Decisión nº XP01-R-2012-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004796

ASUNTO : XP01-R-2012-000021

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano R.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.567.

RECURRENTE: Abogado F.S.M., Defensor Público Segundo Penal.

VICTIMA: R.A.C., titular de la Cédula de Identidad V- 17.106.567.

MOTIVO: Recurso de sentencia definitiva, en contra de la decisión emitida en la audiencia celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21DIC2011, en la cual condenó al ciudadano R.O.D., titular de la Cédula de Identidad 17.106.567, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, mas las accesorias de ley, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C. y el Estado Venezolano.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de sentencia, interpuesta por el Abogado F.S.M., en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la cual condenó al ciudadano R.O.D., ya identificado, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, mas las accesorias de ley, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva, en perjuicio del ciudadano R.A.C., el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000021, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N.. Así mismo en fecha 21MAY2012, la Jueza NINOSKA CONTRERAS, quien fue designada y notificada mediante oficio Nº CJ-12-0535, de fecha 22MAR2012, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16MAY2012, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de Febrero de 2012, del Juez JAIBER A.N..

Así mismo se evidencia la debida incorporación a sus funciones luego del disfrute del periodo Vacacional, la jueza L.M.P., y abocada al conocimiento del presente asunto. en consecuencia estando el presente asunto en lapso de admisión se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 21 de Diciembre de 2011, dicto lo siguiente:

…PRIMERO: Una vez realizado el cálculo matemático y la dosimetría de la pena a imponer, es importante indicar que la pena correspondiente al delito (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 82 ejusdem, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal en perjuicio del ciudadano R.A.C., por cuanto la misma es tres (03) a cinco (05) años de prisión, indicando que de conformidad con el artículo 37 ejusdem, correspondería cumplir al acusado R.O.D., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.567, (…) la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el artículo 376 establece que por no haber violencia contra las personas, por no tratarse de delitos Contra El Trafico de Drogas, el ciudadano R.O.D., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.567, (…) debe cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, en el C.E.D.J.A. También se le condena a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mismo Código Penal. SEGUNDO. Líbrese boleta de encarcelación al CEDJA, del ciudadano R.O.D., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.567, (…) TERCERO. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de Abril de 2012, el Abogado F.S.M., en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis… Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011 mi defendido acepta su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, quien voluntariamente el mismo día de haber ocurrido los hechos se presenta en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial con el fin de someterse a la prosecución penal…omissis…

Una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos el Tribunal Segundo de Juicio procede a imponerlo de la pena correspondiente, ordena librar boleta de encarcelación al Centro Estadal de Detención Judicial y ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Ciudadanos jueces superiores, esta defensa es del criterio que una vez que el Tribunal de Juicio condena a mi defendido, es deber y obligación del Tribunal fundamentar su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “…la Publicación de la Sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…” lo cual no ocurre en el presente caso de marras por cuanto desde la fecha de Audiencia de Juicio donde se condena a mi defendido hasta la presente fecha, el Tribunal no ha publicado la fundamentación de la Audiencia y como resultado de ello se violenta el derecho de mi defendido a ejercer los recursos posteriores, que resguardan y protegen a todos lo (sic) ciudadanos y ciudadanas de decisiones arbitrarias que menoscaban los principios rectores del derecho procesal penal, como lo es la finalidad del proceso…omissis….

Es por ello que una sentencia o un auto deben estar debidamente fundamentados, es decir, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional para que la decisión aparezca como un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y las circunstancias hecho comprobadas de la causa. En este orden de ideas, también es motivo del presente recurso la omisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio cuando pasado más de tres (03) meses de emisión de la sentencia condenatoria, no ha efectuado la debida fundamentación de dicha audiencia y mas grave aun que por esta decisiones me mantenga privado de su libertad a mi defendido, e imposibilitado de ejercer los recursos subsiguientes como garantía constitucional y legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso…omissis…

Además de los derechos que se violenta como se dijo anteriormente, y como establece la sala de casación penal en la sentencia arriba identificada, el juez de juicio incurrió en una causal de apelación contenida en el articulo 452 numeral 3 que a su vez trae como consecuencia la aplicación del numeral 1 de ese mismo articulo, por cuanto como se dijo, existe un quebrantamiento, una omisión por parte del tribunal de juicio de una forma sustancial de los actos que causa una grave indefensión a mi defendido, por cuanto no se le permite ejercer la otra instancia como garantía del debido proceso y con ello se viola del debido derecho a la Defensa…omissis…

Claramente se observa que la justicia no puede ni debe ser sacrificada por omisiones en que se incurran durante el proceso, pero no es menos cierto que el proceso aun cuando haya llegado a un termino mediante a una medida alternativa a la prosecución del proceso (admisión de hechos), mi defendido se encuentra en todo su derecho de agotar todas las vías posibles para obtener la menor condena, por consiguiente, la no fundamentación de la Audiencia de Juicio celebrada el 21 de diciembre de 2011 trae como consecuencia el no poder ejercer oportunamente el correspondiente recurso y mientras tanto mi defendido purga una pena que se considera injusta sin razón e infundada…omissis…

En razón a los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 452 en sus numerales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones solo serán admisibles cuando se funden en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y aquellos donde exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que evidentemente no existe…omissis…

Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACIÓN, dictada por la Juez en funciones de Juicio Nro. 2, de fecha 21 de diciembre de 211, por la omisión de la fundamentación de la decisión y consecuentemente por la omisión de la fundamentación de la decisión y consecuentemente por la falta de motivación de la sentencia que causa indefensión, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme los establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad…omissis…

Recurso de apelación que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 452 en sus numerales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esperando sea resuelta conforme lo indica el tercer aparte del artículo 450 de la citada norma adjetiva penal…omissis

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada M.F., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto.-

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por el Abogado F.O.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21DIC2011, mediante la cual en audiencia condenó previa admisión de los hechos al ciudadano R.O.D., titular de la Cédula de Identidad 17.106.567, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, mas las accesorias de ley, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C. y el estado Venezolano, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

…”Omissis”…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

…”Omissis”…

Así mismo el artículo 453 del referido texto adjetivo penal, establece:

Articulo 453.- El Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integró, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

(Subrayado de la Corte)

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurridas e impugnables, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada, O de la publicación de su texto integro; para el caso de que el juez del Tribunal respectivo, difiera la redacción del mismo conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que en cuanto a la circunstancia de diferimiento del texto integro de la sentencia, se deberá ejercer el recurso de apelación de sentencia, una vez publicado , el cual deberá hacerse dentro de los diez días siguientes, al acto en que se llevó a efecto el acto dispositivo, conforme al referido artículo 365 del texto adjetivo penal que dispone:

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453…

En ese sentido esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto de la revisión exhaustiva de la totalidad de la presente causa, se puede evidenciar que al finalizar la audiencia condenatoria que la decisión pronunciada en fecha 21 de Diciembre de 2011, la cual deviene en el presente asunto en virtud, a la admisión de los hechos del ciudadano R.O.D., antes identificado, en la comisión como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, se evidencia que la Juez (para el momento) del referido Tribunal, se acogió, a no emitir la respectiva sentencia integra en dicha oportunidad, si no que optó al difirimiento de la misma, conforme al antes transcrito artículo 365 del texto adjetivo penal, por lo que no se cumplió con la publicación del texto integro de la sentencia la cual deberá contener las formalidad exigidas en el artículo 364 ejusdem, lo cual es materia de impugnación y recurribilidad, y sobre tal circunstancia considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 173 de fecha 12 de Mayo de 2011, el cual sobre tal circunstancia refiere:

…cuando el Tribunal por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente solo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzara a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia…

Omissis…

Así mismo en sentencia N° 1346 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2008, señaló:

…los recursos tienen por objetos el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, una acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva …

En ese sentido podemos observar que, tal como antes se mencionó en el caso de marras, al no existir tal acto recurrible, es decir la publicación del texto integro de la sentencia, de la decisión emitida en audiencia en fecha 21 de Diciembre de 2011, la actividad recursiva deviene en inadmisible, ya que el referido texto es el que sería objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un tribunal de mayor gradación, y el cual velara por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado F.O.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21DIC2011, mediante la cual condenó previa admisión de los hechos al ciudadano R.O.D., titular de la Cédula de Identidad 17.106.567, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, mas las accesorias de ley, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C. y el estado venezolano.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el recurrente de autos, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto en su totalidad, pudo constatar en primer lugar que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó previa admisión de los hechos al ciudadano R.O.D., titular de la Cédula de Identidad 17.106.567, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, hasta la presente fecha no ha sido fundamentada y sobre tal particular esta Corte de Apelaciones considera que la admisión de los hechos es una sentencia “sui generis”, es decir esta debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, y que siga su curso de ley tal como lo estableció la Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,.

Así mismo, la referida Sala, en sentencia N° 685, de fecha 05 de diciembre de 2007, señaló:

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Conforme a lo expuesto, la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso)…”

De lo anterior, se desprende que en esencia, la decisión que se dicta en el procedimiento especial por admisión de los hechos, constituye una sentencia condenatoria, y como sentencia, la misma deberá ser fundamentada, es decir, debidamente motivada, como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual constituye una garantía de que los hechos admitidos, se corresponden con los hechos materia del proceso), debiendo comprender dicha motivación, la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, los cuales son aceptados por el acusado, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, a efectos del establecimiento de la pena imponible.

De manera que, a criterio de esta Alzada, aun cuando el juzgador no entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, por cuanto no se abre la causa a la fase del debate probatorio, el mismo tiene contacto con los hechos sobre los cuales versa el proceso, debiendo apreciar los mismos y establecerlos en la definitiva, verificando la adecuación al tipo penal e imponiendo motivadamente la sanción aplicable, circunstancia esta que no se ha realzado en el presente asunto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, tal como antes se mencionó no ha sido debidamente fundamentada, es decir no ha sido debidamente motivada, como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 364 ejusdem.

Así mismo, es de indicar que el Juez A-quo, es quien tiene la obligación de fundamentar la decisión, así este no haya emitido la referida decisión durante la celebración del acto donde el acusado de autos se acogió a la admisión de los hechos, y sobre tal circunstancia considera esta Corte traer a colación el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 640 asunto Nº 07-1704, de fecha 24 de Abril de 2008, y la cual ratificara el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia Nº 2655, de fecha 02 de Abril de 2001, en el cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

(...) Pues bien, al ser a.l.a. aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

. (Subrayado de la Corte)

En ese sentido, en virtud al criterio jurisprudencial antes transcrito, en el presente asunto donde ya existe una dispositiva, puede ser fundamentada por un Juez distinto al que falló en la oportunidad en la que el acusado de autos admitió los hechos, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez, o como en el caso de autos tal falta se haya originado en virtud de la rotación anual de los jueces.

En consecuencia, se insta al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a emitir los fundamentos del fallo emitidos en su oportunidad por quien fungía como Juez del referido Tribunal. Así se decide.

Además, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, el hecho de que la Juez A-quo, para el momento, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y quien emitió la dispositiva del fallo, en el presente asunto, no haya emitido la publicación del texto integro de la sentencia lo cual debió hacer dentro de los diez días siguientes a dicho acto, ya que se evidencia que la referida Juez, desde el día 21 de Diciembre de 2011, que emitió el fallo, hasta el día 09 de Abril del presente año, fecha en la cual se realizó la rotación de los jueces en este Circuito Judicial, trascurrió con creces el referido lapso de los diez días.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.O.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21DIC2011, mediante la cual condenó al ciudadano R.O.D., titular de la Cédula de Identidad 17.106.567, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.. De conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Insta al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a emitir los fundamentos del fallo emitidos en su oportunidad por quien fungía como Juez del referido Tribunal, en fecha 21DIC2011, mediante la cual condenó al ciudadano R.O.D., titular de la Cédula de Identidad 17.106.567, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C. y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 640 asunto N° 07-1704, de fecha 24 de Abril de 2008, lo cual ha establecido de forma reiterada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Jueza Presidente

L.M.P..

La Jueza, Jueza Ponente,

M.d.J.C.N.E.C.E.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

NKE/MDC/LMP/jh

EXP. XP01-R-2012-000021

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