Decisión nº 1372 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : WP11-L-2015-000177

Visto el Escrito de fecha 29/09/2015, suscrito por el abogado E.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual en síntesis, fundamenta la impugnación que hiciere al inicio de la Audiencia Preliminar, del poder apud acta, consignado por la parte demandada en fecha 23/09/2015, con base a:

  1. -Que el poderdante no enunció en el texto del poder los documentos auténticos, Gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice ejercer, tal como lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Que el poderdante a pesar de que al inicio manifiesta actuar en su condición de presidente de la demandada, luego confiere el poder en forma personalísima, es decir, para que lo representen a él y no a la demandada.

En tal sentido, el impugnante ha solicitado que el poder apud acta en referencia, sea declarado nulo, así como también, solicita que le sea aplicado a la parte demandada las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas a la admisión de los hechos, por considerar que la accionada carece de representación en el juicio.

Al respecto este Tribunal Observa, que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

Las partes podrán actuar en el proceso, mediante un apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud–acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

. (subrayado del Tribunal)

Así pues, la Ley Adjetiva Laboral, establece que para que se tenga efectivamente como válida la representación judicial en el procedimiento laboral, es preciso que las partes intervinientes actúen facultados por medio de mandato o poder; el cual ostenta como único requisito fundamental para su validez, que conste en forma autentica, es decir, que el instrumento de representación se encuentre debidamente notariado o en su defecto que el mismo, se hubiere otorgado por medio de poder apud- acta, con la formalidad de la firma del otorgante conjuntamente con la del Secretario del Tribunal quien certificará la identidad del poderdante y la facultad con la que actúa.

En este sentido, no señala la norma laboral, ningún otro requisito para tener como válida la comparecencia en audiencia de quienes alegan ostentar la representación judicial de las partes en juicio, más que las situaciones precedentemente enunciadas y obviamente el ejercicio legal de la profesión de abogado, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En el caso concreto, se observa de las actas procesales, que el poder apud acta, que otorgó la parte demandante al abogado R.R.L.S., fue presentado ante la Secretaria de Tribunales adscrita a la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23/09/2015, quien certificó haber tenido a la vista los documentos constitutivos originales de la entidad de Trabajo demandada RESTAURANTE P.M. , C.A. , donde se evidencia que el poderdante R.D.S.L., titular de la cédula de identidad No. 13.826.849, se encuentra ampliamente facultado para otorgar el presente poder de acuerdo con lo dispuesto en el Acta Constitutiva, tal como se puede constatar de las certificaciones de documentos que rielan a los folios 38 y 47 del expediente, y del comprobante de recepción de documento que riela al folio 49 del expediente. De modo tal, que si en extremo fuera aplicable la norma supletoria contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al ser certificada la documentación que acreditó las facultades con que actuó el poderdante y agregar las copias certificadas al expediente, se superó el requisito, porque consta en los autos de forma auténtica, el documento de acreditación con sus datos, tales como: fecha, origen o procedencia y demás datos de identificación, no siendo necesario el enunciado. Así se decide .-

En otro orden de ideas, aduce el demandante en su impugnación, que el poderdante de la parte demandada, a pesar de que al inicio manifiesta actuar en su condición de presidente de la demandada, luego confiere el poder en forma personalísima, es decir, para que lo representen a él y no a la demandada.

En tal sentido, se puede verificar del documento impugnado, que el ciudadano R.D.S.L., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANTE P.M., C.A., declaró, conferir poder apud acta al ciudadano R.R.L.S., con ocasión a la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS, instaurada por el ciudadano R.J.M., expresando en primera persona las facultades conferidas.

Al respecto (con relación a los principios que rigen el proceso laboral, entre ellos, celeridad procesal, no prelación de la realidad ante la formas o apariencias, transparencia, evitar los formalismos inútiles, entre otros), la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

En consecuencia, este Tribunal advierte, que el ciudadano R.D.S.L., al enunciar que su actuación la realiza en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANTE P.M., C.A., consignándola en el expediente WP11-L-2015-177, ha otorgado válidamente poder a los fines de la representación de la parte demandada, es decir RESTAURANTE P.M., C.A, toda vez que la escritura de mandato cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la autoridad competente, y se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del mandante ante el Tribunal del Trabajo y en la presente causa. Así se decide.-

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Asimismo se desecha la solicitud del demandante, respecto a que le sea aplicado a la parte demandada las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas a la admisión de los hechos, ya que la accionada se encuentra debidamente representada en el juicio. Así se decide.

LA JUEZ,

R.M.

LA SECRETARIA,

M.B.

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