Decisión nº PJ0052014000142 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Seis (06) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-001032

Visto el escrito presentado por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Cuadros y Cañuelas Moravi, C.A., donde solicita en tercería se practique notificación de la sociedad Mercantil Comercial Moravi, C.A., una vez verificada la forma como se hizo el llamado del tercero considera esta juzgadora necesario realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Al respecto la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de M.d.A. 2005, y la cual hace referencia a la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se expone:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

(...omissis...)

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

(…omissis…)

En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina. (…omissis…)

Así tenemos que en relación del llamado a la causa del tercero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de la sentencia parcialmente transcrita debe señalarse el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de este Tribunal)

Por otro lado debe señalarse el contenido del artículo 53 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

De los artículos anteriormente citados puede observarse ( tanto del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante del llamado del tercero debe consignar prueba fehaciente donde se acredite interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, siendo entonces obligatorio para que proceda el llamamiento de tercero a la causa la concurrencia de dos requisitos fundamentales como lo son: En Primer lugar, debe realizarse a través de una solicitud formal, bien el demandante o demandado; verificándose en el presente caso que el demandado hizo el llamado sin cumplir con todos los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar al Tribunal el nombre y apellido del representante de la empresa llamada como tercero; y en segundo lugar, es menester que se acompañe como fundamento de ella, prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no se evidencia en la causa.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al no verificarse el cumplimiento de éstos requisitos para acordar la notificación de la empresa este Tribunal debe declarar INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO formulado por el abogado C.F.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cuadros y Cañuelas Moravi, C.A.

Asimismo, por cuanto en el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, donde se fija la oportunidad para la comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo ordenó el Juzgado de alzada, no se concedió el termino de distancia, y dado que el domicilio principal de la empresa demandada esta ubicado en el estado Zulia; este Juzgado, le concede a las partes Ocho (8) días continuos como término de distancia de venida, por lo que se le informa que el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al auto de fecha 04-11-2014, es decir, a partir del día 05 de noviembre de 2014 (inclusive), que sería el primero de los ocho (08) días continuos concedidos como termino de distancia y los diez (10) días desde el día hábil siguiente al término de este.

La Jueza,

Abg. N.A.I.S. (a)

Abg°

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