Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº T-1-S-06-768

PARTE ACTORA: ciudadanos R.A.N.P., F.J.R. y G.D.J.R., titulares de la cédula de identidad V-E-82.184.064, V-8.647.720 y V-8.643.495, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R. DUBOY, A.R. TOLLINCHI, E.L., DANIELA BRACHE Y MARYGEN BRAZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461, 91.429, 91.431, 91.428 y 91.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MOBILINEA, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio Llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de marzo de 1981, bajo el N° 82. Representante legal de la empresa, ciudadano L.V.S., titular de la cédula de identidad N° 8.650.838.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.E.S. y IREVYS DEL VALLE VASQUEZ MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.278 y 97.895, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación, de fecha 26 de octubre de 2006, interpuesto por el ciudadano L.V.S., titular de la cédula de identidad N° 8.650.838, asistido por los abogados, CARLOS SACA MIRANDA Y IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.278 y 97.895, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos R.A.N.P., F.J.R. y G.D.J.R., en contra de la empresa MOBILINEA, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de noviembre de 2006, posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA SENTENCIA APELADA

“…los actores alegan haber prestado servicio para MOBILINEA, C.A, siendo que en fecha 02/01/2006; sin previo aviso dicha empresa cerró sus operaciones despidiendo injustificadamente a todos sus trabajadores, no obstante, demandan tanto a la empresa Mobilinea, C.A, como a la Asociación Cooperativa J.D, R.L, como patrono sustituto y solidariamente responsable de los pasivos laborales de los trabajadores, por haberse transmitido la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa o otra, continuando las labores de la empresa, y en las mismas instalaciones. Así las cosas, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, no es menos cierto… resulta ineludible para esta Juzgadora observar la equivocación y desacierto de la actora al dirigir su acción contra la Asociación Cooperativa J.D, R.L, por no reunir ésta los elementos, requisitos y condiciones necesarios para establecer su responsabilidad de manera solidaria frente de los trabajadores demandantes, causa suficiente para que, dadas las apreciaciones realizadas precedentemente se declare la falta de cualidad de la persona del co demandado y, en consecuencia se deja sin efecto la prolongación solicitada por las partes y fijada por este Tribunal para el día 24 de octubre de 2006, a las 9:30 am; resultando ineficaz dicha prolongación, bajo los principios que rigen este proceso laboral; es por lo que esta Juzgadora pasa de inmediato a decidir la admisión de los hechos declarada contra la principal demandada MOBILINEA, C.A, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

… los demandantes… Alegan haber prestado servicios para la Sociedad Mercantil, MOBILINEA C.A, que ingresaron a trabajar R.A.N.P. y G.D.J.R. en fecha 02 de ENERO de 1996; y F.J.R. en fecha 01 de JUNIO de 1999; hasta el día 02 de ENERO de 2006, día del cierre de la empresa y cese de sus operaciones traduciéndose en despido injustificado para los trabajadores, sin debido pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos…

En consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada MOBILINEA C.A; al pago de los conceptos y cantidades producto de la admisión de los hechos…”

…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA…

DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

Alegan los recurrentes que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, se sustanció un procedimiento que produjo sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2006, sentencia que se produjo en virtud que no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2006. Arguye que la demandada fue notificada a través del ciudadano R.R., quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil, COOPERATIVA J. D. RL, empresa codemandada en la causa, razón por la cual dicha notificación debe ser declarada nula; ya que, la empresa demandada fue notificada a través de una persona que no tiene ninguna relación con ella y adicionalmente a ello el domicilio procesal donde se notificó a la empresa COOPERATIVA J. D. RL no es el mismo de la empresa MOBILINEA, CA; sin embargo, existe un tercer requisito indispensable para que la notificación sea válida y es que el alguacil fije el cartel de notificación en la sede de la empresa, lo cual no se hizo.

Concluye el recurrente que el ciudadano V.S. no ha sido notificado en nombre de la empresa MOVILINEA, CA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Considera la representación judicial de la parte demandante que la notificación de la empresa fue debidamente practicada, ya que el alguacil dejó constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación, dejó constancia del día y la hora en la cual se trasladó a la sede de la empresa y certificado por el secretario del Tribunal, mas aún que en la sede donde fue practicada la notificación, era el sitio donde funcionaba la empresa demandada y funcionaba también la empresa codemandada COOPERATIVA JD, RL. La empresa estaba en pleno conocimiento de la demanda, ya que hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que se siguió con respecto a la codemandada COOPERATIVA JD, RL.

A su criterio la empresa estaba notificada de la demanda en su contra, por lo tanto, no existe ningún tipo de causa justificada para no comparecer a la audiencia preliminar, así como tampoco promovió ningún medio de prueba que justificara su incomparecencia, es decir las causas extrañas no imputables a el para no comparecer a la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de julio de 2006, ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de representante legal ciudadano L.V.S., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil MOBILINEA, C.A, ubicada en la Zona Industrial San Luís, Segunda Trasversal, detrás de la cervecería Polar, galpones ubicados detrás de la marmolería Ingramar, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual el Tribunal A quo libró cartel de notificación, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a las 09:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría.

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El precepto legal citado indica el modo en el que debe notificarse al demandado sobre la admisión de una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.

Consta al folio 115 del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna cartel de notificación librada por el Tribunal a la parte demandada señalando que:

consigno copia original del Cartel de notificación Nº 770-06, librados por este Tribunal a la empresa MOBILINEA, S.R.L me dirigí a la dirección señalada en el cartel siendo recibido por el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 0.952.003, quien manifestó ser Gerente de dicha empresa, en consecuencia consigno la resulta…

.

Siendo requisitos concurrentes señalados en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto la identificación de la persona que recibe dicho cartel como la fijación de este en las puertas de la sede la empresa, evidenciándose que tal notificación no cumple con tales presupuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora revocar el fallo apelado ordenando la reposición de la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demanda, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el A quo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije la celebración de nueva audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y notifíquese, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la sentenciadora se encontraba de reposo medico, a los fines de que las partes interpongan los recursos que tengan a bien ejercer, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, e igualmente agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2007. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. ANA DUBRAZKA GARCIA

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

ASUNTO Nº T-1-S-06-768

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