Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSolicitud De Copia Certificada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Juzgado SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS presentada por el abogado R.G., actuando en su propio nombre.

    Por auto de fecha 03.07.2012 (f. 2), se acordó expedir por secretaría copia certificada de las totalidad de las actas correspondientes a los días 02 de diciembre de 2011 y 10 de mayo de 2012 que se encuentran contenidas en los diferentes libros de préstamo de expedientes que reposan en el archivo de éste Despacho.

    En fecha 04.07.2012 (f. 3 y 4), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base a los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 5), se designó a la ciudadana M.L., como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 02.07.2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS presentada por el abogado R.G., actuando en su propio nombre.

    La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …’Por cuanto el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, quien actúa como parte solicitante en el presente expediente, procedió en fecha 25.06.12 a interponer recusación en mi contra en el Expediente N° 11.228-11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., fundamentando dicha recusación en una serie de hechos totalmente falsos, rebuscados y sin sustento legal alguno, con el simple propósito de perjudicar mi imagen como persona y como funcionaria de este Tribunal con su temeraria recusación, y posteriormente el día 02.07.12 aproximadamente a las 2:25 p.m. me manifestó verbalmente que presentaria una denuncia disciplinaria en mi contra; con lo cual aparte de sentirme ofendida, maltratada e injuriada por el recusante, tales comportamientos originaron en mi persona un sentimiento de animadversión en su contra, motivo por el cual en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 eiusdem, relativa la primera a la enemistad entre mi persona y el mencionado abogado, y la segunda a las injurias formuladas por éste en mi contra, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a las referidas causales….

    Esta inhibición obra en contra de la parte solicitante en la presente causa, abogado R.G. ALMIRAL….

    Las causales alegadas por la secretaria inhibida, son las contempladas en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales textualmente expresan lo siguiente: La primera “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” y la segunda “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el abogado R.G., en su carácter de parte actora procedió en fecha 25.06.2012 a interponer recusación en su contra en el expediente N° 11.228/11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., fundamentando dicha recusación en una serie de hechos totalmente falsos, rebuscados y sin sustento legal alguno, con el simple propósito de perjudicar su imagen como persona y como funcionaria de este Tribunal con su temeraria recusación, y que posteriormente el día 02.07.2012 aproximadamente a las 2:25 p.m. le manifestó verbalmente que presentaría una denuncia disciplinaria en su contra, con lo cual aparte de sentirse ofendida, maltratada e injuriada por el recusante, tales comportamientos originaron en su persona un sentimiento de animadversión en su contra, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.

    Vale destacar que la primera causal alegada, la vinculada con la enemistad encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas que no son susceptibles de comprobación, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24.04.2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113 con ponencia de la magistrada NINOSKA B.Q.B., en donde se estableció:

    …Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.M., F.L. y E.R.Q., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente: (…)

    En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

    De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

    Sin embargo, la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano E.R.Q., y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada T.R.D.G., debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ahora bien, sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar “ipso iure”, la solicitud de avocamiento presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

    Declaratoria de pleno derecho, que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Penal, en las sentencia N° 335 de junio de 2007, sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2010, y sentencia No. 334 de 09 de agosto de 2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)….

    Del criterio copiado se extrae –entre otros aspectos– que según la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalca que como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad, enemistad, gratitud no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.

    En el caso de autos se alegaron dos causales, la primera, que es la vinculada con la enemistad o el sentimiento de animadversión que según la funcionaria inhibida le profesa el abogado R.G. contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual conforme al criterio antes comentado, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, está exenta de pruebas y por ello, atendiendo a que el acta de inhibición se elaboró cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 eiusdem se debe declarar procedente la misma, por haberse hecho en forma legal y que por vía de consecuencia, dictaminar que la secretaria inhibida, abogada C.F., tiene impedimento para continuar actuando como secretaria del Tribunal en la SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS presentada por el abogado R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la segunda causal invocada, la prevista en el numeral 19° del mismo artículo que se refiere “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, basada en que el mencionado profesional del derecho interpuso en su contra una recusación en fecha 25.06.2012 en el expediente N° 11.228/11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., la cual a su juicio es infundada, maliciosa y que adicionalmente éste le manifestó que presentaría una denuncia disciplinaria en su contra, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 23.11.2010, éste Tribunal la desestima por las siguientes razones, en primer lugar por cuanto la funcionaria inhibida conforme a los hechos narrados en el acta debió alegar la causal contenida en el numeral 20° que contempla “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, debido a que haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, se observa que el expediente N° 11.228/11 (Cuaderno Separado) que es donde se produjo la recusación calificada por la funcionaria inhibida como maliciosa o infundada –la cual hasta la fecha aun no ha sido resuelta– se esta tramitando en este mismo Juzgado paralelamente con la presente causa, y por ende, los hechos generadores de la animadversión exteriorizada por la funcionaria se verificaron no antes como erradamente se sugiere, sino durante la tramitación de este juicio; en segundo lugar, debido a que no se aportaron pruebas que demuestren que hasta el día de hoy, la recusación propuesta por dicho abogado en el expediente N° 11.228/11 (Cuaderno Separado) se haya declarado por este Tribunal como dirimente de la misma como maliciosa, temeraria o infundada; y en tercer lugar, debido a que no se hicieron señalamientos concretos sobre la presunta denuncia disciplinaria que según lo manifestado en el acta de inhibición interpuso el abogado antes mencionado en contra de la funcionaria inhibida, ya que solo se limitó a referir que le fue manifestado que se presentaría una denuncia disciplinaria en su contra, sin especificar otros elementos o datos que permitieran al menos presumir que en efecto, dicha manifestación se produjo en los términos expresados en el acta, y mas aun, si dicha denuncia disciplinaria ciertamente se interpuso, y sobre el órgano o tribunal que la está tramitando o dirimiendo.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada C.F., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se desestima la inhibición formulada con fundamento en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana M.I.L.L. como secretaria accidental.

CUARTO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 2758/12 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.I.L.L..

EXP: Nº 2758/12

JSDEC/MILL/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.I.L.L..

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