Decisión nº PJ0152011000025 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000567

Asunto principal VP01-L-2009-002103

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.817.689, representado judicialmente por los abogados E.F., A.B., Yobeylu Colmenares y K.O., frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 134, del 09 de julio de 1986, representada judicialmente por los abogados A.B., A.Q., J.L., N.U. y J.H., en reclamación de prestaciones sociales, pretensión que fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que el día 10 de septiembre de 2007, comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Aseo U.d.M., desempeñando el cargo de obrero, realizando funciones de ayudante de camión, así como reparando los camiones en caso de averías, posteriormente en julio de 2008 le fue asignado un microbús para conducirlo y trasladar a los operadores de barrido manual, pagándole una bonificación adicional a criterio de la empresa, laborando seis (06) días a la semana en un horario de 07:00 am a 02:00 pm, siendo el descanso legal obligatorio otorgado de forma rotativa, alegando el actor que su último salario mensual fue de Bs.F. 1.305,85

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 01 año 03 meses y 21 días, y que en ningún momento durante la relación laboral, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad; que desde la fecha de su egreso no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, en consecuencia y por tales circunstancias demanda los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el actor la cantidad de Bs.F 2.589,21, derivadas del cálculo hecho mes a mes, 5 días después del tercer mes ininterrumpido de servicios, con su salario diario devengado más la alícuota de utilidades con base a 115 días que otorga la demandada, más la alícuota de bono vacacional, con base a 60 días.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incluye el pago de lo días de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, en consecuencia, el actor reclama el pago de las vacaciones en razón del último salario normal devengado, debido a que en ningún momento disfrutó ni le fue cancelado dicho beneficio, exigiendo la cancelación de este concepto, correspondientes a los períodos 2007-2008 y, que resultan en la cantidad de 21 días a razón del último salario normal de Bs.F 43,53 lo que resulta la suma de Bs.F 914,10.

Bono Vacacional Vencido: De los períodos 2007-2008 a razón de 60 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.F 43,53 resulta la cantidad de Bs.F 2.611,70.

Vacaciones Fraccionadas: Del período vacacional 2008-2009, el equivalente a 5,50 días a razón del último salario normal, Bs.F. 43,53 resulta la cantidad de Bs.F 239,41.

Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: El equivalente a 15 días, a razón del último salario normal de Bs.F 43,53 resulta la cantidad de Bs.F 652,93.

Utilidades Vencidas de los años 2007 y 2008: Calculadas, las del año 2007, a razón de 28,75 días, multiplicados por el salario diario equivalente para el referido año a Bs.F 20,49 y las del año 2008 a razón de 115 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F 43,53, lo que da un total de Bs.F 5.595,03.

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El equivalente a 30 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.F 64,69, resulta la cantidad de Bs.F 1.940,64, en virtud que fue víctima de un despido injustificado, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El equivalente a 45 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.F 64,69, resulta la cantidad de de Bs.F 2.910,96.

Intereses de Prestaciones Sociales: Reclama el actor la cantidad de Bs.F 195,29.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar suman la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 649 con 15 / 100.

Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2010, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, por lo cual, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se dejó constancia en fecha 22 de marzo de 2010, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 11 de noviembre de 2010.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de bolívares fuertes 8 mil 720 con 46 / 100 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

“…De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el IMAU no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, principalmente, verificándose este hecho de la constancia de trabajo, los recibos de pago, de estos medios de prueba se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-.

En ese sentido, la parte accionante alegó que su relación de trabajo comenzó en fecha 10 de septiembre de 2007, de las pruebas que cursan en los autos se verifica en la documental denominada “Constancia de Trabajo”, que la fecha de ingreso es el 10 de septiembre de 2007, documentales que quedaron en los autos con pleno valor probatorio que reflejan os, ya que si bien es cierto que en las relaciones de trabajo opera el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los hechos invocados como realidad deben ser probados en autos. En razón de estas consideraciones se tiene como cierto que el ciudadano R.V., laboró para la el IMAU, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al cargo desempeñado por el accionante este manifiesta que efectivamente el ultimo cargo se desempeñado como chofer de un micro bus, mientras que en la constancia de trabajo y en los recibos de pago se verifica que se identifica operador del Barrido Manual, y siendo que no quedaron acreditados en los autos que el accionante fuera un trabajador de Dirección aunado al hecho que no fue traído a juicio prueba que se tratara de un trabajador a tiempo determinado, debe de concluirse que el trabajador gozaba de estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago siempre y cuando esto s no sean menor que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 10 de Septiembre de 2007 y que esta culminó el 31 de diciembre de 2008.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 eiusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    (…omissi…)

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.779,90). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. Debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.28,70 según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.

    (…omissis…)

  3. - VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente:

    Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un año (1) y Tres (3) meses, le corresponderían 15 días por vacaciones y 30 días de bono vacacional, para un total de 56,25 días a razón de último salario normal de Bs.26,64 lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.498,50. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - UTILIDADES:

    En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2007 y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciador que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados el equivalente a 15 días por el año 2007 y por la fracción de 2008, 3,75 para un total de 18,75 días, a razón del último salario normal de Bs.26,64, lo que suma la cantidad de Bs. 499,50, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29,97 se obtiene el monto total de Bs. 1.348,65 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto ASÍ SE DECIDE

    INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs.1.632,90 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    (…omissis…)

    Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano R.V., la cantidad de Bs.8.720,46 según la tabla detallada la cual debe ser cancelada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE…”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Recurrida dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, la misma expuso sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

    La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

    Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto, observa que alega la representación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia debido a que la demandada otorga 115 días de utilidades y 60 de vacaciones, en consecuencia, los cálculos efectuados por el Juez a quo están errados, en virtud de que el mismo se basó en una liquidación consignada maliciosamente por la parte demandada, en la que establecen una fecha de ingreso y egreso del trabajador falsas, así como también es falso el motivo de egreso del trabajo, debido a que el mismo fue despedido injustificadamente, por otra parte, dicha documental altera el principio de alteridad de la prueba ya que fue la demandada quien la elaboró y el juez a quo no debió darle valor probatorio a la misma.

    Por otra parte, apelan de la referida sentencia por cuanto la parte actora le solicitó al juez a quo le diera valor probatorio a una diligencia suscrita por ambas partes en la cual la demandada se comprometió a pagarle al actor el monto demandado en el libelo de demanda por lo que debió de tomarse como un reconocimiento expreso que es el monto que se le adeuda al actor, sin pronunciarse el a quo sobre ello, asimismo, por cuanto quedó demostrado que el despido fue injustificado operan dos indemnizaciones, que son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero es el caso que en la sentencia recurrida sólo condena la indemnización por despido injustificado, de igual forma, las vacaciones fueron calculadas en base a días continuos y no hábiles, por tales razones solicita se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo apelado.

    Del mismo modo, se hizo presente la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de apelación, señalando que ratifica todo el contenido establecido en la sentencia dictada por el a quo, por cuanto la misma está acorde con el principio de la realidad de los hechos, la fecha de ingreso del trabajador es la que realmente está establecida en la sentencia al igual que la fecha de egreso, la demandada reconoce los pasivos laborales que a derecho tiene el trabajador, no pudiendo permitir que hayan unos emolumentos que vayan en detrimento del patrimonio público, solicitando más de lo debido.

    En relación a la diligencia que manifiesta la parte actora, la misma se realizó con el fin de buscar una solución y evitar llegar a estas instancias, que en ningún momento se aceptó algún monto, simplemente se solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto se estaba buscando el dinero al trabajador; considerando que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho, en consecuencia, solicita se ratifique el contenido de la misma.

    De las preguntas formuladas por este Tribunal en cuanto al otorgamiento de los días de utilidades, la parte actora manifestó que la demandada ofrece 115 días pero que sólo le fueron otorgados en la sentencia 15 días y que en cuanto a los días de vacaciones son 60 días hábiles, por otra parte, en cuanto a la pregunta formulada con respeto a la prueba que se le dio valor, la parte recurrente hace mención a una liquidación que fue consignada por la demandada la cual no está firmada por el trabajador.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del C.M.d.D.M., el cual gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional; y las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo observar esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que debe determinarse el alcance de las prerrogativas procesales que detenta el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), teniendo en cuenta que su Ordenanza de creación establece que tiene los mismos privilegios que la Ley otorga al Fisco Nacional.

    La Constitución Nacional, indica en su artículo 168 el carácter de los Municipios como entidad político territorial, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional y guían su actuación de forma autónoma, sin que ello impida que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, aún cuando se encuentren delimitados los poderes públicos del Municipio a su ámbito territorial.

    Resulta pertinente señalar, en lo atinente a los privilegios y prerrogativas del Municipio, que anteriormente, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

    Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, de allí que si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no media el correspondiente recurso de apelación, y para el caso en que recurra sin que prospere el recurso de apelación, procederá la confirmación del fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte de la Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, lo cual no obsta de las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia de 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-062, precisó que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y vinculantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (17 de diciembre de 2010), señala que en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158), por lo cual, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

    De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, por aplicación de las disposiciones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda interpuesta por el ciudadano R.V. en su contra, debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo cual, a continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  6. - Pruebas documentales:

    Estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento, los cuales corren insertos a los folios 49 al 53, ambos inclusive, observando el Tribunal que se trata de documentos emanados de un tercero en el proceso que no fueron ratificados en el proceso, en consecuencia, son desechados del proceso.

  7. - Promovió prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, oficina Plaza Baralt, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que no consta en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir valoración esta Alzada.-

  8. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba:

    Original de la constancia de trabajo y original de los recibos de pago de salario cancelados durante la relación de trabajo.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, las cuales corren insertas a los folios 37 al 48, ambos inclusive, y folio 54 del expediente, por lo que considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los salarios devengados en los periodos a los que se refieren las documentales consignadas, así como la fecha de ingreso, a saber, 10 de septiembre de 2007, el cargo desempeñado por el demandante de operador de barrido manual , así como el salario mensual devengado en la cantidad de bolívares fuertes799 con 50 céntimos.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.S., M.P., É.G., A.M., J.S., M.P., H.M., J.H., L.S., MARÍA AROCA Y E.P., observando el Tribunal que no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  11. - Pruebas documentales:

    Original de Planilla de Liquidación, y original de reportes de asistencia del mes de noviembre y diciembre, los cuales corren insertos del folio 58 al 65, ambos inclusive.

    Ahora bien, se observa de dichas documentales que las mismas no se encuentran firmadas por el trabajador, sino únicamente por la parte demandada, en consecuencia, no pueden ser opuesta al demandante para su reconocimiento, pues emanan de la parte que promueve la prueba, por lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba, por lo cual son desechadas del proceso, sin ningún valor probatorio.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Luego de analizar las pruebas promovidas en la presente causa, en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandante, puede verificar este tribunal, teniendo en cuenta el contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, teniendo en consideración además que el Instituto Autónomo demandado no recurrió contra la decisión de primera instancia, que son hechos que quedan fuera toda controversia, y en consecuencia, quedan establecidos, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.V. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo; que el demandante se desempeñaba como operador de barrido manual, y que gozaba de estabilidad relativa, que el despido fue injustificado, y que prestó sus servicios personales desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; finalmente que el último salario devengado fue de bolívares fuertes 799 con 50 céntimos, por lo que queda a esta Alzada analizar primeramente si posee o no valor probatorio el ofrecimiento realizado por la parte demandada a la parte actora, en fecha 02 de julio de 2010, el cual corre inserto al folio 93 y su vuelto; para el caso de resultar improcedente, corresponde en consecuencia, determinar lo concerniente a los días de utilidades y bono vacacional, esto es, si corresponden al demandante 115 días de utilidades y 60 días por bono vacacional, o por el contrario son 15 y 30 días respectivamente, como lo declaró el a quo; y finalmente, la procedencia o no de la indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud de que el a quo únicamente condenó el pago por concepto de indemnización por despido injustificado y obvió condenar este concepto en su totalidad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que fue declarado que el demandante gozaba de estabilidad relativa.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal a.e.p.l. si posee o no valor probatorio el ofrecimiento realizado por la parte demandada a la parte actora, en fecha 02 de julio de 2010.

    Al respecto, se observa que en fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio recibió el asunto proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas a los fines de su admisión, luego, en fecha 08 de abril de 2010, se fijó día y hora para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio difiere la celebración de la audiencia, y en fecha 02 de julio de 2010 sin haberse aún celebrado la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron se suspenda la causa, en virtud de que la parte demandada había ofrecido al demandante el monto demandado, pago que convenían a efectuar el día 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual se procedería a suscribir un acuerdo transaccional ratificando lo acordado, acuerdo éste que no se llevó a efecto, por cuanto transcurridos los días no se verificó en autos la materialización de lo ofrecido, reanudándose el proceso con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 11 de noviembre de 2010.

    Al respecto, es pertinente observar que Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que el síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Además las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.

    De lo anterior se evidencia que mal podía la representación judicial del ente municipal demandado ofrecer al demandante el monto demandado de bolívares fuertes 17 mil 649 con 15/100 céntimos, ni ningún otro monto, si no contaba con la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la entidad municipal demandada, de allí resulta improcedente el alegato que en tal sentido, expuso la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se declara.

    Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar los días que efectivamente otorga la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional, tomando en consideración que la parte actora reclama 115 y 60 días respectivamente, no obstante, el Tribunal a quo, dado que quedaron contradichos todos los argumentos expuestos en el libelo de demanda, y basándose en una liquidación que no se encontraba suscrita por el demandante, sino, únicamente por la parte demandada, decidió condenar éste concepto con base a 15 días, asimismo, condenó 30 días por concepto de bono vacacional, los cuales influyen además en el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad e indemnización por despido de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, por cuanto forman parte del salario integral.

    En cuanto a las utilidades, observa este Tribunal que ciertamente quedaron contradichos en la presente causa los días reclamados por el actor, por lo que correspondía a éste demostrar que efectivamente la demandada otorgaba 115 días de utilidades. Al respecto, se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDRA), el cual conoce este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, establece, a favor de los trabajadores, en su cláusula Nro. 2, una bonificación de fin de año, señalando que los Institutos Municipal de Ambiente y del Aseo Urbano y Domiciliario, convienen en cancelar en el mes de noviembre, la bonificación de fin de año, la cual será calculada a 65 días de salario integral para los trabajadores de barrido manual durante el prime año y 70 días en el segundo año de vigencia de la Convención.

    En consecuencia, en virtud de haber entrado en vigencia la referida Convención en fecha 25 de Septiembre de 2008, le corresponde al demandante el pago de 65 días de bonificación de fin de año, calculados a salario integral, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 10 de septiembre de 2007 y culminó el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

    Igualmente, la cláusula Nro. 3, establece que los Institutos Municipal de Ambiente y del Aseo Urbano y Domiciliario, acuerdan otorgar a sus trabajadores, 15 días hábiles de disfrute de vacaciones remuneradas a salario normal, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido. En el segundo año de servicio otorgará un día adicional de disfrute remunerado.

    Asimismo, acuerdan pagar a los trabajadores de barrido manual, 30 días anuales por concepto de bono vacacional, calculados a salario normal durante el primer año de vigencia de la Convención, y la cantidad de 40 días anuales, durante el segundo año de vigencia.

    Así las cosas, corresponde al demandante el pago de 30 días de bono vacacional, calculados a salario normal, tomando en consideración que la relación de trabajo inició el 10 de septiembre de 2007 y culminó el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

    De otra parte, se observa que el Tribunal a quo declaró que el ciudadano R.V. gozaba de estabilidad relativa, por lo que procedió a condenar la indemnización por despido injustificado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días a razón de un último salario integral de Bs.F 29,97 para un total de Bs.F 1.348,65.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año, en consecuencia, se observa que el a quo otorgó de manera errada el referido concepto, por cuanto le corresponde al demandante 30 días de salario por indemnización por despido injustificado y 45 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en consideración que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de 1 año 3 meses y 21 días. Así se establece.-

    Esclarecidos todos los puntos de apelación, la cual ha properado parcialmente, esta Alzada procederá a efectuar el cómputo correspondiente sobre los conceptos que resultan procedentes en derecho a favor del accionante:

    Tiempo de servicio: Desde el 10 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, es decir, 1 año 3 meses y 21 días.

    Salario básico diario: Se evidencia de autos que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, devengó un último salario básico de Bs.F 26,65 diarios y Bs.F 799,50.

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades con base a 65 días + alícuota de bono vacacional conforme a 30 días.

    Alícuota de utilidades: Bs.F 26,65 diario x 65 días / 360 días = Bs.F 4,81

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F 26,65 diario x 30 días / 360 días = Bs.F 2,22

    Salario integral: Bs.F 26,65 + Bs.F 4,81 + Bs.F 2,22 = Bs.F 33,68.

  12. - Prestación de antigüedad: Observa el Tribunal que la parte accionante reclama el pago Bs.F 2.589,21.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

    Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente”.

    Aplicando lo anterior tenemos:

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL x 5 DIAS

    Ene-08 615 20,5 1,71 3,70 25,91 129,55

    Feb-08 615 20,5 1,71 3,70 25,91 129,55

    Mar-08 615 20,5 1,71 3,70 25,91 129,55

    Abr-08 615 20,5 1,71 3,70 25,91 129,55

    May-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Jun-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Jul-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Ago-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Sep-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Oct-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Nov-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    Dic-08 799,5 26,65 2,22 4,81 33,68 168,41

    TOTAL: BS.1.865,50

    Total prestación de antigüedad: bolívares fuertes 1 mil 865 con 50 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, capitalizando los intereses, teniendo en consideración además que los tres primeros meses de la relación de trabajo no generaron prestación de antigüedad.

  13. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: En virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 21 días, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 10 de septiembre de 2007 al 10 de septiembre de 2008: 15 días más los días de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 17 días por concepto de vacaciones, pues le corresponden los descansos de los días 16 y 23 de septiembre de 2007, a razón del último salario devengado de Bs.F 26,65 = Bs.F 453,10.

    Desde el 10 de septiembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008: 3 meses efectivamente laborados x 16 días / 12 meses = 4 días, a razón de Bs.F 26,65 = Bs.F 106,60.

  14. - Bono vacacional vencido y fraccionado: En virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 21 días, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 10 de septiembre de 2007 al 10 de septiembre de 2008: 30 días a razón de Bs.F 26,65 = Bs.F 799,50.

    Desde el 10 de septiembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008: 3 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 7,5 días, a razón de Bs.F 26,65 = Bs.F 199,90.

  15. - Utilidades vencidas y proporcionales: Le corresponde en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 3 meses y 21 días, lo siguiente:

    Desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: 3 meses efectivamente laborados x 65 días / 12 meses = 16,3 a razón de Bs.F 25,91 (salario integral para el mes de diciembre de 2007) = Bs.F 422,30.

    Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008: 65 días a razón de Bs.F 33,68 (salario integral para el mes de diciembre de 2008) = Bs.F 2.189,20.

  16. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo quedado evidenciado que el despido del actor se realizó de manera injustificada le corresponde al actor dicho concepto, en consecuencia, al haber laborado por un tiempo de 1 año 3 meses y 21 días le corresponden 30 días a razón de Bs.F 33,68, y arroja la cantidad Bs.F 1.010,40.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 3 meses y 21 días, le corresponden 45 días a razón de Bs.F 33,68, la cantidad de Bs.F 1.515,60.

    En resumen, corresponden al demandante, los siguientes conceptos laborales:

    Prestación de antigüedad Bs.f.1865,5

    Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.f.559,70

    Bono vacacional vencido y fraccionado Bs.f.999,40

    Utilidades vencidas y proporcionales Bs.f.2.611,50

    Indemnización por despido Bs.f.1.010,40

    Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.f.1515,60

    TOTAL: Bs.f.8.562,10

    Todos los conceptos antes determinados, suman un total de bolívares fuertes 8 mil 562 con 10 céntimos, cantidad a la cual deberá adicionarse la cantidad que a favor del demandante resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, como más adelante se indica, pudiendo evidenciar este tribunal un error en la sumatoria efectuada por el juez a-quo, pues los datos que aporta en el cuadro final de la sentencia, no se compadecen con las cantidades consideradas procedentes en el texto de la sentencia de primera instancia, arrojando dos sumatorias diferentes.

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se acuerda a favor del demandante, el pago de los intereses de mora correspondientes al concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, los intereses de mora deben ser calculados igualmente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En relación a la corrección monetaria, observa el Tribunal que aún cuando el ente municipal no recurrió del fallo de primera instancia, en el caso de autos, al ordenar al indexación de las cantidades condenadas por el tribunal de primera instancia, existe una evidente violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya observancia por esta Alzada no constituye privilegio ni prerrogativa a favor del ente municipal, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, pues conforme a la doctrina establecida reiteradamente por la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como fue establecido con carácter vinculante en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), reiterado en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, así como en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del estado Carabobo).

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en lo que respecta a los intereses moratorios .

    Se impone, en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la apelación, quedando modificado el fallo apelado que declaró con lugar la demanda, en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.V. frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    En consecuencia, se condena al ente municipal demandado a pagarle al demandante, la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 562 con 10 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en cuanto al recurso de apelación, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena que en el mismo oficio se advierta al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, de la incomparecencia de los apoderados judiciales del ente municipal demandado a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 12 de marzo de 2010, así como la falta de contestación a la demanda, de su inasistencia a la audiencia de juicio y de no haber apelado de la sentencia que resultó desfavorable a los intereses del ente demandado, con la finalidad de que haga valer la responsabilidad que dicha omisión comporte para los profesionales del derecho encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000025

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    MAUH/jmla

    VP01-R-2010-000567

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 24 de febrero de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000567

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    SECRETARIA

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