Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 14480

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por el ciudadano R.D.M.N. contra las sociedades Mercantiles 1) A.R.I.& ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de abril de 2006, con el No. 10, Tomo 26-A; 2) ASOCIACIÓN CIVIL HATO NORTE COUNTRY CLUB, constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 10; 3) B&D, CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 4 de febrero de 202, con el No. 14, Tomo 6-A; 4) CORPORACION PARA EL DESARROLLO URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de diciembre de 2012, con el No. 3, Tomo 133-A, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Copias certificadas de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, entre R.D.M.N. Y la Firma Mercantil ARF & ASOCIADOS C.A, de los inmuebles objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] Y el Periculum in mora o peligro que la ejecución del fallo que ponga fin al presente proceso quede ilusoria, en virtud de que ya ha sido efectuada, simuladamente, con un tercero la venta de las predeterminadas e identificadas parcelas para que prosiga con la comercialización de las mismas, intentando desconocer los derechos de los compradores iniciales […] en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres (3) viviendas familiares en construcción identificadas con los números 27, 53 y 54, ubicadas en el Conjunto Residencial HATO NORTE COUNTRY CLUB, en la prolongación de la avenida 12, con calle San Francisco, vía Colegio Altamira y/o Caminos del Doral, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales les pertenece actualmente a la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., según consta de documento registrado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012 con el No. 2012.21.5.2.3815 y correspondiente al Folio Real del año 2012.Ofíciese.-

Ahora bien con relación a las medidas innominadas de Prohibición de innovar y de anotación de la litis, este Tribunal por cuanto observa que el solicitante no aportó ningún medio probatorio que evidencie la presunción del peligro en el daño, extremos exigidos para acordar las medidas atípicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA dichas medidas.- Así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R..

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.15., en el presente expediente signado con el Nro.14480, y en la misma fecha se oficio bajo el No.1120-2015.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

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