Decisión nº PJ0362008000025 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-000028

ASUNTO : UP01-P-2003-000158

ACUSADO: R.A.M.

VÍCTIMA: A.A.T.R.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG, MARLIB TORTOLERO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Siendo el día y hora fijada para la realización del juicio oral en el presente asunto y declarado abierto el debate conforme el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.Q. expuso su acusación en contra del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.511.727, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el actual artículo 405 del Código Penal, anterior artículo 407. En su oportunidad la Defensora Privada del acusado Abg. Martlib Tortoledo solicitó la nulidad de todas las actuaciones por cuanto su defendido el ciudadano R.A.M., durante la fase de investigación, no fue puesto en conocimiento del delito, ni hubo imputación formal, que si su defendido se dirigió al Ministerio Público éste debió informarle de sus derechos, ya que del mismo escrito presentado por el Ministerio Público se desprende que su defendido se encontraba en el despacho Fiscal, que éste debió en todo caso citarlo, para que compareciera con su Defensor de Confianza, debidamente juramentado por ante un Tribunal de Control e imputarlo y de esa forma pueda ejercer su defensa, ya que no tuvo esa posibilidad. Que lo expuesto por esa defensa se evidencia de las actas procesales, y según el artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la nulidad de todas las actuaciones y su la reposición, ya que la imputación debe preceder a la acusación para que este ejerza su defensa. El Tribunal conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal tramitó la incidencia planteada por la Defensa, y antes de concederle la palabra al Ministerio Público, le solicitó a la defensa que se sirviera aclarar cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que se extiende la nulidad solicitada, cuáles derechos y garantías considera que fueron vulnerados y cómo los afecta. La defensa manifestó que la nulidad se extiende a los actos procesales contenidas en las actas, en cuanto a la medida de privación de libertad decretada en fecha 13-01-2003, según oficio N° 0083-2003, acta de solicitud de autorización de aprehensión de fecha 13-01-2003 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación san Felipe; en cuanto a la audiencia especial de presentación de imputado contenida en acta de fecha 15-01-2003 y la acusación presentada por el Ministerio Publico, que consta en el expediente principal. Manifestó la defensora de confianza del acusado que los derechos violentados son el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. Por su parte el Ministerio Público expuso: que la defensa debe estar haciendo alusión a las recientes jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para aquel entonces cualquier acto, como el reconocimiento, le daba al investigado la categoría de imputado. Por lo que el hecho de presentarse ante la fiscalía no era suficiente para considerar que se iba a poner a derecho, y conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se podía presumir la evasión del proceso, y el juez de aquel entonces así lo consideró a petición del Ministerio Público. Que la aprehensión decretada por el tribunal de Control fue ratificada dos días después y el acusado estuvo acompañado por abogado defensor y en ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa al acusado y menos el derecho al debido proceso, consideró el Fiscal que tanto fue así que el acusado presentaba unas dolencias y le fue revisada la medida sustituyéndosela por una menos gravosa consistente en arresto domiciliario en su residencia, sin embargo, manifestó el Fiscal que el acusado se sustrajo del proceso y eso da pie a ser detenido en la ciudad de Caracas y puesto a derecho en el internado judicial, por lo que pidió que se mantenga en su propio y justo valor todos los actos realizado, que le permitieron a la Fiscalía hacer su imputación, como ratificar la medida privativa y demás experticias que concluyeron en el acto conclusivo, para el momento de la medida de privación no se estaba vulnerando ningún derecho, se estaba haciendo conforme a derecho.

Al respecto una vez decidida en audiencia la presente incidencia corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual hace de la manera siguiente:

De la revisión del presente asunto se constató que no consta el acta de la imputación formal, ni tampoco consta que el ciudadano R.A.M., haya sido debidamente citado por el Ministerio Público para imputarlo, ni consta que el acusado haya retrasado injustificada o maliciosamente la investigación.

La imputación como acto procesal se desprende del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos por los cuales se le investiga equivale a la denominada imputación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de garantizarle al investigado el debido proceso con relación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, que redunda por tanto en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y “como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es el Ministerio Público…”. Por ser el Ministerio Público el encargado de la persecución penal en el sistema acusatorio debe señalar como imputados a las personas que a su criterio se encuentren involucradas en dicha investigación (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre otras sentencias en la N° 2055 del 29-07-2005), y es a partir de allí que adquiere tal condición y por tanto le asisten todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como se afirmó ut-supra el ciudadano R.A.M., ante identificado, no fue debidamente notificado o informado por el órgano instructor de la pesquisa, es decir por el Ministerio Público, de los cargos de la investigación, ni señalado por éste como autor o participe de los hechos investigados lo cual debe hacerse de manera clara y precisa, respecto de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Incluso se constató que el Misterio Público no realizó ningún acto tendiente a citar al referido ciudadano ante su despacho para imputarlos, sino que éste se presentó voluntariamente en su despacho, como lo expone el mismo Ministerio Público en su escrito que encabeza las presentes actuaciones.

La imputación es un garantía constitucional reconocida en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto la misma arropa a toda persona investigada desde la entrada en vigencia de la actual constitución del año 1999, constituyendo su infracción una desmejora en las posibilidades del investigado de ejercer su derecho a la defensa y no como pretende el Ministerio Público que el deber de imputar surge a partir de la primera de las sentencias dictada por la Sala Constitucional o Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que haga referencia a la imputación, ya que estas evidentemente recayeron sobre hechos anteriores a dichas sentencias, incluso sobre hechos ocurridos en el año 2003, como se evidencia de la Sentencia N° 124 de fecha 04 de abril de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y anular las actuaciones, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado durante la fase de investigación derecho y garantías constitucionales al ciudadano R.A.M., al no haber sido debidamente señalado, informado o notificado de los cargos por parte del Ministerio Público, como órgano instructor de la investigación y a quien le corresponde realizar el acto de imputación, violentando con ello el debido proceso al mencionado ciudadano, en lo atinente al derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos como imputado establecidos en el artículo 125 ejusdem y Así se decide.

A los fines de establecer el alcance de la presente nulidad se observa de la revisión del asunto que en fecha 13 de enero de 2003 el Tribunal de Control N° 2 no realizó una audiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aquél entonces Delegación San Felipe, hoy Sub-Delegación, sino que mediante acta el Tribunal recogió la solicitud del Ministerio Público para que se decretara la medida privativa de libertad del acusado y la aprehensión del mismo, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando igualmente dicho Tribunal la referida acta como el medio idóneo para autorizar la medida. Por lo que la presente nulidad abarca al escrito acusatorio, la audiencia preliminar y aquellos actos posteriores a los mismos, debiéndose reponer la causa nuevamente a la fase de investigación, manteniéndose en plena vigencia las actuaciones y experticias consignadas por el Ministerio Público con ocasión a su acusación, por no observarse que las mismas hayan violentado derechos o garantías constitucionales al ciudadano R.A.M., y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, por cuanto el presente asunto se sigue por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el actual artículo 405 del Código Penal, anterior 407, el cual es de tal gravedad que atenta contra la garantía constitucional del derecho a la vida, así como el criterio mantenido por la Casación Penal de nuestro m.T., que en casos como el presente se mantiene la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 15 de enero de 2003 y así se decide.

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 01 de marzo de 2003, la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de mayo de 2003 y aquellos actos posteriores a los mismos, debiéndose reponer la causa nuevamente a la fase de investigación, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar derechos y garantías constitucionales y legales referidas al debido proceso atinente al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantienen vigentes las actuaciones y experticias consignadas por el Ministerio Público con ocasión a la presentación de su acusación. Tercero: Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano R.A.M., por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 15 de enero de 2003. Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 2una vez vencido el lapso legal para interponer el recurso de apelación.

Regístrese y Publíquese la presente resolución. En la ciudad de San Felipe a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2

Abog. W.D.Z.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

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