Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004114

ASUNTO : RP01-P-2008-004114

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de abril de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, acompañada del Secretario Judicial Abogado S.M. y los alguaciles de sala a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en esa oportunidad por el Abogado C.G.F., en contra del Acusado R.M.J.R., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estando asistido dicho acusado por la Defensora Público Penal, Abogada O.G.G., audiencia de juicio que se inicia el día 3 de Julio de 2009 donde se desarrollaron las argumentaciones iniciales y se ordenó aperturar el lapso de recepción de pruebas, llamándose a comparecer a la sala y rindiendo testimonio los ciudadanos J.B.R.D., P.A.G.N. y J.L.G.C., fijándose la continuación del debate para el día 13 de julio del año en curso, cuando depone el ciudadano D.J.A.R. prosiguiéndose el debate el día veintitrés del mismo mes y año, fecha en la que depone la ciudadana YRILUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL aportando su testimonio la testigo V.R.F.R., en fecha 5 de Agosto de 2009, cuando se concluye la incorporación de los medios de prueba, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, Abogado C.G.F., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba formalmente al ciudadano R.M.J.R. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por considerar que había incurrido en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, especificando que en fecha 07 de Septiembre del año 2008, aproximadamente a las 12:05 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR D.A.; SARGENTO MAYOR J.L.G.; SARGENTO SEGUNDO J.R., Y AGENTE P.G., adscritos a la Región Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban específicamente en la población del Rincón, lugar donde se realizan las festividades en honor a la V.d.V., efectuando un recorrido punto a pie, por las adyacencias de un Club con el nombre de “Pista de Baile”, allí avistaron al ciudadano R.M.J.R. en la entrada de un callejón (vereda entre dos viviendas), se dirigieron al ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y le pidieron a dicho sujeto que se colocara frente a la pared de una de las viviendas y mantuviera las manos alzadas, informándole que se le efectuaría una revisión corporal, en ese preciso momento la ciudadana V.R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.685, caminaba con dirección hacia los funcionarios policiales, por lo que éstos le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo mientras revisaban al ciudadano R.J., procediendo el Inspector D.A., en presencia de ésta a realizar un cacheo palpando por encima de su ropa, logrando tocar algunos objetos en los bolsillos traseros, indicándole que se sacara lo que contenía en los mismos, sustrayendo de uno de los bolsillos una cartera y un teléfono y del otro bolsillo un estuche de color negro, extrayéndose del mismo varios envoltorios de bolsa plástica de color azul atados con hilo de color blanco, resultando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser abiertos en presencia del testigo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, luego de locuaz le fueron informados sus derechos.- De igual manera hace el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la acusación que formulaba, así como los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, los cuales desvirtuarían y destruirían según su decir, el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, igualmente solicitó fuesen incorporados por su lectura las documentales admitidas. En razón a todo ello, la representación fiscal consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó plena atención a lo que pudiese suceder en el debate y que con la certeza debida de los medios probatorios, obtener la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por lo que además solicitaba se impusiera la pena de confiscación al teléfono celular incautado en el procedimiento.-

En la fase de alegatos finales argumentó el representante del Ministerio Público que desde la apertura del juicio, con la comparecencia de los funcionarios actuantes se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, pues producto de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la población del rincón de Araya, al momento de que se celebraban las fiestas de la v.d.V., los funcionarios que realizaban labores de patrullaje observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, procurando para ello la presencia de un testigo y es así como logran dar con la colaboración de la ciudadana V.F. frente a la cual hacen la revisión e incautan en poder de RUBERN JIMENEZM, un estuche color negro contentivo en su interior de varios envoltorios que a su vez tenían una sustancia color blanco lo cual resulto ser la droga denominada cocaína, motivo por el que resulta detenido, todo lo cual a su criterio quedó plenamente demostrado en la sala de audiencia, pues las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron contestes entre si y permitieron establecer la verdad de lo ocurrido y el modo y lugar de cómo se produjo la detención de ese ciudadano, así como lo incautado, corroborado todo ello con la declaración de la ciudadana V.F.; acreditándose la identidad o denominación de la sustancia con la declaración de la experta Yriluz Landaeta quien deja constancia de las características, naturaleza y peso de la misma, determinándose y concluyendo que ésta era clorhidrato de cocaína con un peso de tres gramos con seiscientos setenta miligramos (3 grs. Con 670 mgrs, por lo que estimaba esa representación fiscal que el asunto bajo debate se tenía demostrada la incautación de la sustancia con el dicho de los funcionarios y la manifestación de voluntad aportada por la testigo quien ademas manifestó que el acusado de autos al momento de incautársele la sustancia trato de justificar tal hallazgo por ser una persona pobre y que por esa razón vendía esa sustancia, quedando así demostrada la responsabilidad del acusado R.M.J.R.d. la comisión de delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual solicitaba respetuosamente la condena del ciudadano R.M.J.R. y que una vez decretada la culpabilidad del acusado se proceda a aplicar la confiscación del objeto incautado en el procedimiento, como lo fue un teléfono celular, ello de conformidad al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Abogada O.G., en su argumentación inicial, manifestó que tal como lo había planteado el representante fiscal, la acusación por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de su defendido, tal y como refiere asistirían los testigos del procedimiento donde resultare detenido su auspiciado y así mismo refiere que de las declaraciones de los funcionarios servirán para demostrar la responsabilidad del mismo, con esos medios le correspondía al Tribunal verificar si efectivamente los hechos sucedieron de tal manera, la defensa se basaría en desvirtuar los hechos que trataría de demostrar el representante fiscal; y en el momento oportuno se reservaría hacer las conclusiones en torno a esas mismas pruebas que mencionaba el representante fiscal.

En la oportunidad de presentar los alegatos conclusivos la defensora pública fundamentó los mismos en el hecho que, después de escuchar los argumentos fiscales donde solicitaba fuese declarado su defendido culpable por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas alegando para ello el Ministerio Público, que tal responsabilidad quedo demostrada con la declaración de los funcionarios que comparecieron a esta sala aunado a la declaración de la testigo del procedimiento, alegando así mismo el representante fiscal unas circunstancias que tratan de hacer ver la configuración del delito a través de amenazas; adicionala defensora que se realizó un procedimiento sin reunir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para lo cual la defensa hizo preguntas a la testigo para traer a colación que este procedimiento, que refiere que deben traerse testigos que no tengan interés manifiesto, y que resaltaba éste aspecto porque le llamaba la atención a la defensa que una ciudadana, testigo, pudo estar con esos funcionarios para el momento de realizarse el presunto procedimiento y con ello dar valor al mismo; además que según su decir, la testigo manifestó que los funcionarios le pusieron los supuestos envoltorios en la mano, lo cual cuesta creer, aun por la persona mas ignorante que ello pueda suceder y realizarse ese procedimiento de esa forma, ya que la reacción normal es soltar lo que se le puso; arguye la defensa que esa persona estaba preparada para estar allí; que la testigo en su declaración fue contradictoria al manifestar que cuando al muchacho lo detienen los funcionarios estaban en la pared y mas adelante manifiesta que los funcionarios y el acusado se cruzaron entre si, razón por la que estimaba que con esa testigo no se podía determinar responsabilidad alguna a su defendido; adiciona la defensora que en su conclusión pretende desvirtuar lo que concluye el representante Fiscal, pues este quiso hacer ver la inexistencia de la gran contradicción entre el dicho de los funcionarios y de la testigo, específicamente del lugar donde se realizo la revisión y conteo de lo presuntamente incautado, y a criterio de la defensa según lo señalado por la testigo hubo tres procedimientos o momentos de realizar el procedimiento; precisa la defensa que si en este caso se acusaba por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se preguntaba, donde estaba el dinero producto de esta actividad¿¬¬¬; que a su criterio quedo desvirtuada la culpabilidad de su defendido, no pudiendo desvirtuar ni destruir el principio de presunción de inocencia; quedando únicamente demostrado que este ciudadano era inocente del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en el juicio desarrollado lo único que se evidenció fue una gran duda, para lo cual invocaba el principio in dubio pro reo, pero que no obstante sus alegatos, si el Tribunal estimaba que debía condenarse a ese ciudadano, invocaba a su favor las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, no con ello estimando que debe dictarse una sentencia condenatoria, por cuanto insistía que debía operar en ese caso una sentencia absolutoria a favor de su representado R.M.J.R..-

Por su parte, Impuesto como fue de sus derechos el acusado R.M.J.R. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, pero en la fase final del mismo manifestó que el se fue a orinar y al regresar fue interceptado por los funcionarios policiales quienes lo pegaron contra la pared y que la droga incautada no le pertenecía.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y siguiendo las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto le atribuye la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se especifica a continuación de cada una de ellas, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece a la sala y aporta su testimonio la ciudadana YRILUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que realizó experticia química a unas evidencias que le fueron suministradas por la oficialía de guardia en fecha 07 de Septiembre de 2008, contentiva de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético color azul, realizándole los análisis y metodología analítica respectiva, de dicha muestra se realizó el respectivo análisis de comprobación, concluyendo que dicha sustancia resulto ser clorhidrato de cocaína. Al interrogatorio manifestó que el peso neto de la sustancias experticiada fue de 3, 670 grs. de cocaína.- Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de aportar con su testimonio la experta profesional, la certeza de que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína, catalogada como ilícita bajo las circunstancias propias de su cantidad y hallazgo.-

Se recibió la declaración del ciudadano J.B.R.D. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien declaró que el día 12 de Septiembre de 2008 encontrándose en labores de servicio en el rincón de Araya, los funcionarios D.A. y P.G. salieron a hacer un recorrido regresando con un ciudadano en calidad de detenido de nombre R.M.J. y una ciudadana de nombre V.R.F. quien fungía como testigo y en presencia de esta se le hizo revisión, encontrándole en un estuche negro 10 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presuntamente cocaína. Al interrogatorio manifestó que las características físicas de la persona que detuvieron eran de un hombre, alto, piel morena, flaco; que de volver a verlo le reconocería, señalando al acusado presente en sala, y que los funcionarios que realizaron la revisión lo hicieron en el mismo lugar donde lo detienen; que su persona se quedó resguardando la unidad en el rincón ya que se celebraban las festividades del lugar, que no puede decir la exactitud del sitio donde fue detenido el acusado respecto al lugar donde se encontraba, pero era cercano ya que era por donde se realizaban las festividades; que del sitio donde se encontraba se pudo observar cuando venían estos funcionarios con el ciudadano que detuvieron; que los envoltorios que encontraron estaban en el bolsillo del pantalón en la parte delantera; que no recordaba que funcionario hizo la revisión e hizo el hallazgo de la presunta sustancia, que al encontrarse en ese tipo de procedimientos se debía ser cuidadoso, si alguien trae un procedimiento, su función es de resguardar ya que los encargados del procedimiento fueron los que practicaron la aprehensión; que el estaba fuera de la unidad, dado que esa localidad era muy peligrosa y mas aun cuando estaban ese tipo de festividades y que pudo observar a la persona que fungía como testigo para el momento del procedimiento y que es esa misma persona la mas indicada para explicar como ocurrieron los hechos. Esta testimonial es desestimada en virtud que la versión aportada por este funcionario no compagina con la forma de ocurrencia del hecho y lo sucedido en torno a él y que fuera narrada de manera congruente y convincente por los restantes funcionarios participes del procedimiento, así como el dicho de la testigo.-

Compareció y depuso el ciudadano P.A.G.N. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que fue en la población del rincón, se celebraban las fiestas de la V.d.V. el 12 de Septiembre de 2008 y que a eso de las 12:05 de la madrugada, por detrás de la pista de baile, el inspector D.A. y su persona salieron a dar un patrullaje a pie, momento en el que avistaron al señor y pasaba la señorita V.R.F. a quien le solicitaron la colaboración para realizar un cacheo al ciudadano y el inspector le encontró un estuche negro contentivo de 10 envoltorios de papel sintético color azul, los cuales el inspector abrió uno y se lo enseñó a la señorita y posteriormente lo llevaron detenido. Al interrogatorio manifestó que recordaba las características físicas de la persona que resulto detenida ese día y señaló al acusado; que el envoltorio azul contenía un polvo blanco; que además de su persona y del funcionario Abache no había otro funcionario allí; que el procedimiento lo realizaron al momento de salir a dar un patrullaje mientras que los funcionarios Gallardo y Rodríguez se quedaron resguardando la patrulla; que los funcionarios Gallardo y Rodríguez no llegaron a presenciar cuando se le encontraron los envoltorios al ciudadano porque ellos estaban resguardando, para ese momento no estaban allí; que al encontrar a Gallardo y a Rodríguez todavía se hacían acompañar de la testigo y la misma les acompañó hasta el comando; que el procedimiento de la revisión fue realizado detrás de la pista de baile; y que llamaron a la testigo, porque iba pasando en ese momento; realizando dicho llamado en virtud que vieron al ciudadano en actitud sospechosa porque al ver a la comisión policial se puso nervioso; que en el sitio donde se realizó el procedimiento no había mucha gente pero que en el lugar si, que solo abrieron un envoltorio al momento del procedimiento y que el resto se encargarían de abrirlos cuando realizaran las experticias, por las personas encargadas para eso; que el estuche donde encontraron los envoltorios era de los utilizados para meter los celulares; el cual tenia guindando; que no estaba a la vista ese estuche porque estaba de noche; y que el acusado colaboró con ellos al momento del procedimiento. Esta declaración se valora favorablemente en virtud de ser aportada en forma sencilla, convincente y según su dicho, fue uno de los funcionarios participes del procedimiento y por ende con conocimiento directo de lo ocurrido, como lo detallo en su exposición.-

Rindió igualmente su testimonio el ciudadano J.L.G.C. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que los hechos ocurrieron el 12 de Septiembre de 2008 a las 12:05 de la noche, que el estaba en la unidad conduciéndola en compañía de los funcionarios D.A., P.G. y J.R., que se quedó en la unidad resguardándola y salieron el inspector D.A. y el funcionario J.G., que luego se presentaron a la unidad con un ciudadano de nombre R.M.J. que traían un estuche negro contentivo de 10 envoltorios de papel sintético color azul y una ciudadana de nombre V.R.F., allí en la unidad se sacaron los envoltorios y se le mostraron a la testigo a fin de que verificara lo que era, posteriormente lo montaron en la unidad y lo llevaron al comando. Al interrogatorio manifestó que el Inspector D.A. fue quien llevo el estuche negro a la unidad, lo abrieron y se lo mostraron a la testigo; que los envoltorios eran de color azul; que al llegar a la unidad llegaron cuatro personas; que el detenido tenía las características del ciudadano presente en la sala de audiencias, señalando al acusado; que no logró observar lo que tuvo que hacer la comisión para obtener ese estuche, porque estaba en la unidad; y tampoco presenció la revisión, posteriormente se dirigieron al comando y se le tomó la entrevista a la testigo; que ese día a veces se quedaban dentro de la unidad y a veces fuera de ella, que traían al detenido porque vio que llegaban y se dio cuenta que venía un detenido y es cuando traen el estuche negro; que era como de los utilizados para cargar celulares; que lo traía en la mano el inspector D.A.; que el no dijo nada al llegar el inspector y que se bajó de la unidad, que el inspector revisó al momento de la detención pero que en la unidad es donde se lo enseñan al testigo; abriéndolo y colocándolo en el cojín de la unidad del lado derecho, que solo destapó un envoltorio frente al testigo, y que en presencia del testigo el funcionario manifestó lo que contenía el envoltorio, que primero se había hecho la revisión del contenido del estuche, pero no de lo que contenía dentro los envoltorios del estuche. Este testimonio es valorada favorablemente en virtud de haberse aportado de manera elocuente y convincente por el deponente, y pese que este funcionario no fue participe del procedimiento en el momento que es detenido y sometido a revisión el acusado en presencia de la testigo, corrobora de manera congruente el dicho de aquellos y de la testigo en cuanto a lo sucedido una vez que el detenido es traído a la unidad patrullera.

Acudió y dio su testimonio el ciudadano D.J.A.R. quien funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraban en labores de servicio en la población del rincón de Araya, aproximadamente a las 12:05 de la madrugada, en compañía de los funcionarios, efectuaron un recorrido a pie, donde avistaron a un ciudadano quien adopto una actitud sospechosa al ver la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto y en presencia de una ciudadana que pasaba por el lugar, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle dentro de un estuche color negro, varios envoltorios de bolsa plástica color azul, atados con hilo, luego se trasladaron a la unidad y evidenciaron que era una sustancia color blanca y que no lo destaparon allí por razones de la brisa y que podía botarse. Al interrogatorio manifestó que eran las 12:05 minutos de la madrugada; y que la persona que detuvieron tenía las características físicas del ciudadano presente en la sala de audiencias, señalando al acusado; que en el procedimiento se encontraba con otros tres funcionarios, J.R. y P.G.; y para el momento de efectuar el procedimiento iba pasando por el lugar una persona y le solicitaron la colaboración; que los envoltorios no se abrieron al ubicar al testigo, que solo se los enseñaron y que podía observarse que había droga a simple vista a través del papel azul y que la verificación de la sustancia fue realizada afuera. Este testimonio recibe valoración favorable de quien decide en virtud que la información aportada fue además de convincente, elocuente de todo lo sucedido y congruente con el dicho del otro funcionario participe directo del procedimiento de la incautación de la sustancia y detención del imputado.-

Igualmente comparece y declara la ciudadana V.R.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.660.685, testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios quien manifestó que se encontraba en una fiesta en el rincón de Araya, que eran las fiestas de la virgen, que buscaba un lugar donde orinar, que en eso observó que venían unos funcionarios y que el joven venia saliendo de una parte de la pista, que los funcionarios le llaman y ya él estaba con las manos pegadas de la pared, que allí le sacan un celular, una cartera y un estuche negro de donde extraen nueve (9) envoltorios, que le preguntaron de donde había sacado eso y dijo que lo había comprado a un chamo de la trinidad y lo había hecho para venderlos ya que era pobre, que cuando se montaron en la patrulla trato de buscar mas información y posteriormente en el comando se le realizo una revisión y de un bolsillo se le incauta un (01) envoltorio abierto de una sustancia color blanco, presuntamente droga, igual a los otro nueve (9) anteriormente incautadas. Al interrogatorio manifestó que la revisión del joven se realiza en la pista como a diez metros (10 m.), que cuando el sale la policía le quita el estuche negro con los envoltorios y se los enseñaron, que eran de color azul como el de las bolsas plásticas; que el contenido de los envoltorios lo vio en el comando; que los envoltorios que sacaron en el comando eran de color azul igual a los otros nueve (9), y contenía la sustancia de color blanco; y que no la montaron en la patrulla sino que la dejaron en la parte de afuera; que cuándo se lo llevan detenido, la patrulla estaba en la pista y caminaron con él hacia la unidad; que al detenido lo suben en la parte de atrás de la patrulla y a ella adelante que en el comando al revisarlo es que le encuentran el envoltorio numero diez (10); que en el lugar de la detención el ciudadano manifestó que compro la sustancia a un chamo de la trinidad y la estaba vendiendo porque el era pobre; que ese día rindió declaración sin ninguna coacción y que le dijeron que tenia que decir lo que había presenciado; que permitió que le colocaran esos envoltorios en la mano porque estaban contando lo que incautaron; que quien llevaba lo incautado en la mano mientras se llevaba a la unidad a la persona era el inspector, que llevaba, la cartera, el estuche y el celular, el mismo fue que metió lo que le pusieron en la mano dentro del estuche, que lo requisaron en la patrulla, pero que su persona estaba fuera porque era hombre; por eso no llegó a ver si le incautaron algo más; y en el comando volvieron a requisarlo, hicieron una revisión mas exhaustiva; donde dijeron que habían incautado ese envoltorio, pero no lo observó ya que a el lo requisaron por ser hombre; y a pesar que el manifestó que la estaba vendiendo, no se le encontró dinero; en ese momento nadie más pudo constatar lo que pasaba pero al día siguiente fue que se enteraron y me empezaron decir que no lo acusará y que no podía manifestar quienes le habían llamado por cuanto el acusado tiene contacto con esas personas y que además había sido notificada por su cuñado que la iban a matar por lo que se presentó en el debate en compañía de los funcionarios policiales, que en el momento en que se efectuó el procedimiento habían dos funcionarios y dos mas en la unidad y que jamás había visto al acusado que era la primera vez que lo veo; pero a los funcionarios si. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto fue emitida de manera vehemente, trasmitiendo la vivencia de lo ocurrido, compaginando en esencia con el dicho de los funcionarios del procedimiento, valoradas también favorablemente en líneas anteriores.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los funcionarios del procedimiento, de la testigo del procedimiento y el valor probatorio atribuido a las mismas, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 07 de Septiembre del año 2.008, aproximadamente a las 12:05 horas de la noche, los funcionarios D.A. y P.G.N. adscritos a la Región Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, al efectuar recorrido, someten a revisión a un ciudadano en presencia de la testigo V.R.F., hallando en poder de dicho sujeto un estuche contentivo en su interior de envoltorios que a su vez contenían una sustancia denominada cocaína, resultando éste ser el acusado de autos, R.M.J.R., quien conforme el dicho de la testigo, expresó que tenía esa sustancia para la venta por ser pobre, materializándose así el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado R.M.J.R., y como consecuencia de ello, lo declaró culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que a las 12:05 horas de la noche, el día 07 de Septiembre del año 2.008, el ciudadano R.M.J.R., en las proximidades de la pista de baile donde se desarrollaba la fiesta de la v.d.v., es sometido a revisión por comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR D.A. y J.R., adscritos a la Región Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en presencia de la ciudadana V.R.F., quien colabora como testigo del procedimiento, cuyos dichos fueron en esencia armónicos y congruentes respecto a la actuación policial ejecutada, existiendo cierta divergencia en torno al lugar de la verificación del contenido de la sustancia ilícita contenida en dichos envoltorios, pero que no obstante ello, aseveró la testigo haber constatado el contenido de los mimos, verificando que se trataba de un polvo blanco, corroborado también por el funcionario del procedimiento J.L.G.C., quien aun cuando no participó en el procedimiento de incautación y detención del imputado, si corrobora con su dicho la realización del procedimiento por parte de los antes aludidos funcionarios, la presencia de la testigo en el lugar, la traída del procedimiento al vehículo por parte de dichos dos (02) funcionarios, y la constatación personal que efectuó por estar presente en el sitio de la verificación de la sustancia realizada en la unidad policial patrullera aparcada en el lugar, destacando como lo hicieron en el debate los restantes aludidos deponentes, que se trataba de una sustancia tipo polvo de color blanco, que al ser sometida a la experticia correspondiente según la experto Yrisluz Landaeta, se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres gramos con seiscientos setenta miligramos (3 grs. Con 670 mgrs.), siendo imprescindible significar que resultaron totalmente convincentes los dichos de los funcionarios declarantes actuantes en el procedimiento y valorados favorablemente por quien decide, pues en forma detallada dieron su versión voluntaria de los hechos, seguido de lo cual fueron debida y profusamente interrogados por las partes, observándose una evidente correspondencia en sus dichos, coincidiendo el dicho de los dos funcionarios que practican la detención, que la misma devino en virtud de observar la actitud sospechosa de el sujeto y el hallazgo en su poder de envoltorios contentivos de un polvo blanco que en ese momento bajo la presunción de su ilicitud, estimándolo cocaína, como resultó acreditado luego por la experto, efectivamente aprehenden al ciudadano quien resultó ser el acusado de autos; fueron contestes los funcionarios Abache, Gutierrez y la testigo Fuentes, al aportar las características del lugar donde se practica el procedimiento y detención, que lo fue en una fiesta del rincón de Araya, detrás de la pista que se encontraba en el lugar; que la revisión corporal la efectuó el funcionario D.A.; coinciden en la existencia de un estuche de color negro parecido al de portar los celulares y en cuyo interior se encontraban los envoltorios, en las características de los envoltorios y su contenido, en la individualización de la persona del acusado como el sujeto en cuyo poder fueron hallados los envoltorios.- Cabe acotar que pese a observarse que los funcionarios refieren la realización de dicho procedimiento en fecha 12 se deduce la existencia de un error que no logra desvirtur la convicción adquirido de la ocurrencia del delito por parte del acusado de autos, en virtud que según el dicho de la Experto, esta realizó la experticia previa recepción de la sustancia en fecha 07 de Septiembre de 2008, es decir la misma fecha de ocurrencia del hecho, como fuera precisado en la acusación fiscal, de allí que se entiende que no pudo experiticiarse la sustancia antes de su hallazgo, y se toma como fecha cierta la señalada en la acusación fiscal.-Finalmente cabe destacar que las testimoniales de los funcionarios y de la testigo, transmitieron a este Tribunal Unipersonal la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que el citado acusado R.M.J.R. es el autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, discrepando este Tribunal en el argumento de la defensa de estimar la existencia de duda razonable favorable al acusado, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente. Así se decide.

LA PENA

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al Acusado R.M.J.R., CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, tipo penal que tiene prevista una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de cuatro (5) años de prisión, y observando que el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, pero la defensa si alegó las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal estima que la pena a imponer es la del límite inferior prevista para dicho tipo penal, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide y declara culpable al acusado R.M.J.R. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.105, de 19 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, Casa 27, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2012. Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias de Ley, negándose la confiscación solicitada por el representante del Ministerio Público a recaer como pena accesoria en un teléfono celular logrado en el procedimiento efectuado en la presente causa, en virtud que a tenor de lo dispuesto en el 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de quien decide se requiere acreditar que dicho bien se encontraba dentro de alguno de los supuestos previstos en la norma para acarrear a su propietario o poseedor la perdida del mismo, a saber que fuere empleado en la comisión del delito, exista fundada sospecha de su procedencia delictiva por delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o por delitos conexos, o se acreditara su ilícita procedencia, o vinculación a la actividad por la cual se le está condenando, y por considerar que ninguno de esos supuestos fueron debidamente acreditados durante el debate en relación a dicho bien, es por lo que se emite la negativa de aplicación de esa confiscación como pena accesoria, y asi se decide.- Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena la permanencia de dicho ciudadano en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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