Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000381

ASUNTO: RP11-P-2009-000381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados R.O.P.G. y A.D.J.O.D., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. S.K.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en esta sala a los ciudadanos R.O.P.G. y A.D.J.O.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en v.d.A.P., de fecha 25-02-2009, suscrita por el Sargento Primero L.R.R., Plaza del Regimiento de Reemplazos de la Infantería de marina “CA. Armando López Conde”, con sede en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos R.O.P.G. y A.D.J.O.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito sea calificada la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por realizarse a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: R.O.P.G., Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 20-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.092, soltero, de oficio soldado, hijo de S.G. y R.P., domiciliado en Guiria de la Costa, en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. El Segundo de ellos se identifico como: A.D.J.O.D., Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en Guiria de la Costa del Estado Sucre, en fecha 11-01-1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.210, soltero, de oficio soldado, hijo de M.D. y J.O., domiciliado en Guiria de la Costa, en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.K., quien expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados R.O.P.G. y A.D.J.O.D., a quien la Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R. le imputa el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, Abg. S.K., se adhiere a la pretensión fiscal; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.O.P.G. y A.D.J.O.D., son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.) Acta Policial, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Sargento Primero L.R.R., Plaza del Regimiento de Reemplazos de la Infantería de marina “CA. Armando López Conde”, con sede en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, cursante al folio dos (02). 2.) Acta de Aseguramiento, de fecha 25-02-2009, cursante al folio tres (03). 3.) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2009, suscrita por el Agente II C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, inserta al folio dieciséis (16). 4.) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de fecha 27-02-2009, suscrito por funcionarios C.S. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se describe la evidencia incautada, un envoltorio material sintético de color verde con residuos vegetales de presunta marihuana, cursante al folio diecisiete (17). 5.) Memorandum N° 9700-226-262, de fecha 27-02-2009, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. Así como todas las actas que conforman el presente asunto; por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de un delito donde la victima es la Colectividad, y que el estado Venezolano son los encargados de proteger a la colectividad, de este tipo de delitos, los cuales causan daño a la colectividad en general. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: R.O.P.G., Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 20-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.092, soltero, de oficio soldado, hijo de S.G. y R.P., domiciliado en Guiria de la Costa, en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y A.D.J.O.D., Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en Guiria de la Costa del Estado Sucre, en fecha 11-01-1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.210, soltero, de oficio soldado, hijo de M.D. y J.O., domiciliado en Guiria de la Costa, en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán los referidos imputados presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, a seguir con las investigaciones y la practica del Examen Toxicológico a los imputado en autos. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérseles otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones y quien vigilara las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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