Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001422

ASUNTO : LP01-P-2010-001422

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escroto presentado por los defensores privados de los imputados R.D.R.S. y H.L.B.B., en el cual solicitan la nulidad de la acusación por falta de imputación como consecuencia que este Tribunal decreto el procedimiento ordinario y se les otorgue una medida cautelar, este Tribunal Quinto de Control pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2010 el Juzgado de Control N° 5 recibe, este Juzgado Quinto de Control la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida contra R.S.R.D. y BRICEÑO BERMUDEZ H.L. y acuerda fijar la audiencia de presentación de detenidos para el 04-05-2010 a las 8 a.m.

En fecha 04-05-2010, se lleva a cabo la audiencia de presentación, a los fines de calificar o no la aprehensión en situación de flagrancia, en la cual se declaro Con Lugar, la aprehensión en flagrancia de los imputados R.S.R.D. y BRICEÑO BERMUDEZ H.L., se calificaron los delitos HURTO Y ESTAFA, delitos previstos y sancionados en el artículo 13 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 88 ejusdem, para el ciudadano H.L.B.B., como cooperador y para el ciudadano R.D.R.S., como autor, se decreto el procedimiento ordinario y se acordó la solicitud fiscal de ordenar la privación de libertad como medida preventiva para garantizar la presencia de los imputados antes señalados a los actos del proceso.

En fecha 06-05-2010, se fundamento dentro del lapso legal la dispositiva dictada en la audiencia en la cual se califico con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados R.S.R.D. y BRICEÑO BERMUDEZ H.L. y se decreto la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-05-2010 (folio 55) el Tribunal declara firme la decisión de calificación de flagrancia en virtud de no haber sido accionada la misma, en este caso mediante el recurso de apelación por la defensa técnica y acuerda remitir la causa a la Fiscalía de Quinta del Ministerio Público.

En fecha 27-05-2010, este Juzgado Quinto de Control acuerda con lugar la prorroga conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de quince días más, una vez vencido el lapso legal, hasta el día 18 de junio del año 2010, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cuaderno separado, y remite copia certificada de la decisión dictada en la misma fecha mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga solicitada por la Representación Fiscal.

En fecha 17 de junio del año 2010, a las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (3:41 P.M.), se recibe el acto conclusivo consistente en acusación contra los imputados, cantante 170 folios útiles, la cual consta en el sistema juris 2000 y en el sello húmedo al vuelto del folio 170 de la causa.

En fecha 21-06-2010, se dicta auto fijando la audiencia preliminar para el 22-07-2010 a las 9:30 a.m. se acordó la citación y notificación de todas las partes.

En fecha 23-06-2010, se ratifica mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar para el 22-07-2010, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana y se libraron las boletas correspondientes.-

En fecha 28-06-2010 tal y como consta en el folio 174, se acuerda agregar a la causa actuaciones complementarias en la cual se decidió la prorroga del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena corregir la foliatura.

En fecha seis (6) de julio de 2010, los imputados R.S.R.D. y BRICEÑO BERMUDEZ H.L., renuncian a su defensor de confianza y nombran a los abogados J.G.R.S., O.R.S. y J.G.R.D..

En fecha siete (7) de julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda la notificación de los abogados J.G.R.S., O.R.S. y J.G.R.D., para que comparezcan a manifestar la aceptación del cargo y se les tomara el juramento de Ley.

En fecha nueve (9) de julio del año 2010, sólo se presentaron los abogados J.G.R.S. y O.R.S..

En fecha trece (13) de julio del año 2010, se ordenó la notificación de los abogados J.G.R.S. y O.R.S., para la audiencia preliminar fijada para el 22 de julio del año 2010.

En la misma fecha trece (13) de julio del año 2010, introducen un escrito en su carácter de defensores Técnicos de los ciudadanos J.G.R.S. y O.R.S., solicitando la nulidad de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD

En el escrito que presentaron los abogados defensores señalan lo siguiente:

“….La resolución judicial fechada 06-05-2010 y que pretende fundamentar la audiencia de presentación en la cual se decretó la f1agrancia o mejor dicho se calificaron como flagrantes los hechos, incorpora un nuevo elemento como lo es el acta policial fechada 01¬05-2010 Y en la cual se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron detenidos H.L.B.B. y R.D.R.S., ésto según el dicho de los funcionarios policiales actuantes, acta policial acompañada de actas de derechos del imputado, fechadas también 01-05-2010 pero extrañamente y según tales actas los imputados fueron supuestamente impuestos de sus derechos a las 11 :50 a.m. rellanadas con la misma autoría escritural y suscrita por los mismos funcionarios, resultando evidente de que según la hora en que les fueron leídos tales derechos tal circunstancia resulta imposible materialmente por cuanto la lectura de los derechos a los imputados \ constituyen actos individuales. No se enerva de la secuencia de las actas elementos racionales que expliquen como fueron incorporados tales elementos al proceso \ en fase de investigación, argumento de la actual defensa técnica que cobra fuerza pies como precedentemente se ha narrado las actuaciones recibidas por el Tribunal en fecha 03-05-2010 fueron constantes de tres (3) folios, más aun en la audiencia de presentación ninguna referencia o al menos ninguna alusión se hace al acta policial a la que nos hemos venido refiriendo. La falta de consideración de tal acta se debió a que el ciudadano juez quinto de control no la tuvo a su vista y consecuencialmente desconocía su contenido en la oportunidad de la audiencia de presentación. Huelga discurrir sobre la meridiana inteligencia de los dispositivos constitucionales y adjetivos que le atribuyen a los jueces el control de la constitucionalidad, y específicamente a los jueces de control se le atribuye la facultad y la obligación de ser garante procesal y en consecuencia de controlador de la investigación independientemente de que procesalmente (Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y otros) le atribuyen al Ministerio Público la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública y en consecuencia se les impone el deber de dirigir la investigación sin que tal responsabilidad pueda ser delegada en los órganos de investigación penal, pues la autoridad puede delegarse, mas no la responsabilidad. Atendiendo al contenido del acta de la audiencia de presentación de nuestros hoy defendidos, se infiere de la misma la obediencia a los formulismos que generalmente se comprenden en tales audiencias.~ En el caso de marras se infiere que el Juez se dirigió a los imputados informándoles de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, asimismo los impuso del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de la misma forma de los artículos 130, 131 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expresado precedentemente jamás puede entenderse como acto formal de imputación fiscal, no por haberse realizado en la sede del tribunal, sino porque es facultad atribuida al Ministerio Público como consecuencia de ser titular de la acción penal, y en todo caso y según mandato programático inserto en el numeral 10 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados les asiste el derecho y la formalidad esencial de ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Les asiste a los imputados el derecho a ser oídos en el proceso con las debidas garantías. Mal puede entenderse y consecuencialmente resultar válido que el ciudadano Juez Quinto de Control se auto atribuyó la facultad de imputar formalmente a R.S. y BRICEÑO BERMUDEZ pues no es de su competencia. La complejidad que implica el asunto de marras cobra fuerza aun en la misma medida en que el Ministerio Público solicitó la prórroga de ley para la presentación del acto conclusivo, por supuesto acordado como fue en la audiencia de presentación el procedimiento ordinario a solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público. Resulta de Perogrullo que aun habiendo sido decretada la aprehensión de nuestros defendidos bajo la figura procesal de la flagrancia, no pudo obviarse el acto formal de imputación fiscal…. todo en mérito de los argumentos que ya hemos expresado, y en mérito también de las actas que conforman el asunto que nos ocupa, en tal sentido por vía de doctrina y de reiterada jurisprudencia se han, pronunciado la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En orden a lo anteriormente expuesto y en fuerza de tales argumentos, sólo por estrictas razones de orden metodológico y con el debido respeto y acatamiento al ciudadano Juez consideramos oportuno transcribir y en efecto transcribiremos en el devenir del presente escrito argumentos y apoyos jurisprudenciales, buena parte de ellos con carácter vinculante TERCERO: SITUACIÓN JURIDICA PLANTEADA. Sano es acotar que tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. De la misma forma según el artículo 281 ejusdem en el curso de la investigación se hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, y en este último caso, el Ministerio Público está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan. Las acotadas disposiciones se enmarcan dentro de los principios y las garantías procesales comprendidas en el titulo preliminar del código in comento, principios y garantías que obedecen al contenido programático en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la( República Bolivariana de Venezuela. Necesario es concluir que a los imputados R.D.R.S. y H.L.B.B. le ha sido violentados una serie de derechos entre los cuales cabe destacar los numerales 10 y 20 del artículo 49 constitucional, el principio al debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio defendidos fueron formalmente imputados por el Ministerio Público, todo lo cual vicia de nulidad absoluta tanto la resolución judicial de fecha 06-05-2010 como el acto conclusivo acusatorio, y valga la transcripción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. .. Artículo 191. Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputad, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República....... PRIMERO: SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo Acusatorio, todo en fuerza a los alegatos expuestos y con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Litigando de buena fe, solicitamos el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 22-07-2010, toda vez que resulta inoficioso el ejercicio de las facultades preceptuadas en el artículo 328 del Código ejusdem, pues el Acto Conclusivo Acusatorio resulta viciado de nulidad absoluta y en consecuencia no puede ser objeto de saneamiento debiendo si, tenerse como no propuesto, consecuencialmente y de manera previa debe ser declarada y decretada la nulidad absoluta tal como le hemos solicitado. TERCERO: Decretada como sea la nulidad absoluta y si el Juez lo considerare necesario invocamos a favor de nuestros protegidos judiciales les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva judicial de libertad personal, toda vez que las circunstancias que motivaron la privación de libertad sobre ellos recaída han cambiado sustancial mente. Pedimos que el presente escrito previo serie estampada la correspondiente Nota de Recibo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sea agregado al ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001422 con el cual guarda relación, y sea sustanciado conforme a derecho…..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, el ciudadano Juez deja expresa constancia que ciertamente fue consignada la solicitud de presentación de investigado para calificar la aprehensión en flagrancia constante de tres (3) folios útiles, y antes de iniciar el acto la fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada J.D.V.B., consigno ante el Tribunal las diligencias de investigación constantes de treinta y tres (33) folios útiles que tuve a la vista y fueron revisadas, valieron como elementos de convicción para fundamentar la dispositiva dictada en la sala de audiencia y la decisión de motivación, dentro de las cuales efectivamente constaban el acta policial y los derechos impuestos siendo agregadas a la causa con el resto de actuaciones.

Igualmente antes de comenzar la audiencia se le diò al defensor privado abogado O.L., la oportunidad de comunicarse con los detenidos y de revisar detenidamente las actas de investigación, como siempre se hace en la práctica forense ante estos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida. Incluso se deja constancia, que el defensor O.L., consigno en recaudos constantes de cinco (5) folios útiles que se agregaron en la sala después de último folio de las actuaciones de investigación, como consta en el expediente.

En tal sentido, es falso que el Tribunal no revisó las actuaciones, en especial el acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, que actualmente riela en la causa, a los folios 10 y 11, cumple con todos los requisitos de Ley y los imputados R.D.R.S. y H.L.B.B., fueron debidamente impuestos de los derechos folios 12 y 13 conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se observan suscritas por los imputados R.D.R.S. y H.L.B.B., en consecuencia, quien decide difiere del criterio que deba anularse tanto el acta policial como sendas actas de imposición de derechos de los imputados por haber puesto las mismas horas a las dos (2) actas, por cuanto el fin, de dicha actuaciones policiales era imponer de los derechos que le asisten como en efecto se realizó, a la hora señalada por los funcionarios actuantes.

Asimismo, la ciudadana secretaria de sala quien es la funcionaria encargada de levantar el acta de audiencia, dejando una relación sucinta de lo desarrollado en la sala, atendiendo los principios de la oralidad, inmediación continuidad, cumpliendo con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por todo lo señalado anteriormente, se desecha la nulidad planteada por la defensa, con referencia a este punto.

En lo referente a que se la fiscalía quinta no realizo la imputación no comparte este Tribunal lo argumentado por la defensa, en virtud, que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia comunico oralmente a viva voz detalladamente a las personas investigadas el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que fueron importantes para la calificación jurídica que indico la fiscal, indico la fiscal los preceptos jurídicos aplicables y se le comunico los datos que arroja la investigación contra los investigados en la audiencia de presentación, así se evidencia entonces que con el señalamiento detallado del hecho punible realizado por los dos (2) imputados, repito por la fiscal en forma oral en la audiencia que se califico la flagrancia, configura a todas luces un acto de imputación. A mayor abundamiento el ciudadano Juez deja constancia que se realizo antes de la declaración de los investigados en el acto de presentación. Igualmente el Tribunal antes de declarar los impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar, en causa propia, y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento así como de los artículos 124, 130 y 131 del texto Adjetivo Penal.

Categóricamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 30-10-09, Expediente 08-10-09, Expediente 08-0439. Sent. N° 1381, expresamente señala que en los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye el acto de imputación es por lo que este Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, la comparte y en corolario, se declara sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa de los imputados.

Finalmente, se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada a los imputados R.D.R.S. y H.L.B.B., estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privo de su libertad, por el Juez de Control N° 05, al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que a los mismos les fue decretado la privativa preventiva de libertad.

Cabe destacar, que la actual medida preventiva de libertad a la cual están sometidos los imputados R.D.R.S. y H.L.B.B., no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que los mismos poseen es una medida de coerción personal para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de libertad sujeto a una medida cautelar previa dictada proporcionalmente por el Juez de Control, no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario la culpabilidad solo podrá establecerse una vez que culmine el proceso. Y así de decide.

DECISIÓN

Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las nulidades absolutas planteadas por la defensa del acta policial, imposición de derechos y de la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar el diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 22-07-2010.

TERCERO

Se niega acordarles a los ciudadanos R.D.R.S. y H.L.B.B., una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva judicial de libertad personal, toda vez que las circunstancias que motivaron la privación de libertad sobre ellos recaída no han cambiado sustancialmente.

CUARTO

Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos 2, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 8 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

ABOG. C.L.M.Z.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. M.M.C.

LA SECRETARIA

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