Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 17 de junio de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 351/2014, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y adjuntas las copias certificadas del expediente N° 14.222, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.179, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso contra el accionante el abogado H.C., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Á.D.C..

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, el 23 de mayo de 2014, por la abogada M.O.J.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.O.P.P., contra la decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de junio de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda que, por cobro de bolívares, interpuso el abogado H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.010, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Á.D.C., titular de la cédula de identidad N° 1.811.350, contra el ciudadano R.O.P.P., y lo condenó al pago de las cantidades allí señaladas.

El 9 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de parte declaró el cumplimiento voluntario, visto que el “fallo ha quedado definitivamente firme EJECUTESE”.

El 9 de mayo de 2014, el abogado R.O.P.P., actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra éste.

En la misma oportunidad confirió poder apud acta a los abogados M.O.J.O. y C.E.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 168.546 y 205.849, respectivamente.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 23 de mayo de 2014, la abogada M.O.J.O. apeló de la anterior decisión.

El 30 de mayo de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y acordó remitir el expediente a esta Sala con el respectivo cómputo en el cual “hace constar que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, transcurrieron los siguientes días hábiles para interponer el recurso de apelación en la presente causa. Veintiséis (26), Veintisiete (27) y Veintiocho(28) de Mayo de 2014”.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso el accionante lo que sigue:

El accionante formula su pretensión en contra de la sentencia dictada, el 20 de noviembre 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de bolívares intentado en su contra por el abogado H.C., actuando en el carácter de endosatario por procuración del ciudadano Á.D.C..

Alega que en el juicio del cual es demandado denunció la falsedad de las letras de cambio que sustentaron la pretensión y solicitó en numerosas oportunidades al a quo que denunciara dicha falsedad ante el Ministerio Público, sin que a la fecha la misma se haya activado, lo que se realizó el 9 de abril de 2012, fue la prueba grafotécnica, pero con la irregularidad de que los expertos afirmaron que los originales no les fueron entregados por la secretaria y el peritaje se realizó fuera de la jurisdicción del tribunal, específicamente, en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón.

Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Primera Instancia lesionó sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa cuando dictó un auto el 20 de septiembre de 2012 en el cual fija un lapso de 30 días para dictar sentencia conforme al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que esa norma trata sobre la publicación de carteles de remate sobre bienes muebles. No obstante, el 23 de octubre de 2012, el juez dictó una aclaratoria en cuanto el artículo del Código de Procedimiento Civil, referido al acto de sentencia, y señaló que se trata del artículo 515 del mismo código, pero modifica a 60 días “siguientes al presente” el tiempo para sentenciar, es decir, sin revocar el auto anterior procedió como si fuera una aclaratoria de sentencia y modificó el tiempo para sentenciar (tal como lo prevé el ordenamiento procesal), pero contados desde el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 y no del 23 de octubre de 2012.

Que la respectiva sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2012 sin ordenarse la notificación de las partes.

Deteniéndose en las fechas de los autos ya señalados, le sorprende el tiempo en que es dictado el fallo, ya que al computar los 30 días fijados el 20 de septiembre de 2012, los 30 días vencían el 20 de octubre de 2012 y, por ende, la sentencia fue dictada fuera de lapso fijado, por lo que debía ordenarse la notificación de las partes; en cambio sí computa los 60 días referidos en el auto del 23 de octubre de 2012, la sentencia es dictada el ultimo día computados a partir del 20 de septiembre de 2012 y por supuesto se tiene como una sentencia dictada dentro del lapso.

Que el demandante por diligencia del 3 de diciembre de 2012 estaba instando se decretara la ejecución de la sentencia, como en efecto lo acuerda el juez por auto del 14 de diciembre de 2012, procediendo en consecuencia a realizar los actos de ejecución, situación que denunció el 17 de diciembre de 2012, por constituir una violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la ejecución será decretada una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia. No obstante, sus señalamientos no fueron respondidos por el juez.

Que, posteriormente, el conocimiento de la causa pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, el 9 de abril de 2014, decretó la ejecución de la sentencia y fijó un lapso voluntario para su cumplimiento, previa una solicitud de cómputo de despacho peticionada al tribunal que venía conociendo de la causa, cuando lo correcto era que la nueva jueza constatara las anormalidades e irregularidades de naturaleza procesal y corrigiera el desorden decretando la reposición de la causa al estado de notificación o en todo caso si las partes se encontraban a derecho, fijar un lapso para ejercer los recursos contra la sentencia.

Afirma que todos estos actos han hecho nugatorio su derecho a recurrir del fallo al dictarse la sentencia siguiendo un proceso indebido y, como agravante de la situación, se están adelantando los actos de ejecución. Destaca además que en la sentencia dictada no se hizo señalamiento alguno sobre las irregularidades en que se incurrió en la elaboración de la experticia, por el contrario, el juez valoró los instrumentos de cambio como si los hechos denunciados no existieran en el expediente, así como tampoco se emitió pronunciamiento sobre la denuncia pedida al Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, denunció como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, su derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, expone que los hechos irregulares y violatorios de sus derechos judiciales que le garantiza la Constitución, han producido un fallo que también denuncia por inconstitucional, donde se está adelantando actualmente la ejecución de una sentencia derivada de una violación al debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 de la Constitución, razón por la que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se declare, en caso de no considerar procedentes las denuncias formuladas, la nulidad de la ejecución de la sentencia y se reponga la causa al estado de que comience a computarse el lapso de apelación contra el fallo.

Por último, solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la suspensión de los actos de ejecución, hasta tanto sea dirimido el presente amparo constitucional.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

“La presente acción de amparo constitucional, se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos constitucionales del acceso a la justicia eficaz y al debido proceso al no hacerse consideración alguna sobre las denuncias referidas a que los expertos no comprobaron con los originales la veracidad de los documentos, aunado al hecho que la experticia se realizó fuera de la jurisdicción del tribunal; así como la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no haberse dado respuesta a las peticiones para que se activara la obligación del Juez de formular la denuncia ante el Ministerio Público, con motivo del desconocimiento de las firmas que suscriben los instrumentos cambiales en los cuales se sustentó la demanda; y la presunta violación del derecho a recurrir del fallo que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares lo que produce indefensión, cuando mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 se procedió a cambiar la forma de cómputo del lapso para sentenciar casi un mes después de fijada la oportunidad de la sentencia.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que al folio 37 riela una diligencia suscrita por el hoy accionante en amparo, fechada el 17 de diciembre de 2012, lo que denota que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, la cual fue dictada según sus propios alegatos el 20 de noviembre de 2012, siendo que la presente acción de amparo la intenta el 9 de mayo de 2014, vale decir 1 año, 4 meses y 23 días después.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

‘No se admitirá la acción de amparo: (…)

4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.’

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

‘…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.’

Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que el presunto agraviado actuó en la causa donde se dictó la sentencia denunciada como lesiva, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la acción de amparo resultó inadmisible, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano R.O.P.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de bolívares intentado en su contra por el abogado H.C., actuando en el carácter de endosatario por procuración del ciudadano Á.D.C., bajo el expediente Nº 54.153.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

V FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de la apelación de la decisión del amparo presentado por la abogada M.O.J.O., como apoderada del ciudadano R.O.P.P., se reprodujeron las denuncias contenidas en el escrito de amparo, y respecto a los fundamentos del recurso ejercido alegó que el juez constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción sustentada en la caducidad de seis (6) meses, contados desde una actuación realizada por su representado el 17 de diciembre de 2012, que incluso estableció como una conclusión que en el caso no se daban los extremos establecidos por la Sala Constitucional para inaplicar el tiempo de caducidad, sin embargo, tal conclusión se realizó sin dar explicación alguna y sin revisar las denuncias que fueron señaladas en el escrito.

Que nuestro ordenamiento jurídico tiene fijado el recurso ordinario de apelación para revisar cualquier sentencia en sede de primera instancia y de lo narrado se evidencia que en el trámite realizado por los tribunales que han conocido de la causa, se han realizado “actos tendentes a obstaculizar el derecho a recurrir de la sentencia y aunque se han denunciado a los mismos jueces que en primer grado han conocido del juicio original las situaciones jurídicas infringidas, generando una violación a la confianza jurídica, por ello es que se recurre al amparo constitucional, situación repito, que no fue tomada en cuenta por el Juez que declara inadmisible el amparo constitucional”.

Que el juez al declarar inadmisible la acción tampoco revisó las denuncias formuladas y el alcance de las mismas, para detener el rosario de violaciones que le asisten a su representado y que van más allá de los derechos subjetivos de éste, ya que se han violentado normas y principios constitucionales que son inherentes al orden público.

VI DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Previo a cualquier decisión debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sentencias N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., y la N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario, sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Así pues, en el caso sub lite, la sentencia recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictada, el lunes 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante, fue el viernes 23 de mayo de 2014, cuando la abogada M.O.J.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.O.P.P., presentó el recurso de apelación, es decir, cuando habían fenecido los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, que fueron, los días: martes veinte (20), miércoles veintiuno (21) y, jueves veintidós (22) de mayo de 2014, no como erradamente lo indicó la Secretaria del precitado tribunal superior segundo.

En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso fue presentado de forma intempestiva, se revoca el auto dictado, el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.J.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.O.P.P., contra la decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por el ya identificado Juzgado Superior y declara inadmisible el referido recurso de apelación. Así se declara.

En consideración a la situación analizada, esta Sala Constitucional declara definitivamente firme la decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el accionante. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

REVOCA el auto dictado, el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.J.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.O.P.P., contra la decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por el ya identificado Juzgado Superior.

SEGUNDO

declara INADMISIBLE el referido recurso de apelación.

TERCERO

declara definitivamente firme la decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaída en el expediente N° 14.222, de la nomenclatura de dicho tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 14-0626

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