Decisión nº PJ0102013001168 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000447

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001168

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.D.L.G. y R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.118 y V-16.046.055, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: GLEIDYS QUEIPO GUADAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.096.

NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, los ciudadanos: R.D.L.G. y R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.118 y V-16.046.055, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLEIDYS QUEIPO GUADAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.096.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 97; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle Venezuela, Casa No. 02, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 13 de Marzo de 2012 y lo anota en los libros respectivos.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2012, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012000761.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos R.D.L.G. y R.M.Z., asistidos por la Abogada en Ejercicio GLEIDYS QUEIPO GUADAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.096, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Diligencia de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.T. 2013, suscrita por los ciudadanos R.D.L.G. y R.M.Z., asistidos por la Abogada en Ejercicio GLEIDYS QUEIPO GUADAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.096, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185… del Código Civil vigente, la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en Divorcio…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiséis (26) de Marzo de 2012, hasta el Veinticinco (25) de Abril de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior. TERCERA: En virtud de la presente separación el producto del trabajo de cada un de los cónyuges le pertenece en plena y absoluta propiedad. CUARTA: La P.P. será ejercida por ambos cónyuges, pero nuestros hijos quedarán bajo la Guarda y Custodia de su progenitora R.M.Z.; habitando en la vivienda que esta elija. QUINTA: Se adopta el siguiente régimen de convivencia familiar: amplio donde el padre ya antes identificado pueda visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, puede llevárselos los fines de semana, de viajes, días feriados, todos estos sin restricción alguna. SEXTA: El cónyuge, R.D.L.G.… se compromete a entregar mensualmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de alimentación de nuestros hijos. E igualmente, acordamos que la obligación de manutención correspondiente a su formación e instrucción escolar serán compartidos. SEPTIMA: Ambos cónyuges acuerdan que lo generado por cada uno por concepto de Prestaciones Sociales le pertenece a estos respectivamente. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil…” (Sic).

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