Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2007
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Mary Emma Figueroa |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.
SOLICITANTES: R.J.O.F. y M.R.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.520.075 y V-6.550.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: R.D.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.281.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-0017598
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 3 de Octubre del año 2006, por los ciudadanos R.J.O.F. y M.R.V.D.O., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día 18 de Febrero de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres R.A. y (...), mayor de edad el primero de los mencionados y de quince (15) años de edad el segundo, según consta de partida de nacimiento anexa a la solicitud.
Que han permanecido separado de hecho desde el mes de Julio del año 2.000, es decir, por más de cinco (5) años, sin que haya sido posible reconciliación alguna, y en razón de haberse interrumpido la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, ocurren ante esta autoridad para que decrete el divorcio y orden la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 5 de Octubre del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Enero de 2.007, la Fiscal 99° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges R.J.O.F. y M.R.V.D.O., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.