Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 08 de agosto del 2.005

195º y 146º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 04.

ASUNTO N ° 2525-05

IMPUTADOS: R.D.M.A., J.C.M.G. Y C.T.C.M..

VICTIMA: EMPRESA CAYCA S.A. (C.M.M. PEREZ)

DELITO: ESTAFA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.A.A. y P.R..

ABOGADA QUERELLANTE: ABG. A.J.D.N..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUEZGADO A QUO EN FECHA 10-05-05, MEDIANTE LA CUAL DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: A.J.D.N., en su carácter de Abogado Querellante, de la empresa CAYCA C.A. (Víctima) representada por la ciudadana: C.M.M. PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó sobreseimiento de la causa a favor de los imputados: R.D.M.A.J.C.M.G. Y C.T.C.M., querellados e imputados por el Delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 13 de julio de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“… SEGUNDO: LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ESTAFA SE ENCUENTRAN PLENAMENTE DEMOSTRADOS EN AUTOS.

  1. - EL ARTIFICIO O LOS MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR, SE PRUEBA: a) tal como consta en el recibo que corre a los folios 41,42; en la Demanda Mercantil folios 1 al 4; en la cambial (folio 6); y en la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada (folio 9) todos de la primera pieza del presente expediente: En efecto se prueba en el caso de mi persona y del ciudadano Á.L.G., en autos identificado, que en virtud del engaño o el artificio apto para engañar utilizado por los querellados R.M.Á., C.C. y J.C.M. al hacernos firmar una letra de cambio por Bs (19.875.000,00) mediante la astuta simulación o disimulación apta para engañar, para hacernos librar la cambial, de convencernos erróneamente que con ello se realizaba una negociación A FUTURO, de 7.500 metros de baldosas a Bs. 2.650,oo el metro, las cuales serían entregadas en el mes de enero del año 2002, y que sería cubierta con la letra, PERO CON LA CONDICION ESTABLECIDA EN EL RECIBO DE LA NEGOCIACION FUTURA QUE EN CASO DE QUE NO FUERE PAGADA LA LETRA, NO SE LLEVARÍA A CABO EL NEGOCIO Y CONSECUENTEMENTE LA LETRA NO TENDRÍA EFECTO ALGUNO, Y SIN EMBARGO NO DEVOLVIERON ESTA LETRA CAUSADA Y DEMANDARON CIVILMENTE CN DICHA LETRA DE Bs. (19.875.000,OO) por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 13.345 de la nomenclatura de ese Tribunal, tal como consta en autos, COMO SI EL NEGOCIO SE HUBIESE FORMALIZADO, ES DECIR COMO SI HUBIESEN ENTREGADO LA MERCANCIA, LO CUAL NO OCURRIÓ PORQUE NO SE HABÍA PAGADO LA LETRA QUE ERA CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, de allí que la letra no tenía efecto, y bajo la apariencia exterior de un negocio futuro construido para acreditar o lograr la firma de la cambial lograron el hecho delictivo.

    1. De la declaración rendida por mi persona (folio 82 primera pieza del presente expediente). En la cual establecí pormenorizadamente la ocurrencia de los hechos delictivos….

    2. De la Declaraciones (sic) rendidas por el Ciudadano R.D.M.Á. por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Oral con motivo de la solicitud de sobreseimiento, ante éste Tribunal (folio 94 de la primera pieza y 196 de la segunda pieza, respectivamente): Al folio 94 afirma “ a finales del mes de Octubre del año 2001, ellos nos hacen una propuesta de emitir dos giros para ser descontados en la entidad Casa Propia, donde el primero cancelaban la deuda base pendiente y el segundo cancelaría los intereses de mora más los intereses que cobraría la entidad financiera…” . Esta declaración es mandaz y para ellos basta ver lo establecido en el recibo de negociación folios 41 y 42 de la primera pieza del presente expediente, MIENTRAS QUE SU DECLARACIÓN ES TOTALMENTE DISTINTA A LA ANTERIOR (AL FOLIO 196, 2° PIEZA,) en la cual reconoce que hay una negociación a futuro al expresar “… La cerámica negociada para ser entregada en el Dos Mil Dos, no fue entregada en virtud de que los giros no fueron cancelados”. A lo que cabe preguntarse ¿por qué fue utilizada esa letra de 19.875.000,oo, para demandar como en efecto demandaron, a sabiendas que la letra causada no tenía valor alguno y de que no habían entregado la mercancía en enero del 2002?.

  2. LA INDUCCION EN EL ERROR: Nos inducen al error a mi persona y al ciudadano Á.L.G., en autos identificado, al mentirnos, al engañarnos, AL SORPRENDERNOS EN NUESTRA FE, estableciendo falsamente que debíamos firmar una cambial por la suma de Bs. (19.875.000,00), para una negociación futura, cuando la verdad de los hechos era que pretendían hacernos firmar para luego utilizar ese título valor como un instrumento en nuestra contra, para obtener la suma dineraria establecida en dicha cambial, de allí que demandaron con dicha letra, no la devolvieron como se había establecido, ya que al no haber efectuado el pago de la cambial, no entregaron la mercancía tal como ocurrió. En cuanto a la Estafa Procesal contra el estado Venezolano, indujeron en error al Juez al afirmar mediante el escrito de demanda aseveraciones no conformes a la realidad pretendiendo cobrar una letra de cambio por Bs. (19.875.000,00), de una deuda no existente, haciendo que este admitiera la demanda y decretase prohibición de enajenar y gravar.

  3. - PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO: Los hechos narrados en los cuales mediante ardides nos indujeron en error, los ejecutaron para lograr un Provecho injusto con perjuicio de nuestro patrimonio, el de la empresa CAYCA, C.A. y del Estado Venezolano en su Administración de Justicia. Probado se encuentra plenamente en autos QUE DEMADARON el pago no legitimo a que hechos referencia. PARA LOGRAR LA SUMA DINERARIA, PARA LOGRAR EL PAGO SIN TENER MOTIVO LEGITIMO, probado también se encuentra en los autos el daño económico jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido mediante la obtención de beneficios procesales, existen beneficios no sólo económicos perseguidos y medianamente conseguidos por los querellados R.M.Á., C.C. y J.C.M. de forma dolosa e intencional, como lo es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Medida ésta que no hubiese acordado el Juez a sabiendas que la deuda era por un momento menor, ya que no existiría correspondiente alguna entre el monto demandado y el bien sobre el cual se decretaría la Medida Precautelativa, el Juez obviamente se cuidaría de que la medida estuviese acorde con la pretensión demandada y otra sería la historia. Evidentemente existen daños morales afectando nuestra reputación como empresarios y la reputación del estado venezolano en su función de Administrador de Justicia.

    CAPITULO II

    INMOTIVACION MANIFIESTA DE LA SENTENCIA

    La Sentencia de Sobreseimiento en comento, aquí recurrida, (cursante a los folios 198 al 204 de la segunda pieza del presente expediente) no valoró las pruebas, sólo se limita a decidir que el hecho no se realizó al expresar que “…lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento…” “… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó. Nos encontramos en presencia de una operación netamente mercantil, donde se exhibieron facturas donde se denota la entrega de bienes…”, pero no expresa el Juez de la recurrida la razón de su convencimiento, no se pronuncia sobre las declaraciones rendidas, sobre las pruebas aportadas, no establece en que fundamenta una sentencia de sobreseimiento, no establece cuales razonamientos de la lógica, de la experiencia o de la Sana Crítica la llevaron al convencimiento, ni como concatena o configura los hechos probados en el Derecho, por qué establece que el hecho objeto del proceso no se realizó, se contradice el Juzgador con lo probado en autos, incluso con la misma declaración de R.M.Á. quien reconoce (folio 196 segunda pieza) que la cerámica negociada NO FUE ENTREGADA.

    La Sentencia recurrida no es conforme a Derecho a criterio de la recurrente, ya que no valoró los elementos de pruebas en la fundamentación de su sentencia, sólo se limita a establecer que no hay delito sin establecer las pruebas de su convencimiento ni criterio alguno en que se fundamente, probado de autos.

    El Tribunal A-quo, no hizo aplicación del método de la sana crítica en el cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, ya que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción en su artículo 22 ejusdem, no significa que el juez cumpla su deber al simplemente enunciar criterios doctrinarios y transcribir sus consideraciones sin fundamento alguno, como lo hizo la recurrida: Los Jueces tienen libertad para apreciar las pruebas, pero deben explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, si establecen que no existe un hecho debe especificarse en forma clara y diáfana por qué lo consideran así, que circunstancia lo prueba, valorar todas las probanzas, es obligatorio para el juez no basta exponer meramente que se actúa bajo las reglas de la lógica o de la sana crítica sin especificar cuál, cómo, en que modo, cuáles eran exactamente las pruebas del sobreseimiento que determinó, cómo las valoró, como fundamenta su valoración en Derecho, donde está el convencimiento, cuales leyes de la lógica o que razonamiento utilizó. Y así lo ha apuntado nuestra jurisprudencia patria en Sentencias emanadas del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de forma reiterada en Jurisprudencias que respetuosamente cito a continuación: “…En el Sistema de la Sana Crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado éste en las leyes de la lógica, los Principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación” Sala de Casación Penal Sentencia N°. 301 del 16-03-00.

    El Sistema de la Libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones y motivos que lo llevaron a condenar o absolver con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso..

    , Sentencia N° 791 del 7-06-00, Sala De Casación Penal…”

    II

    CONTESTACION DEL RECURSO

    Por su parte, los Abogados, R.A.L. y P.R. de los imputados, en su carácter de defensores privados de los imputados R.D.M.A., J.C.M.G. Y C.T.C.M. en su escrito de contestación al recurso alegaron que el auto dictado por el Tribunal a quo cumplió con lo establecido en el artículo 324 numerales 1°, 2°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Además expuso:

    … En cuanto a la denuncia del escrito de apelación, la misma incumple con los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley exige que el escrito tiene que estar fundado “escrito debidamente fundado”, sin embargo en el escrito no se hace así y en el punto que titula ANALISIS DE LA DECISION expresa que el sentenciador incurre en el vicio de INMOTIVACION, pero no indica en que consiste dicha inmotivación, qué prueba no analiza, a que hecho no se refiere, por lo que el recurso carece de fundamentación y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR

    Es tan cierto lo aseverado que el recurso expresa lo siguiente: >Establece además la decisión recurrida que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 464 del Código Penal, esto es que el Tribunal no consiguió en el estudio realizado a los hechos denunciados o querellados, que estuvieron presentes los siguientes elementos:

    a.) El artificio o engaño

    b.) El error

    c.) La obtención del provecho (económico o moral)

    Sobre esta fundamentación, la recurrida llega a la conclusión de que lo mejor o más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, con base en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

    .(sic)

    Esto que expresa el recurrente no lo dice el auto que apela, por cuanto se decreta el sobreseimiento por el ordinal 1ro. Del artículo 318, es decir “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

    Sin embargo el recurso no se refiere a esta causal sino que se refiere al ordinal 2do. Del artículo 318, es decir a la tipicidad, cuando señala falsamente que el auto expresa que el hecho no constituye el delito de estafa, y se dedica a hacer un análisis del delito de estafa, de sus agravantes y no se refiere a la causa por lo cual se decretó el sobreseimiento que es que “el objeto del proceso, no se realizó”, en consecuencia el recurso de apelación carece de fundamentación y se refiere a otro numeral distinto del que origino la denuncia en el auto apelado.

    Expresa el recurrente en su capitulo II que existe inmotivación manifiesta en la sentencia, no señala el recurso, cuál prueba dejó de analizar y que pudiere influir en su decisión expresa las razones por qué el hecho reviste carácter mercantil y no penal, agregándole la defensa que estamos en presencia de la utilización de la jurisdicción penal, a los fines de crear un terrorismo judicial y convertir los asuntos mercantiles en asunto penales.

    Por esta razones (sic) solicitamos que el recurso de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR y confirme la decisión contenida en el auto apelado”.

    III

    DE LA RECURRIDA

    La recurrida una vez que estableció los hechos objeto del proceso y les calificó jurídicamente, como el delito de estafa, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal, dictaminó en los siguientes términos:

HECHOS

“…El Ministerio Público durante la Audiencia oral, explicó que la empresa Construllanos, C.A., representada por los ciudadanos imputados R.M.A., R.C. y J.C.M., realizaron una negociación por la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos bolívares (43.717.600.00), por concepto de cancelación de las facturas signadas con los números: 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789 y 000010409; por una negociación de cerámica del mes de diciembre del año 2000 por 6921.60 metros cuadrados, más una negociación de cerámica para el mes de enero del año 2002, que sería cancelada mediante el pago de dos giros, el primero signado ½ por un monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (23.842.600.00) con vencimiento el día 15 de enero del año 2002; y el segundo giro signado 2/2, por un monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares ( 19.875.000,00)con un vencimiento el día 15 de Febrero de 2002; dichos giros cambiarios serían descontados en la Agencia Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo de Guanare. Del monto liquidado por Casa Propia, serían canceladas la totalidad de las facturas Números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789 y 000010409 y negociación de cerámicas de diciembre del año 2000 por 6.921,60 metros cuadrados, por un monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (23.842.600.00). se estipuló que si a la fecha del vencimiento de las identificadas letras de cambio, la empresa CAYCA.S.A., no ha cancelado a Casa Propia el monto de las letras de cambio, las cerámicas del acuerdo no podían ser despachadas hasta que se haya efectuado el respectivo pago. La entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia no descontó las identificadas Letras de Cambio y al no recibir el dinero, la empresa Construllanos S.A; no despachó la cerámica línea económica que habían pactado para ser entregada en enero del año 2002 a un precio base de 2650.00 bolívares el metro cuadrado. La letra de cambio distinguida con el N° 2/2 por un monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares ( 19.875.000,00) la aceptó CAYCA.S.A; a los solos efectos de que fuera descontada en Casa Propia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes elementos de convicción:

  1. Escrito de Querella, formulada por la ciudadana C.M.M. PEREZ, representante legal de la empresa CAYCA. S.A.

  2. Copia de la Letra de Cambio N° ½ por la cantidad de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (23.842.600.00).

  3. Copia de la Letra de Cambio N° 2/2 por la cantidad de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares ( 19.875.000,00)

  4. Recibo de fecha 23-10-2001 a favor de la empresa Construllanos S.A; por la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos Bolívares (43.717.600,00), de la firma CAYCA.S.A.

  5. Escrito consignado por los Abogados R.A.A.L. y P.R., en su condición de defensores de los imputados.

  6. Declaración rendida por la ciudadana C.M.M. PEREZ, de fecha 08-10-2002.

  7. Oficio N° GSB-0528-2003 de fecha 27-05-2003; suscrita por el Gerente de Seguridad Bancaria de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. C. A. Barquisimeto estado Lara.

  8. Declaración del ciudadano: R.D.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.572.818, y residenciado en la carrera 10 entre calles 15 y 17, residencia La Tinaja, casa N° 7, de la población del Tocuyo estado Lara

  9. Declaración; del ciudadano C.T.C.M., (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.558, y residenciado en la avenida J.M.V. a 150 mts del Terminal de Pasajeros, sede de Construllanos, C.A. Guanare estado Portuguesa. y en la calle General Patiño, residencia Tamarindo Villas, N° 4, estado Lara

  10. Declaracion; del J.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.439.229, residenciado en la avenida J.M.V. a 150 mts del Terminal de Pasajeros, sede de Construllanos, C.A. Guanare estado Portuguesa; y en la Urbanización La Comunidad, sector 1, Vereda 2 casa N° 8 Guanare estado Portuguesa.

  11. Copia de Factura de Compra N° 09381 de fecha 13-11-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 613.

  12. Copia de Factura de Compra N° 09662 de fecha 27-11-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 1468.

  13. Copia de Factura de Compra N° 09793 de fecha 01-12-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A.

  14. Copia de Factura de Compra N° 09953 de fecha 07-12-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 621.

  15. Copia de Factura de Compra N° 09652 de fecha 07-12-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 581.

  16. Copia de Factura de Compra N° 10041 de fecha 11-12-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 666.

  17. Copia de Factura de Compra N° 10683 de fecha 16-02-2001 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 721.

  18. Copia de Factura de Compra N° 18623 de fecha 14-01-2002 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 630.

  19. Copia de Factura de Compra N° 1475 de fecha 29-11-2000 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 631.

  20. Copia de Factura de Compra N° 1392 de fecha 17-01-2001 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 717.

  21. Copia de Factura de Compra N° 1394 de fecha 18-01-2001 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 718.

  22. Copia de Factura de Compra N° 1395 de fecha 19-01-2001 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 719.

  23. Copia de Factura de Compra N° 1399 de fecha 19-01-01 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 723.

  24. Copia de Factura de Compra N° 1317 de fecha 13-02-20001 emitida por el establecimiento comercial Construllanos S.A a nombre de su cliente CAYCA.S.A. Con su respectiva orden de despacho N° 732.

Por su parte la ciudadana C.M.M. PEREZ en su condición de Gerente de la firma mercantil CAYCA. C.A., asistida por la Abogada A.J. deN. consigna guías de despacho expedidas por la empresa Construllanos. C. A. , signadas con los N° : 1484, 1485, 1486, 1483, 1392, 1394, 1395, 1317, 1468, 1463, 1475, 1480, 1400, 1396 y 1399; consigna en copias simples facturas N° 9147, 9415, 9543, 9701, 9702, 9789, 10409; igualmente consigna emanado de Construllanos. C. A. una relación de facturas, expedida en fecha 02-03-2001; consigna recibo de un giro 2/2, por un monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (19.875.000,00), de fecha 29-10-2001; y recibo de un giro ½ por un monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (23.842.600.00)

Alega igualmente en la audiencia la Abogada asistente de la victima que si existe la deuda por la cantidad de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (23.842.600.00), los cuales están dispuestos a pagar pero que no debe el imputado pretender cobrar la letra por al monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (9.875.000,00); por cuanto esta mercancía no fue entregada.

El imputado R.M.A. al serle cedida la palabra (sic) manifestó que la deuda por los veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (23.842.600.00), existe pues esa mercancía fue entregada, y que el otro giro de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (19.875.000,00), iba a cubrir los intereses y que la victima había convenido en que lo hiciera efectivo para que tuviera la empresa Construllanos S.A la suficiente liquidez (sic) y así poder cubrir la demanda de material de la empresa CAYCA.S.A., en enero del 2002, pero que los mismos no fueron cancelados y por eso demandó.

Analizados los hechos presentados y debatidos en la audiencia oral celebrada al efecto donde se les dio la oportunidad a todas las partes de esgrimir los argumentos que a bien tuvieren formular; considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento solicitado por la parte fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó. Nos encontramos en presencia de una operación netamente mercantil, donde se exhibieron facturas tanto por la fiscalía como por la victima donde se denota la entrega de bienes (cerámica); la victima reconoce al consignar las facturas y relaciones señaladas precedentemente la existencia de dicha relación mercantil, de la deuda que tiene con los imputados y de haber recibido la cerámica señalada en la facturación. Los hechos presentados reflejan una situación que debe ser tramitada en el área civil o mercantil, tal como cursa en la causa signada N° 13345, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en virtud de que los hechos aquí presentados no constituyen el delito de estafa señalado, por lo tanto el delito no se realizó, lo que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera que debe decretarse el Sobreseimiento solicitado en la presente causa y así se decide.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el artículo 464 deL Código Penal; seguida contra los imputados R.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.572.818, y residenciado en la carrera 19 con calle 11 de la población del Tocuyo estado Lara; C.T.C.M. (sic), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.558, y residenciado en la avenida J.M.V. a 150 mts del Terminal de Pasajeros, sede de Construllanos, C.A. Guanare estado Portuguesa; y a J.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.439.229, residenciado en la avenida J.M.V. a 150 mts del Terminal de Pasajeros, sede de Construllanos, C.A. Guanare estado Portuguesa; en perjuicio de la empresa CAYCA, S.A. representada por la ciudadana C.M.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

La presente causa se inició por Querella interpuesta por la ciudadana C.M.M., en su condición de representante legal de la empresa CAYCA S.A., por considerarse víctima del delito de estafa en grado de tentativa cometido en perjuicio de su persona por los representantes de la empresa CONSTRULLANOS C.A., representada por R.D. MARTINS ALVAREZ, J.C.M.G. y C.T.C.M., querella ésta que fue admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2002, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dándole al querellante la condición de víctima, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Tercera recibe las actuaciones y procede a dar inicio a la correspondiente investigación penal en fecha 19 de julio del año 2002.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a la recurrida esta Corte observa que el mismo no cumple con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación suficiente que de razón de su dispositivo. Al efecto, oportuno transcribir el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en casos enteramente análogos en los que se dictaminó:

…Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los pronunciamientos proferidos,…

. (Decisión de fecha 01-11-2004).

En el presente caso el acto conclusivo sometido a dictamen jurisdiccional demanda del análisis y estudio de cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria que funden la certeza negativa de la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, amén de ausencia total de análisis de los elementos de convicción, existe una insanable contradicción al argumentarse en la recurrida que el hecho no se realizó e indicarse también que se está en presencia de una operación mercantil, siendo que uno y otro supuesto resultan disímiles en el plano fáctico.

Así, resulta evidente infracción a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dada la ausencia de análisis critico –valorativo, claridad y congruencia en la motivación del fallo impugnado, con lo cual se priva a las partes y a esta superior instancia, como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial.

En suma y por las motivaciones que preceden, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de sobreseimiento de la causa a los ciudadanos R.D. MARTINS ALVAREZ, J.C.M.G. y C.T.C.M., en la comisión del delito de estafa, en perjuicio de la empresa CAYCA S.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-08-04, la Abogada: A.J.D.N., en su carácter de Abogada Querellante, de la empresa CAYCA C.A. (Víctima) representada por la ciudadana: C.M.M. PEREZ, dictada por el Juzgado de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos R.D. MARTINS ALVAREZ, J.C.M.G. y C.T.C.M., en la comisión del delito de estafa, en perjuicio de la empresa CAYCA S.A.. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control de la extensión Guanare, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de sobreseimiento de la causa a los ciudadanos R.D. MARTINS ALVAREZ, J.C.M.G. y C.T.C.M., en la comisión del delito de estafa, en perjuicio de la empresa CAYCA S.A. con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelación,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Exp.2525-05

CPG/kareli

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