Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoModificación De Guarda

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 02 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Expediente: 10736.-

Causa: MODIFICACIÓN DE GUARDA

Demandante: R.M.C.

Demandado: PREPEDIGNA GUERRERO

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.423.885, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la Abogada C.Á.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.234, a intentar demandad de Modificación de Guarda, en contra de la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.651, del mismo domicilio, manifestando que de la relación que mantuvo con la mencionada ciudadana procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad, que mediante sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la guarda y custodia de la adolescente antes mencionada quedó bajo el ejercicio de la progenitora, sin embargo, debido a una llamada telefónica realizada por la adolescente en fecha 28 de Julio de 2.007, al día siguiente se trasladó al Colegio E.F. donde ésta cursa sus estudios, donde le manifestó que ya no deseaba vivir con su mamá porque la maltrataba y tenía muchos problemas con su pareja, razón la cual acudieron al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco y a la Fiscalía 35 del Ministerio Público. Igualmente, indicó que la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO ha incumplido con todos los deberes que comporta la guarda y custodia, razón por la cual solicita la modificación de la misma, en beneficio de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se le dio curso de ley a la referida demanda en auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos R.M.C. y PREPEDIGNA GUERRERO.-

En escrito de fecha 10 de Mayo de 2.007, la Abogada C.Á.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.M.C., reformó la demanda de Modificación de guarda, manifestando que el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida de embargo en contra del sueldo y demás beneficios devengados por el progenitor para garantizar la pensión alimentaria de la adolescente de autos, la cual fue revisada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, fijando la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo por este concepto, la cual le esta siendo descontada y entregada directamente a la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, razón por la cual desde el día 29 de Enero de 2.007, la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) no esta percibiendo dichas cantidades de dinero, en virtud de que se encuentra bajo la guarda del progenitor.-

En fecha 16 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la reforma de la demandada, ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 04 de Junio de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 28 de Mayo de 2.007.-

Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Julio de 2.007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, estando presente la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, asistida por la Abogada A.A.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, no compareciendo la parte actora ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse dicho acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 02 de Julio de 2.007, la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, asistida por la Abogada A.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos por el ciudadano R.M.C. en el escrito de demanda, ya que éste nunca ha cumplido con la pensión alimentaría para su hija, asimismo, niega lo manifestado por la adolescente en su declaración, ya que nunca la ha maltratado, únicamente en una oportunidad con una manguera porque quiso agredirla físicamente, y su pareja N.O. la trató como un buen padre. Asimismo, indicó que en el mes de Diciembre la adolescente estuvo unos días en casa de su progenitor y desde entonces cambió su actitud, tornándose rebelde y agresiva con ésta, sin embargo, no es cierto que la obligara a lavar y hacer las labores domésticas y siempre le proporcionaba dinero para sus necesidades diarias.-

En escrito y diligencia de fecha 04 de Julio de 2.007, la ciudadana C.Á.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de Julio de 2.007.-

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2.007, la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, asistida por la Abogada A.A., manifestó que esta de acuerdo con que se le otorgue el ejercicio de la guarda y custodia de su hija al ciudadano R.M.C., indicando que las cantidades que por concepto de pensión de alimentos le están siendo retenidas al progenitor, no han sido retiradas por su persona por lo que se encuentran en poder de Polisur.-

En fecha 13 de Agosto de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en relación a la reforma de la demanda realizada por la parte actora, la cual fue notificada el día 07 de Agosto de 2.007.-

En auto de fecha 14 de Agosto de 2.007, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., a los fines de que exponga su opinión en relación al presente caso. En diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.007, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C.B., expuso: “…Procedo en este acto a emitir la opinión favorable de esta Representante Fiscal para que se otorgue la guarda de la adolescente Rubeliz Carolina Maldonado a su padre R.M.C., ambos suficientemente identificados en actas…”-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 04377, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la sentencia de divorcio de fecha 15 de Enero de 2.004, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos R.M.C. y PREPEDIGNA GUERRERO, quedando anotada bajo el No. 45, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por el mencionado Juzgado, en la cual se fijó lo correspondiente a la p.p., guarda y custodia, pensión alimentaria y régimen de visitas de la adolescente de autos. Asimismo, en fecha 11 de Febrero de 2.004 fue puesto en estado de ejecución el aludido fallo.-

- Corre a los folios diez (10) y veintiuno (21) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 1615, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por se instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano R.M.C..-

- Corre a los folios del once (11) al quince (15) y del veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 07117, que cursa por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: la declaración realizada por la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y por el ciudadano R.M.C. por las supuestas agresiones físicas impartidas por la progenitora a su hija. En segundo lugar: El acto administrativo dictado por dicha Institución, en fecha 26 de Febrero de 2.007, mediante el cual: 1. Dictó medida de protección de inclusión en un programa de orientación y apoyo a la familia a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), conjuntamente con sus progenitores. 2. Se ordena oficiar al Programa de Orientación y Apoyo a la Familia de la Fundación Por Amor a los Niños, para que imparta las orientaciones pertinentes al caso.-

- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, copia simple del oficio No. 9700-168, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: que en fecha 30 de Enero de 2.007 fue realizado un examen médico forense a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual presentó: “1. Equimosis violáceo verdoso, en forma de banda, situada en casa externa, tercio medio de muslo derecho. 2. Equimosis violáceo verdoso en forma de banda, situada en casa posterior, tercio medio de muslo izquierdo. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.”-

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 07847, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en la cual declara con lugar la demanda de Revisión de Reclamación Alimentaria, incoada por el ciudadano R.M.C., en contra de la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, quedando modificadas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1.998, en contra del sueldo y los beneficios laborales del demandante de autos.-

- Ciento diecisiete (117) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, resultas de Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se concluye: La adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con el progenitor en la Urbanización Villa Chinita, calle 2, casa P-91. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupan es propia, tipo casa, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el progenitor es garante del bienestar de su hija, la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). El ciudadano R.M.C. persiste en su interés de que el Tribunal conocedor de la causa, en sentencia definitiva le conceda la guarda y custodia de su hija. La ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa es alquilada tipo casa, presenta condiciones inadecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, la progenitora “tiene problemas con los vecinos y últimamente maltrataba a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”. La ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO manifiesta su desacuerdo con la solicitud de Modificación de Guarda que incoa el progenitor. Se percibe angustiada y llorosa por la ausencia de su hija RUBELIZ en el hogar. La adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) es persistente al expresar su deseo de continuar bajo los cuidados del progenitor. Se recomienda que el grupo familiar sea evaluado por especialistas de la conducta humana.-

- Corre al folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente, declaración tomada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual manifestó: que se encuentra viviendo con su papá porque tiene problemas con su progenitora debido a que la maltrataba, y éste le paga los gastos de alimento, educación y vestido, razón por la cual no quiere volver con su mamá y solicita que suspendan las medidas de embargo en contra del progenitor.-

- Corre al folio ciento treinta y nueve (139) de este expediente, comunicación emanada de la E. B. N. E.F.O., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2468, de fecha 06 de Julio de 2.007, de la cual se evidencia: que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cursa séptimo grado en dicha Institución, durante el año escolar 2.006 – 2.007. En cuanto a su rendimiento académico durante el mes de Diciembre presentó un rendimiento académico con el resultado de dos (02) asignaturas aplazadas y un elevado número de inasistencias 28Hrs. de clase, a partir del mes de Enero, comenzó a mejorar el rendimiento académico, alcanzando la aprobación de todas las asignaturas con buenas calificaciones y un número de inasistencias de 22Hrs. de clase; el tercer lapso logró la aprobación de todas las asignaturas con calificaciones excelentes y 25Hrs. de inasistencia.-

- Corre a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de las ciudadanas S.D.D.S. y N.J.F., de las cuales la segunda de las nombradas no acudió en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual se declaró desierta su testimonial. – La ciudadana S.D.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.280.491, domiciliada en las Colinas Bolivarianas, Avenida 42, casa No. 35 del Municipio San F.d.E.Z., al ser interrogada manifestó: que conoce de vista a los ciudadanos R.M.C., PREPEDIGNA GUERRERO y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), desde hace tres (03) años, que la progenitora maltrataba a su hija, lo cual le consta porque la veía cuando la golpeaba con cualquier cosa como un cable, una manguera, palos, y lo hizo en varias oportunidades, asimismo, en su casa funciona un comedor popular y la progenitora dejaba a su hija sola atendiendo los camiones que surten la comida, y la pareja de la señora PREPEDIGNA GUERRERO se mantiene borracho de día y de noche. Indicó que tiene conocimiento que desde hace seis (06) meses aproximadamente, la adolescente no vive con su progenitora. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente, oficio signado bajo el No. 1299-07, de fecha 16 de Julio de 2.007, emanado de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2467, de fecha 06 de Julio de 2.007, del cual se constata: que por ante dicha Institución cursa expediente signado bajo el No. 24-F35-0079-07, iniciado por denuncia interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco, por el maltrato físico del que fue víctima la adolescente de autos, por parte de su progenitora. Dicha causa se encuentra en etapa de investigación e individualización de la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81), ochenta y cuatro (84), del noventa (90) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio ochenta y cinco (85) de este expediente, copia simple del oficio signado con el No. 139-07, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud realizada al Programa de Orientación familiar de la Fundación Por Amor a los Niños, a los fines de que incluya en un programa de orientación y apoyo a la familia a la adolescente autos, conjuntamente con sus progenitores.-

- Corre al folio ochenta y siete (87) de este expediente, copia simple de la declaración tomada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: que vive con su mamá, su hermano y su padrastro, que estudia en el Sexto Grado en el Colegio San Francisco, que la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO es la que cubre sus gastos y el progenitor aporta la pensión de alimentos a través de la medida de embrago, igualmente, expresó que su padrastro la trata bien y el ciudadano R.M.C. la visita a veces cuando lo llama por teléfono pero no es fijo.-

- Corre a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de este expediente, copia simple de boletas de citación emanadas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: En primer lugar, la orden de comparecencia realizada a la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO para que se presente ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en compañía de su Abogado de confianza, el días 05 de Junio del año en curso, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). En segundo lugar; la orden de comparecencia realizada a la ciudadana N.H. , para que se presente ante la mencionada Jefatura Civil, para tratar un asunto que le concierne.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la P.P., implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la P.P.; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme lo establecido en el artículo 358 de la LOPNA:

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijos en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas.-

La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la P.P., es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. La Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”.-

Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.-

De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, para que proceda la revisión de la sentencia definitiva No. 45, de fecha 15 de Enero de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, es necesario que se modifiquen los supuestos bajo los cuales fue dictado dicho fallo, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la ley, tal como lo dispone el artículo 523 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Revisión y modificación de la guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esté sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior a esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa; esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos R.M.C. y PREPEDIGNA GUERRERO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de la adolescente.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora al analizar las pruebas que constan en el expediente observa; primeramente que fue demostrada la filiación del ciudadano R.M.C. con la adolescente de autos, por medio del Acta de Nacimiento consignada. Asimismo, observa del informe social realizado en el hogar donde habitan los progenitores, que el ciudadano R.M.C. se encuentra activo laboralmente y solicita que le sea otorgada la guarda y custodia de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la progenitora no es garante del bienestar y estabilidad de su hija, ya que no le esta brindando los cuidados y atenciones que requiere, maltratándola físicamente.-

Por otra parte, de la declaración tomada a la adolescente de autos, así como de la entrevista sostenida por la Trabajadora Social, la cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma manifestó que desea quedarse bajo la guarda de su progenitor, quien cubre todas sus necesidades, ya que tiene conflictos con la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO y con su pareja, siempre la deja sola, no le aporta el dinero necesario, no la ayuda con los deberes escolares y la maltrata físicamente al igual que su hermano GUSLEIBER, asimismo, la pareja de su progenitor siempre la trata bien, esta pendiente de sus cosas y la cuida a ella y a sus hermanas. Considerando esta Sentenciadora que la adolescente antes mencionada es capaz de demostrar sus emociones al contar con trece (13) años de edad, la cual ya ha formado criterios y desarrollado capacidades de acuerdo al núcleo con el que ha compartido la mayoría de sus años.-

En relación a la testigo promovida por la parte actora, ciudadana S.D.D.S., la misma al momento de rendir su testimonial jurada, fue conteste en afirmar que la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO maltrataba a su hija, lo cual le consta porque la veía cuando la golpeaba con cualquier cosa como un cable, una manguera, palos, y lo hizo en varias oportunidades, asimismo, en su casa funciona un comedor popular y la progenitora dejaba a su hija sola atendiendo los camiones que surten la comida, y la pareja de la señora PREPEDIGNA GUERRERO se mantiene borracho de día y de noche. En consecuencia, esta juzgadora estimara la misma, por cuanto estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, además de manifestar que no existe ningún impedimento para declarar de conformidad a los establecido en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, lo cual además de ratificar los hechos narrados por la parte demandante, causan en la mente de esta Juzgadora la certeza de que los hechos alegados son ciertos.-

Por otra parte, en diligencia de fecha 26 de Julio de 2.007, la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO manifestó: “… no estoy peleando la guarda de mi hija, ya que considero que lo que no es solo no es obligado ni forzado, que se quede con su papá…” (Subrayado del Tribunal). Asimismo, en el escrito de contestación de la demandada, la mencionada ciudadana manifestó que el demandante no cumple con la pensión alimentaría para con su hija, sin embargo, por cuanto el presente procedimiento tiene como objeto determinar la guarda y custodia de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y no el cumplimiento de la pensión alimentaria, en consecuencia, dichos alegatos no aportan ningún elemento de interés en la presente causa.-

Por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración la opinión de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C., quien en fecha 26 de Septiembre de 2.007 expuso: “…Procedo en este acto a emitir la opinión favorable de esta Representante Fiscal para que se otorgue la guarda de la adolescente Rubeliz Carolina Maldonado a su padre R.M.C., ambos suficientemente identificados en actas…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido esta Sentenciadora, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de la adolescente de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, así como con la declaración de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a esta sentenciadora que resulta más cónsono con el interés de la adolescente es que su familia paterna y muy específicamente, el ciudadano R.M.C. ejerza la Guardia y Custodia de su hija. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR el presente juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA, intentada por el ciudadano R.M.C., en contra de la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se decide.-

  2. MODIFICADA la sentencia definitiva No. 45, de fecha 15 de Enero de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.-

  3. RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

Publíquese Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Exp. 10736.-

EMCh/kpmp.-

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