Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 2.637

Parte Presuntamente Agraviada: Á.R.L.P. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.324.155.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: V.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.-

Parte Presuntamente Agraviante: EL INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CRÉDITO.

Sentencia: Interlocutoria. Declinación de Competencia (Agrario).

En fecha 21 de diciembre de 2.006, se dio por recibido y visto el libelo de demanda contentivo de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano Á.R.L.P., portador de la cédula de identidad N° 12.324.155, en contra del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA); siendo admitida posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2.007, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

Síntesis de la Controversia: Que el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria del Estado Apure N° 02 de fecha 16 de enero de 1.996, modificada posteriormente mediante la Ley publica en la Gaceta Oficial de extraordinaria del Estado Apure signada con el N° 08 de fecha 16 de abril de 1.996, y actualmente regulado su funcionamiento mediante Ley del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Ordinaria N° 555 de fecha 22 de septiembre de 2003, representado en ese entonces por el ciudadano W.G.V. actuando con la condición de Presidente, quien celebró y suscribió con su persona un CONTRATO DE CRÉDITO siendo debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A. en fecha 07 de agosto de 2000, bajo el N° 26 folio 148 al folio 154, Protocolo Primero, Tomo Sexto, quedando de esta forma establecido un gravamen sobre el mencionado inmueble.

-. Que el monto del referido crédito ascendió a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.807,00), que constituía una partida única para invertirlo totalmente en el fundo denominado “Mi Esperanza”, ubicado en el Municipio San F.d.A., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Fundo de E.R.; Sur: con Carretera vía Los Cocos; Este: con Fundo de F.V.; y, Oeste con Fundo de M.M..

-. Que el monto de dicho crédito sería invertido de acuerdo a un plan de inversión que consistía en la adquisición de 12 novillas mestizas a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), cada una para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), mas un toro reproductor por un monto de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), y la cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 207,00), por concepto de asistencia técnica, para un total de Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.807,00) y que dicho dinero se lo entregaría dicha Entidad Pública, tenía que ser devuelto en un lapso de cinco (05) años mediante el pago de cinco (05) cuotas anuales y consecutivas, a partir de le fecha de la protocolización del documento de contrato de crédito (07/08/2.000), para lo cual el primer año fue considerado de gracia y solamente se pagaría los intereses, y las 4 restantes serian cuotas anuales por el orden de Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.201,75) y que constituía abonos o amortización de capital.

-. Que a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato su parte constituyó a favor de (INCREA), Hipoteca convencional de Primer Grado hasta por un monto de Nueve Mil Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.614,00), sobre un conjunto de mejoras enclavadas en el Fundo denominado “Mi Esperanza” del cual tiene la condición de comunero según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 04 de enero de 1999 anotado bajo el N° 42 folios 222 al 229 Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

-. Que la obligación comprendida en la Cláusula Primera no fue satisfecha por parte del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), y por tanto el dinero en cuestión en ningún momento fue desembolsado y entregado a su persona como contratante y beneficiaria, a pesar de que se celebró una operación y se otorgó un documento público protocolizado, mediante el cual se constituyó un gravamen sobre el inmueble “Mi Esperanza”, lo cual implica que el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), ha incumplido la totalidad de las obligaciones contenidas en el cuerpo del contrato de crédito, cuya convención es ley entre las partes contratantes, y que trae como consecuencia inevitable, que ante este Órgano Jurisdiccional competente demande la Resolución de Contrato de Crédito, y tal como en efecto se hace a través del presente libelo, ya que transcurrió el lapso de ley posterior a la fecha de presentación de escrito de reclamación en sede administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Á.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.324.155, debidamente asistido por el abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 39.118, mediante el cual otorgó Poder Especial al ciudadano V.A.G., ya identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano, en la presente causa de Resolución de Contrato y consecuencialmente daños y perjuicios incoada en contra el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA).

En fecha 16 de abril de 2007, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación quedando notificado el Instituto de Crédito A.d.E.A., de la admisión de la presente causa, y así como también en fecha 25 de abril de 2007, quedó notificado el Procurador General del Estado Apure.

En fecha 03 de agosto de 2007, el abogado O.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.594.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.060, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito A.d.E.A., mediante el cual presentó escrito de contestación de la presente demanda por resolución de Contrato.

En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado V.A.A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior, fijó las 09:00 a.m., del segundo día de despacho, a los fines de que las partes consignen el nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 11.237.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.837, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), con la finalidad de solicitar se declare la Regulación de Competencia por la Materia, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para que se tramita y se decida el presente juicio conforme al procedimiento Ordinario Agrario contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Enseña la doctrina que esta norma legal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda que la pretensión del apoderado judicial de la accionante es:

“La Rescisión del Contrato de Crédito y Daños y perjuicios, para que el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado Superior a lo Siguiente:

Primero

Que el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA), convenga en que ha cumplido de forma expresa el contrato de crédito suscrito en fecha 07 de agosto del año 2000.

Segundo

Que como consecuencia de dicho incumplimiento se rescinda el contrato de crédito y se libere el inmueble denominado “Mi Esperanza” del gravamen que desde seis (06) años y que actualmente pesa sobre el mismo.

Tercero

El pago de la cantidad de DOS CIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 219,20) que constituye el monto total de los daños materiales ocasionados derivado del incumplimiento derivado del incumpliendo de contrato de crédito por parte del INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

Cuarto

El pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.220,00), que constituye el monto dejado de percibir por movimiento de rebaño de ganado vacuno y que fuera calculado al precio actual a fin de no aplicar la respectiva corrección monetaria.

Quinto

El pago de un monto de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 39.876,50), que constituye la suma a reclamar por los ingresos dejados de percibir en concepto de leche proveniente de ganado vacuno.

Sexto

El pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 59.969, 30), y que constituyen los ingresos dejados de percibir por su persona por concepto de venta anual derivados del movimiento del rebaño de reses que serían adquiridas, si el INCREA hubiese cumplido con las cláusulas contractuales.

Séptimo

La cancelación de un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 44.185,50), y constituye el monto definitivo a pagar por concepto de honorarios profesionales.

En tal sentido, por ser naturaleza de la acción aquí ejercida de carácter eminentemente agrario, Las normas legales que puntualizan la competencia agraria, se contienen en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales disponen:

Artículo 208:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  12. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  13. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  14. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado y Subrayado por este Tribunal Superior).

    Por lo tanto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita, a los Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

    Ahora bien, como quiera que del estudio de las actas se constata que aun careciendo de competencia este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de la demanda, por tanto, en resguardo al principio del Juez natural, se ordena anular todas las actuaciones llevadas a cabo por este juzgado y ordena reponer la causa al estado de admisión. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

    Decisión: En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado por este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, vencido dicho lapso precédase a remitir el expediente los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEXTO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°. Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. N° 2.637.-

MGS/if/doug.-

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