Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000004

En el juicio de nulidad que siguen los ciudadanos F.J. HEVIA ARAUJO, R.D.N.R., A.E. MOLERO VALBUENA, J.A.M. VILLAMIZAR, M.D.J. SERPA YÁNEZ, C.B. y GIPSON I.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.520.170, 5.064.909, 3.371.582, 4.161.666, 3.989.979, 1.564.056 y 8.932.826, respectivamente; contra la Resolución del C.N.E. signada con el N° 0611070966 del 7 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral N° 351 del 15 de diciembre de 2006, a través de la cual se reconoce la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006 para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); esta Sala Electoral dictó sentencia el 15 de mayo de 2007, mediante la cual señaló:

… corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento en torno la impugnación del poder, para lo cual observa que, los otorgantes omitieron enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen.

Se evidencia también del instrumento mismo y de la nota de autenticación anexa a dicho instrumento, que: ´… El Notario Público hace constar que los otorgantes antes identificados actúan en este acto como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC)…´.

Sin embargo, el Notario se limitó a dejar constancia que los otorgantes actuaban como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, sin mencionar que tuvo a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditasen tal representación, conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, surge evidente y con meridiana claridad que el poder impugnado no cumplió efectivamente con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que los otorgantes no enunciaron en el texto del instrumento ni exhibieron al funcionario que autorizaba el acto, los documentos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejercían.

Por esta razón, esta Sala Electoral estima que la impugnación del poder es procedente y, en consecuencia, ordena la subsanación de los defectos u omisiones del poder que hizo valer la parte contraria, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

.

El 11 de junio de 2007, los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), consignaron un nuevo poder, con el fin de subsanar las deficiencias u omisiones advertidas en la referida decisión.

El 14 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala Electoral emitiera el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

SUBSANACIÓN DEL PODER

En primer lugar, es menester señalar que de acuerdo con las actas del proceso hubo necesidad de publicar en la sede de la Sala Electoral, la boleta de notificación librada a las personas que se atribuyen la representación del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), en virtud de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo [domicilio procesal], se tendrá como tal la sede del Tribunal…”. (Corchetes de esta Sala)

Dicha boleta de notificación se fijó en la cartelera de la Sala Electoral el 24 de mayo de 2007, debiendo esperarse por el transcurso de diez (10) días de despacho siguientes, con el objeto de tener por notificadas a las personas que se atribuyen la representación de la referida organización sindical. Estos diez (10) días de despacho se iniciaron el 24 de mayo de 2007, exclusive, y luego se computaron los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, y los días 1°, 2 y 3 junio de 2007.

Siendo así, surge evidente que a partir del 3 de junio de 2007 comenzaron a correr los cinco (5) días de despacho para subsanar las deficiencias u omisiones del poder impugnado, correspondiendo dicho lapso a los días 4, 5, 6, 7 y 11 del mes de junio del mismo año. De allí que la consignación de un nuevo poder el último día de este lapso (11 de junio de 2007), resulta tempestiva, y así se decide.

En segundo lugar, es necesario verificar si el nuevo poder cumplió con las exigencias a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, enunciar en el mismo y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuyen los otorgantes del referido instrumento.

En ese sentido, la Sala Electoral observa que los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, J.I., L.R., J.S., N.P., M.N., J.R., F.R. y F.J., aduciendo actuar con el carácter de Presidente, Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos y Reivindicaciones, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Doctrina y Formación Sindical, Secretario de Deportes, Segundo Vocal, Cuarto Vocal y Quinto Vocal del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) en su orden, otorgaron un nuevo poder a los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., enunciando en el texto del mismo cuáles eran los documentos que acreditaban la representación que se atribuyen, a saber:

  1. Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, período 2006-2009, correspondiente a la elección de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), emanada de la Secretaría General del C.N.E..

  2. Gaceta Electoral N° 351 del 15 de diciembre del año 2006, Resolución N° 0611070966 del 7 de noviembre del 2006, mediante la cual el C.N.E. reconoció el proceso electoral efectuado en el referido Sindicato.

  3. Reconocimiento de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. del 12 de marzo de 2007, al proceso eleccionario del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), celebrado el pasado 10 de agosto del 2006.

  4. Acta de Reunión de Junta Directiva del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) del 26 de mayo de 2007, en la que supuestamente se aprobó conferir poder a los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D..

    Asimismo, la nota de autenticación anexa a dicho instrumento, refiere que: “…El Notario Público hace constar que los otorgantes antes identificados actúan en este acto como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC)…”; dejando constancia de haber tenido a su vista el “…Acta N° 20007-0131, emitida por la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 24/04/2007…”.

    De manera pues, que el nuevo poder cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que los otorgantes enunciaran en el texto del instrumento y exhibieran al funcionario que autorizaba el acto, los documentos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejercían.

    Además de lo anterior, este órgano judicial observa que el acto impugnado contiene el reconocimiento del proceso electoral celebrado en el Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), en el que resultaron electos los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, J.I., L.R., J.S., N.P., M.N., J.R., F.R. y F.J., según se evidencia de los siguientes documentos:

  5. Gaceta Electoral N° 351 del 15 de diciembre de 2006, en la que aparece publicada la Resolución N° 061107-0966 del 7 de noviembre de 2006, a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado en el Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC).

  6. Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Sindicato, debidamente certificada por el funcionario del C.N.E., ciudadano M.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.484.039.

  7. Acta de Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), del 12 de marzo de 2007, mediante la cual se acordó conferir poder judicial a los abogados R.M. y F.L..

    Siendo ello así, esta Sala Electoral no puede desconocer el carácter que tienen los mencionados ciudadanos, en tanto que dicho carácter aparece acreditado en las actas procesales, a través de otras actuaciones judiciales.

    Por estas razones, la Sala Electoral estima que los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, J.I., L.R., J.S., N.P., M.N., J.R., F.R. y F.J., sí tienen el carácter que se atribuyen en el poder impugnado, cuyas deficiencias u omisiones se consideran subsanadas a través de la consignación del nuevo poder sub examine, en virtud de que el mismo cumple con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    II

    DISPOSITIVO

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SUBSANADAS las deficiencias u omisiones del poder impugnado y, en consecuencia, declara que los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, J.I., L.R., J.S., N.P., M.N., J.R., F.R. y F.J., sí tienen el carácter que se atribuyen en el poder impugnado y en las actuaciones judiciales que han realizado en este procedimiento.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (3) días del mes de ( julio) de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET

    Expediente Nº AA70-E-2007-000004

    En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105.-

    La Secretaria Acc.,

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