judiciales de la entidad;

3) Que tales listados se encontraban actualizados a la fecha de su publicación; realizándose una nueva depuración que se remitió a cada entidad del País, para su debida publicación;

4) Que en cada una de las sedes donde debían funcionar las mesas electorales a nivel nacional, se publicaron los respectivos registros electorales por centro de votación;

5) Que la Comisión Electoral Nacional no está en el deber de establecer en su cronograma de actividades la oportunidad en que procederá a la publicación de tales registros, pues dicha actividad es meramente administrativa, así como tampoco lo está respecto al lapso de impugnación, toda vez que dichos registros electorales no pueden ser objeto de impugnación alguna;

6) Que la depuración de los registros electorales se llevó a cabo, conforme a los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro; y

7) Que la Comisión Electoral Nacional ha dado cumplimiento a los requisitos del proceso electoral, particularmente en materia de publicidad del registro de electores, por lo que solicitan la acción de amparo sea declara sin lugar, por no haber méritos que la fundamenten.

Con respecto a las impugnaciones a la postulación de los ciudadanos I.A. MAESTRACCI, M.A.C., B.P., FICHER CRESPO FONSECA y E.A., la Comisión Electoral Nacional, en lo adelante la accionada, sostuvo que no podía tomarse en cuenta el período 2000-2002, toda vez que no fue en forma alguna ejercido por los postulados, a raíz de las destituciones acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algunos miembros electos que ocupaban cargos en el Poder Judicial.

En relación con la impugnación a la postulación del ciudadano R.C., antes identificado, la accionada expresó que era falso que su impugnación se presentara fuera de lapso, pues la misma se recibió el 1° de julio de 2005.

Por los argumentos precedentemente expuestos, la Comisión Electoral Nacional, solicitó que se declarase sin lugar la acción de amparo constitucional, y se hiciera un pronunciamiento sobre la temeridad de la acción.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas las argumentaciones ofrecidas por las partes, sus escritos, anexos y demás documentos que cursan en el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la Sala encuentra necesario precisar, que el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Sin embargo, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, sólo se admite cuando la vía del recurso contencioso electoral, es insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, bien porque su procedimiento (en el caso concreto) no cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o bien porque sus efectos (en el mismo caso concreto) vienen a ser retardados o diferidos; ello en virtud de su carácter extraordinario.

También es necesario considerar, desde el punto de vista electoral, el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo constitucional, toda vez que la acción sólo puede dirigirse contra actos electorales que se inscriban dentro de un determinado proceso electoral, es decir, aquellos que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del proceso comicial para denunciar la violación flagrante de un derecho constitucional de naturaleza electoral. A tal efecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia N° 95 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (Caso: N.A.), lo que se indica a continuación:

… considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral…

(Destacado de la Sala)

Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa de las actas del proceso -específicamente al folio 78 del expediente- la publicación de un cronograma de actividades en el que no figura nada con respecto a la publicación del registro electoral preliminar, su lapso de impugnación, así como tampoco nada relacionado con la publicación del registro electoral definitivo.

Igualmente observa de las actas procesales, específicamente las que corren inserta desde el folio 83 al 87 del expediente contentivo de la presente causa, que la Comisión Electoral Nacional, en la oportunidad de responder a la impugnación del cronograma electoral que realizó el asociado W.B.A., afirmó, refiriéndose a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

“… si bien esta ley rige los procesos electorales, no es menos cierto que dentro del tipo de elecciones al que se refiera no puede pretenderse que los procesos electorales realizados a nivel nacional deben ser llevados en idéntica forma como si se tratara de la elección al cargo de Presidente de la República…”

Más adelante afirman:

… cada funcionario sabe si está o no inscrito en la Caja de Ahorro, y para asegurar que parece incluido como asociado, debe verificar tal situación, bien en su nómina de pago, bien en forma personal en la propia asociación o bien en el listado que se publicó a las puertas de la sede de la comisión (…) e cual se irá actualizando hasta el día de las elecciones…

.

Finalmente, agrega:

En ese sentido, es imposible que sin contar con la estructura del C.N.E. (CNE) se le exija a esta comisión publicar un listado de todos los asociados (…) a objeto de satisfacer la pretensión del impugnante…

También del informe presentado por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial, con ocasión a la admisión del amparo, se desprende lo siguiente:

… la Comisión Electoral Nacional no está, por un parte, en el deber de establecer en su cronograma de actividades la oportunidad en que procederá a la publicación de tales registros, pues dicha actividad es meramente administrativa, así como tampoco lo está respecto al lapso de impugnación, toda vez que dichos registros electorales, no pueden ser objeto de impugnación alguna

.

Ahora bien, la Sala estima que la situación antes descrita, trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben regir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio consagrados en el artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

A propósito del registro electoral, la Sala ha establecido en sentencia N° 87, de fecha 08 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., en el expediente N° AA70-E-2003-000044, el siguiente criterio:

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan presentarse en el registro electoral y que transcenderían la esfera jurídica de los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la comunidad universitaria

. (Énfasis añadido)

De allí que la omisión o deficiente elaboración de un cronograma electoral en el que no se establezca, con razonable anticipación, la publicidad de un registro electoral, no sólo impide su depuración mediante el control y revisión por parte de los que tienen derecho a participar en el proceso electoral sino que vicia de nulidad todas las demás fases del proceso electoral, al no garantizar el correcto desenvolvimiento y confiabilidad de los resultados electorales.

A este respecto, la Sala ha establecido en sentencia N° 110, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado L.M.H., en el expediente N° 000111, lo siguiente:

En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral (…) se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (…) cada una de las fases o etapas respectivas, que se inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (….) Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho al sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales

. (Énfasis agregado)

En el caso presente, salta a la vista que la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial elaboró un deficiente cronograma electoral, al no establecer la publicación de un registro electoral provisional, ni lapso para su eventual impugnación y posterior depuración, ni publicación de un registro electoral definitivo. Por consiguiente, la Sala estima que el proceso electoral que pretendía llevarse al cabo el 29 de julio de 2005, no revestía las garantías de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia a que se refiere el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es procedente, y así se decide.

Dada la conclusión a que ha llegado la Sala respecto a la violación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio, consagrado en los artículos 62 y 63 de ejusdem, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias al orden constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.D. CARREÑO LÓPEZ, V.J.B. ALCALÁ, W.J. PRIMERA GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, J.E.B.C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ, EUDOMERCE COHEN, M.M.S. y J.P., antes identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL.

  2. - Se ORDENA a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL, reiniciar el proceso electoral que debía llevarse a cabo el 29 de julio de 2005, mediante la publicación del registro electoral preliminar de asociados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del presente fallo, continuándose en lo adelante con las restantes fases del proceso electoral, en la forma que se indica a continuación:

  1. Una vez publicado el registro electoral preliminar, discriminado por regiones, deberán recibir las impugnaciones al registro preliminar de asociados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del referido registro.

  2. Vencido dicho lapso, la Comisión Electoral Nacional deberá resolver las eventuales impugnaciones del registro preliminar de asociados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  3. Una vez resueltas las impugnaciones al registro preliminar de asociados, la Comisión Electoral Nacional, deberá publicar el registro electoral definitivo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

  4. Publicado el registro electoral definitivo, la Comisión Electoral Nacional deberá recibir las postulaciones correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  5. Recibida las postulaciones, se abrirá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para proceder a las impugnaciones correspondientes, las cuales deberán ser decididas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

  6. Resueltas las impugnaciones a la postulación recibidas, bien aceptando o rechazando la postulación, se abrirá un lapso de setenta y dos (72) horas para realizar la propaganda electoral.

  7. Vencido el lapso para realizar la propaganda electoral, deberá llevarse a cabo el acto de elecciones, en un plazo que no exceda de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la finalización de la propaganda electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, a los (10) días del mes de agosto de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

(Magistrado Ponente)

El Secretario

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2005-000080

En diez (10) de agosto del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 108, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, quien no asistió a la sesión por motivos justificados.-

El Secretario,

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