Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de Marzo de 2004

193° y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: J.R.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.349.961.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.G., W.G. y J.F.O.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 40.207 y 39.849, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el N° 6, entrada 524.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.C., I.R.R., SERGIO BACALAO RÖMER e I.G.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.819, 49.005, 39.865 y 67.993, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la parte demandada al cumplimiento inmediato del contrato N° 13960200000328, de fecha 06 de diciembre de 1996, y el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios al ciudadano J.R.O.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 22 de abril de 1997, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de mayo de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 1997, comparece la abogada I.D.V.R. R., en su carácter de apoderada de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 01 de octubre de 1997, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 1998, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 20 de enero de 1998, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 23 de enero de 1998, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo apelado por la parte demandada en fecha 27 de enero de 1998.

En fecha 04 de febrero de 1998, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las respectivas copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 15 de abril de 1998, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal recibió las resultas de la apelación precedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada y ordenando a la parte demandada al cumplimiento inmediato del contrato N° 13960200000328, de fecha 06 de diciembre de 1996 y el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios al ciudadano J.R.O.M..

Mediante diligencias de fecha 29 de febrero de 2000, ambas partes apelaron de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 03 de marzo de ese mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 04 de mayo de 2000, ambas partes presentaron escrito de informes ante la alzada, fijando el Superior respectivo en esa misma fecha el acto de observaciones de informes.

El 23 de mayo de 2000, se fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Superior antes mencionado dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2000, por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1999, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2000, por la parte demandada, y en consecuencia declara: Primero: Con lugar la acción de cumplimiento de contrato y ordena a la accionada a darle cumplimiento al contrato de servicio de energía eléctrica N° 13960200000328, de fecha 06 de diciembre de 1999; Segundo: Sin lugar la acción de daños y perjuicios.

En fecha 01 de octubre de 2001, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 11 de octubre de 2001.

En fecha 18 de octubre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente.

En fecha 06 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de formalización del Recurso de Casación formulado.

En fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, decreta la nulidad del fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.

En fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

El 22 de septiembre de 2003, el Dr. A.M. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de las partes y se fija nueva oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se avocó al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas las partes se fijaron los lapsos para decidir.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora

Alega que es propietario de un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Costa del Sol, Avenida Cuatricentenario, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, por compra que hizo al ciudadano J.J.O.C., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 25 de septiembre de 1995, quien a su vez lo hubo en acto de remate realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según acta registrada en dicha Oficina Subalterna de Registro el 04 de diciembre de 1992.

El citado inmueble por el tiempo que estuvo desocupado carecía de servicio eléctrico, razón por la cual se vio en la obligación de acudir ante la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a fin de obtener la reinstalación del mencionado servicio, y a tal efecto suscribió el respectivo contrato de servicio en fecha 20 de agosto de 1996, y como quiera que hubo dificultades para esa instalación del mismo por parte de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, debido a supuestos impedimentos ocasionados por la Junta de Condominio del Edificio Costa del Sol, se vio en la necesidad de intentar un recurso de amparo constitucional en contra de esa junta de condominio, recurso éste que terminó en un convenimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde los agraviantes manifestaron su conformidad con la instalación del servicio eléctrico.

El referido Tribunal mediante Oficio N° 1724, del 09 de octubre de 1996, ya había participado a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, que con motivo de la solicitud de amparo constitucional descrita se decretó medida preventiva que prohibía a la junta de Condominio del Edificio Costa del Sol interferir e impedir la instalación del servicio eléctrico en el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Costa del Sol, si lo consideraba procedente la indicada empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por ello él acudió a la misma y suscribió un nuevo contrato de servicio de fecha 06 de diciembre de 1996.

Alega, que sin embargo de nada valieron las múltiples gestiones por él efectuadas para que la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, procediera a la reinstalación del servicios eléctrico, por cuanto la empresa alegaba que se requería el traslado del Tribunal que había participado la antes mencionada reinstalación; motivo por el cual él requirió del Tribunal que conoció del amparo, que en ejecución del convenimiento, oficiara a la C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a fin de que ésta informara sobre su negativa a la citada reinstalación. Ante tal pedimento, el ciudadano Juez dictó un auto de fecha 17 de febrero de 1997, dándole un término de cuarenta y ocho horas para que informara las circunstancias que habían motivado la no reinstalación del fluido eléctrico en el local comercial del edificio Costa del Sol.

Señala que el referido oficio fue respondido el 26 de febrero de 1997 por la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA a través de un informe presentado en el Tribunal por la abogada I.D.V.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa, donde expresa que no ha suministrado el fluido eléctrico en dicho lugar en razón de que los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Costa del Sol, le impidieron el acceso, lo cual no es cierto en virtud de existir el convenimiento arriba descrito donde la señalada Junta de Condominio estaba conforme con la instalación del servicio, pero lo más grave es cuando afirma que administrativamente y de ordinario para ejecutar una instalación eléctrica por hechos como los dichos anteriormente, se requiere reiniciar los procesos por el solicitante del servicio, es decir, se necesitaba un impulso de parte del interesado, como es lógico.

Además, expresa que la citada empresa refleja una actitud contumaz en atención a que ya había sido notificada por el Tribunal mediante el señalado oficio del 09 de octubre de 1996, y es después cuando presenta dicho informe en fecha 26 de febrero de1997, es decir, más de tres (3) meses de tardanza.

Lo expresado por la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, resulta insólito, contrario a los hechos y al derecho, en atención a que él ya había suscrito dos contratos de servicio para el fluido eléctrico de su local comercial ubicado en el Edificio Costa del Sol, incluso el último de fecha realmente reciente, el 06 de diciembre de 1996, es decir, solo la manifiesta negligencia de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA puede servir de base al aludido informe, por no revisar debidamente en sus archivos los contratos suscritos entre él y dicha empresa.

Señala que la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato se servicio de energía eléctrica N° 13960200000328, de fecha 06 de diciembre de 1996, sobre el local N° 1, Edificio Costa del Sol, planta baja, Urbanización Terraza Los Nísperos de esta ciudad, con lo cual le ha causado serios daños y perjuicios.

Sostiene, que de los hechos narrados se desprende que están cubiertos los extremos del artículo 1.167 del Código Civil vigente, para intentar una acción por cumplimiento de contrato, por lo que recurre para demandar como en efecto demanda a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En que dé cumplimiento al contrato de servicio de energía eléctrica N° 13960200000328, del 06 de diciembre de 1996, suscrito en relación al local comercial, ubicado en la Urbanización Terraza Los Nísperos, Edificio Costa del Sol, Planta Baja, Local 1, Valencia, Estado Carabobo.

Segundo

En pagarle la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) por concepto de daños y perjuicios.

Por último, pide la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Alegatos de la Parte Demandada

Rechaza y contradice la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Alega, que en efecto el demandante reconoce en el propio libelo de demanda, que la instalación del servicio eléctrico solicitada el 28 de agosto de 1996 y el 06 de diciembre de 1996 no pudo realizarse, porque personas del condominio le impidieron el acceso al edificio, lo cual dio lugar precisamente a que con fecha 27 de septiembre de 1996, el demandante intentara contra la Junta de Condominio del mismo, un recurso de amparo constitucional, que terminó en un acuerdo celebrado el 14 de octubre de 1996.

Alega, que ella no fue parte en el referido recurso de amparo constitucional, y por tanto, como tercero que era, solo tuvo conocimiento del mismo a través del oficio del 09 de octubre de 1996, que el Tribunal expidió como consecuencia del decreto de la medida dirigida contra la Junta de Condominio del edificio, en el sentido de prohibirle su interferencia en la instalación del servicio eléctrico; y del informe escrito requerido por dicho Tribunal en fecha 17 de febrero de 1997, que ella rindió el 26 de febrero de 1997, dejando expresa constancia de que la instalación del servicio eléctrico no se había realizado porque a la empresa se le impidió el acceso al inmueble, a pesar de la citada medida judicial de prohibición, y del acuerdo con el que terminó formalmente el recurso de amparo constitucional.

Ante la falta de instalación del servicio eléctrico, por causas que nunca le fueron imputables a la empresa eléctrica, lo lógico y natural, como ocurrió en diciembre de 1996, después de que no pudiera hacerse la instalación solicitada en agosto del mismo año, era que el interesado, una vez llenado todos los obstáculos, solicitara nuevamente la instalación del mencionado servicio eléctrico.

Esto no revela como pretende el demandante, ninguna actitud contumaz al oficio del 09 de octubre de 1996, que se produjo como consecuencia del recurso de amparo constitucional en el que ella nunca fue parte. Además, el propio demandante desvirtúa esa supuesta contumacia, cuando el 06 de diciembre de 1996 solicita nuevamente la instalación del servicio.

Tampoco revela ninguna actitud contumaz, el informe que a requerimiento del Tribunal de fecha 17 de febrero de 1997, la empresa eléctrica rindió el 26 de febrero de 1997 en el mismo recurso de amparo constitucional, del cual no fue nunca parte.

No resulta por consiguiente insólito, ni contrario a derecho, que a pesar de las dos solicitudes formuladas el 28 de agosto de 1996 y el 06 de diciembre de 1996, todavía para el 26 de febrero de 1997 no se hubiera podido instalar el servicio eléctrico en el local propiedad del demandante, por causas que el mismo demandante atribuye a la Junta de Condominio del edificio, y que pretende extender a ella por el solo hecho del acuerdo que formalmente puso el fin al recurso de amparo constitucional.

Asimismo, alega que no están cumplidos los extremos del artículo 1.167 del Código Civil para que proceda la demanda por cumplimiento de contrato.

En primer lugar, no es cierto que haya un contrato bilateral que la vincule con el demandante, pues el que constaba de documento de fecha 28 de agosto de 1996, quedó resuelto por el hecho de no haberse podido realizar la instalación por causas que no le son imputables a ella, motivo por el cual se suscribió con fecha 06 de diciembre de 1996, otro documento contentivo de un nuevo contrato, que también quedó resuelto por la misma razón antes señalada.

En segundo lugar, es indudable que la falta de instalación del servicio eléctrico en el local propiedad del demandante, por el hecho de que personas del condominio del edificio le hubieran impedido el acceso, en forma alguna puede constituir un incumplimiento al supuesto contrato, debiendo destacar que no es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio del 09 de octubre de 1996 le hubiera ordenado a ella la instalación del servicio eléctrico.

Asimismo, señala que la falta de instalación nunca le ha sido imputable y por tanto no puede ser considerada como causa de los daños y perjuicios reclamados.

Sin embargo, alega que para el supuesto negado de que se considerara que la falta de instalación es imputable a ella, y que tal falta constituye un incumplimiento contractual susceptible de ocasionar daños y perjuicios, cabe señalar que la responsabilidad civil contractual solo puede ser extenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 1274 del Código Civil, a los daños y perjuicios previstos o previsibles en el momento de la celebración del contrato, siendo a todas luces evidente, que en razón del supuesto incumplimiento contractual, no puede resultar previsible en el momento de la celebración del contrato, que por la sola falta de instalación del servicio eléctrico en un momento determinado, el demandante perdiera oportunidad de vender el inmueble por el precio de Bs. 20.000.000.

Aún en el supuesto negado de que hubiera habido dolo en el supuesto incumplimiento por su parte, la responsabilidad de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, también estaría limitada a la reparación de los daños directos, o sea, aquellos que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación, en contraposición de los daños indirectos, entendidos como los que son consecuencia mediata y lejana del supuesto incumplimiento, los cuales por ningún respecto son reparables.

Finalmente alega, que para el supuesto negado de que se considerara que el daño cuya reparación se demanda, fue previsto o previsible en el momento de la celebración del contrato, y se considera además que se trata de un daño directo e inmediato, cabe advertir que a los fines de su reparación, es requisito indispensable que el daño sea cierto, es decir que exista realmente, o que haya sido experimentado efectivamente por la víctima. No basta pues, que su existencia sea hipotética o eventual, como es la que se pretende en el presente caso, en el que la supuesta víctima que deja de percibir el precio de venta de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) comprometido en la supuesta opción de compra, mantiene la propiedad del inmueble que necesariamente continuará valorizándose y lo protegerá de la galopante inflación que viene azotando al país desde hace ya bastante tiempo.

Por las razones expuestas, reitera su total rechazo y contradicción a la demanda propuesta, la cual pide se declare sin lugar con la correspondiente imposición de costas.

Informes de la Parte Actora

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que habiendo probado fehacientemente en la consecución del juicio el incumplimiento del contrato de prestación de servicio por parte de la accionada y consecuencialmente los daños y perjuicios ocasionados a ella por tal incumplimiento, donde ni siquiera hubo contradicción en la prueba aportada consistente en el contrato de opción de compra-venta, ratificado en el lapso probatorio por el abogado A.B., el Juez de la causa estaba obligado a condenar totalmente a la parte demandada a pagar el monto señalado de los daños y perjuicios, es decir, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), los cuales no se demandaron en base a una estimación subjetiva, sino que están plasmados en un instrumento privado que alcanzó pleno valor jurídico en el proceso.

Posteriormente, el Juez de la causa, en contradicción con lo antes expuesto para determinar el monto de los daños y perjuicios, expresa que estos alcanzan la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), en virtud de que ella conserva la propiedad del local, lo cual constituye una apreciación caprichosa de los mismos, ya que también podría afirmar que los daños que se ocasionan a una persona deben ubicarse en el tiempo y en el espacio, tomando en cuenta la situación económica del país porque están íntimamente ligados a la fuerte recesión que sufre Venezuela.

Asimismo, dicho Juez violó el principio de congruencia, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también violó el principio de exhaustividad sumamente reiterado por el M.T..

Por las razones anteriormente expuestas, la parte actora solicita se confirme el fallo del Juez de la causa en lo atinente a la acción por cumplimiento de contrato, pero que se condene a la accionada a pagar íntegramente los daños y perjuicios causados y que alcanzan a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) por estar suficientemente probados en el juicio.

Informes de la Parte Demandada

Por su parte, la accionada sostiene que formula su apelación en virtud de su manifiesta inconformidad con el fallo, dado que la sentencia apelada adolece de graves vicios de ilegalidad que comprometen su conformidad con el derecho, en atención a los siguientes planteamientos: la sentencia apelada contiene el vicio de silencio de prueba; viola el artículo 1.387 del Código Civil, al pretenderse probar la existencia de una obligación cuyo valor excede a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), mediante la prueba de testigos y viola el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, que el Juez en uso de un poder discrecional que no ha sido dado en este caso por norma legal alguna, efectúa una estimación prudencial del daño totalmente fuera de los límites legales permitidos y fija como monto de los daños y perjuicios contractuales reclamados la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), tratando el asunto como si se tratara de una especie de indemnización por daño moral, cuya estimación aun en este caso debe ser probada por la parte actora.

Alega, que el Juez de la causa suple las evidencias probatorias de la parte actora y en desmedro a sus derechos, violenta el principio dispositivo consagrado en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también desconoce el contenido del aparte primero del artículo 249 ejusdem, el cual dispone en forma expresa que en caso de sentencia condenatoria al pago de frutos, intereses o daños, el Juez deberá hacer una exposición exhaustiva de en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que han de servir de base a los expertos, quienes serán en definitiva lo facultado para hacer la estimación.

Finalmente, señala que tales vicios denunciados justifican su total inconformidad con el fallo recurrido, por lo cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia apelada, declarando igualmente sin lugar la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios con todas las consecuencias legales correspondientes.

Capítulo II

Del Juez de Reenvío

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este Juzgador emitir su decisión en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la Doctrina Calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"..Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Paginas 313-315).

Asimismo nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

En el caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 03 de abril de 2003, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo recurrido y declarando la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión acogiendo la doctrina establecida.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. declaró la procedencia de la denuncia por falsa aplicación del artículo 1273 del Código Civil venezolano incurrida en el fallo casado, señalando la Sala que la presente acción fue intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo Código, es decir, como subsidiaria de la acción por cumplimiento de contrato y si el sentenciador de alzada estima como no ajustado a derecho el monto reclamado por la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios derivados por el cumplimiento contractual, el Juez se encuentra facultado para limitarlos o negarlos, al estipular e forma clara y precisa la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios derivados, solo en los casos en que hubiere lugar a ello.

Conforme a la orden impartida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 03 de abril de 2003, que esta Alzada debe acatar en todas sus partes, procede este Juzgador a establecer en el capítulo siguiente los límites en que ha quedado sometida la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo III

Límites de la Controversia y Análisis de Pruebas

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, debe precisar esta alzada que no existe discusión entre las partes en relación a los contratos de servicio producidos por la parte actora marcado con la letra “C” junto con su demanda, para la instalación del servicio eléctrico en el local comercial identificado por la parte actor en su demanda, sendo objeto de discusión por las partes las razones por las cuales no se ha instalado el servicio, toda vez que la parte demandante sostiene que la demandada no ha dado cumplimiento a los contratos de servicio suscrito en fechas 28 de agosto de 1996 y al suscrito en fecha 06 de diciembre de 1996; y a su vez la parte demandada manifiesta que la instalación de servicio de electricidad se debe a que los miembros de la Junta de Condominio le impidieron a las personas encargadas de instalar el servicio el acceso al inmueble.

Asimismo, demanda la parte actora daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, sustentando el mismo en el hecho alegado de que no pudo completarse una operación de compra-venta del inmueble, ya que la persona interesada en adquirir el mismo manifestó que no podía comprar un local comercial que carecía de servicio eléctrico, argumento que es rechazado por la parte demandada, tal y como se ha señalado con anterioridad en este mismo fallo.

En virtud de lo anterior le correspondió a cada una de las partes actora demostrar los hechos constitutivos tanto de la acción propuesta como de las excepciones sostenidas, todo ello en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano.

Seguidamente procede esta instancia a realizar un análisis de los medios de pruebas producidos por las partes:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. -) Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 8 y 9 de autos, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática de u documento contentivo de una operación de compra y venta en el cual la parte actora adquiere el local comercial donde se solicita el suministro de servicio, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo considera fidedigno de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el accionante adquirió el inmueble sobre el cual se discute la instalación del servicio eléctrico por compra que le hizo al ciudadano J.J.O.C., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 25 de septiembre de 1995, quedando demostrado de esta manera el alegato del actor contenido en el libelo de la demanda sobre la propiedad del local comercial.

  2. -) Marcado con la letra “C” y “F”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática de documento privado, los cuales por sí solos no tienen la fuerza probatoria suficiente al ser copias fotostáticas de documentos privados, es decir, que no se trata de las reproducciones a las que aluden los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, al consistir las reproducciones de las solicitudes de servicio emitidas el 28 de agosto de 1996 y el contrato de servicio emitido el 06 de diciembre de 1996 y factura de pago, donde la demandada se compromete a suministrar el servicio de energía eléctrica al local propiedad del actor, instrumentos estos en los cuales el actor basa su demanda cuando pretende se le de cumplimiento a los contratos en referencia y siendo que la parte demandada admite como cierto la existencia de tales contratos, pero se excepciona en cuanto a su cumplimiento, son razones suficientes para que este Juzgador le otorgue valor y mérito probatorio al contenido de los instrumentos bajo análisis que incluso se encuentran acompañado con el reglamento del servicio por parte de la compañía, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, ante la confesión de la parte demandada sobre la existencia y la certeza del contenido de los instrumentos bajo revisión. en consecuencia se evidencia fehacientemente que la parte actora solicitó la reinstalación del servicio eléctrico mediante la solicitud de servicio emitida el 28 de agosto de 1996, así como la emisión del servicio de fecha 06 de diciembre de 1996. asimismo se ratifican es tos instrumentos bajo análisis cuando la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve marcado con la letra “F” el original del contrato de servicio emitido el 06 de diciembre de 1996 y ASI SE ESTABLECE.

  3. -) Marcado con la letra”E” y cursante al folio 14 de autos, produjo la parte actora junto con su demanda, una copia fotostática de un oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de fecha 09 de octubre de 1996, dirigido a la Gerencia General de la demandada, instrumento este que no fue atacado en forma alguna por la accionada y en consecuencia se le otorga todo valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, al consistir en un a reproducción de un documento administrativo y de cuto contenido se desprende que el mencionado Tribunal con ocasión aun acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano J.R.O.M. en contra de la Junta de Condominio del Edificio Costa del Sol, se decretó una medida preventiva que prohíbe a la Junta de Condominio interferir e impedir las instalación del servicio eléctrico, instrumento éste que demuestra que la empresa demanda se vio impedida a cumplir a cabalidad con la solicitud de servicio emitida el 28 de agosto de 1996 por causa de la junta de Condominio del inmueble al cual se le estaba requiriendo el servicio, y ASI SE ESTABLECE.

  4. -) Marcado con las letras “D”, “G”, “H” e “I”, produjo la parte actora junto con su demanda, copia fotostática de la audiencia oral y pública celebrada el 14 de octubre de 1996, en el amparo constitucional que intentó el ciudadano J.R.O. en contra de la Junta de Condominio, una solicitud de informe requerida a la demandada en este proceso judicial, sobre el por qué no ha instalado el fluido eléctrico en el local comercial y la respuesta dada por la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA al informe requerido por el Tribunal que actuó en sede constitucional. Estos instrumentos no fueron atacados por la parte demandada, incluso los mismos no fueron objeto de discusión alguna, razón por la cual este Tribunal los aprecia en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en ese proceso constitucional las partes involucr4adas en el mismo alcanzaron un acuerdo que puede entenderse como una cesación de la violación denunciada en ese proceso, donde el ahora demandante procederá, cumplidos los trámites ante la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a lograr la instalación de un medidor especial independiente para el inmueble; y que la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ante un requerimiento de ese Tribunal que actuó en sede constitucional que no habían podido suministrar el fluido eléctrico al inmueble en virtud de que unas personas que dijeron ser integrantes de la Junta de Condominio le impidieron el acceso a los trabajadores, destacando que la compañía de electricidad tiene interés en suministrar el fluido eléctrico y para ello debe permitírsele el paso al inmueble.

  5. -) En el período de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba en el derecho civil venezolano, no existiendo materia sobre la cual decidir en este sentido.

  6. -) Promovió la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas un instrumento privado contentivo de la opción de compra venta que alude en su libelo de demanda y a su vez promueve como testigo al ciudadano A.B. para que reconozca en su contenido y firma el supuesto contrato de opción de compra venta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal sustanciador del proceso admitió la prueba testimonial, quedando ratificada esa decisión mediante una sentencia emitida por este mismo Tribunal Superior el 12 de agosto de 1998, cuando se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto que admite la prueba testimonial.

    En la oportunidad de la declaración de la prueba testimonial, compareció el ciudadano A.M.B. ratificando en contenido y firma el instrumento contentivo del contrato bajo análisis y asimismo declara ante una pregunta formulada por la parte actora que no se concretó la operación contractual contenida en el documento por cuanto el local comercial carecía de fluido eléctrico.

    La prueba testimonal promovida se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el único fin de que se reconozca el contenido y firma del instrumento bajo revisión, tal y como quedó reconocido por el testigo, solo en lo que respecta al contenido del texto del instrumento y a su firma como comprador y así lo aprecia este sentenciador, pero no obstante debe desecharse el testimonio rendido por el testigo ante la pregunta formulada por la actora sobre las razones del por qué no se concretó la operación de compra venta, ya que el testimonio no fue promovido conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a lo anterior, este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio al instrumento bajo estudio y con lo cual se desprende que el ciudadano J.R.O.M. celebro un contrato de opción de compra venta con el ciudadano A.B. sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Costa del S.A.C. de este ciudad de Valencia y ASI SE ESTABLECE.

  7. -) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de prueba la prueba testimonial del ciudadano A.M., siendo admitida dicha prueba por el Tribunal sustanciador del proceso en primera instancia, sin que conste a los autos la evacuación de dicha testimonial, no teniendo materia sobre la cual decidir este juzgador.

    Pruebas de la Parte Demandada

    El 05 de marzo de 1998, la representación de la parte demandada promueve unas copias certificadas que rielan a los folios del 75 al 168 del expediente, las cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador al ser producidas en forma extemporánea, por lo tanto se desechan del proceso.

    Capítulo IV

    Consideraciones para Decidir

    La parte actora denuncia el incumplimiento de una obligación por parte de la demandada, consistente en el suministro del fluido eléctrico contratado el 06 de diciembre de 1996, quedando demostrado en la secuela del proceso que ciertamente las partes se encontraban vinculadas a través del contrato de suministro eléctrico, en el cual la demandada tenía la obligación de cumplir con su obligación de instalar el suministro del servicio eléctrico al local propiedad del demandante.

    La parte demanda se excepciona alegando que la Junta de Condominio le impidió el acceso al edificio y a los autos ha quedado plenamente demostrado que efectivamente la parte demandada no había instalado el servicio eléctrico, toda vez que se le había impedido el acceso al inmueble, siendo imperativo señalar que las partes se habían obligado, en primer término cuando se efectúa el contrato de fecha 28 de agosto de 1996, el cual no es objeto de la presente demanda, sino que ha sido traído al proceso por la parte actora como un antecedente que considera pertinente en esta causa.

    Ahora bien, en lo que respecta al contrato cuyo cumplimiento se demanda, y cuyo contenido es aceptado y admitido por la parte demandada, la accionada a los fines de enervar la retensión del actor se excepciona alegando que se vio impedida de instalar el servicio eléctrico en el local propiedad del demandante, por el hecho de que personas del condominio del edificio le impidieron su acceso, hecho este que constituía una carga en la cual el demandada debía probar su aseveración y así destruir la pretensión de su contraparte, procediendo ajustado a derecho el Juez de la primera instancia cuando declara con lugar la acción intentada en lo que respecta a la demanda de cumplimiento al contrato del servicio.

    Seguidamente, pasa esta Superioridad a verificar la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por el actor, siendo necesario traer a colación la finalidad económica que tiene todo contrato, entre los cuales encontramos los contratos que se encuentran dirigidos a realizar una obligación de hacer por parte del deudor, y precisamente la materia de cambio en el contrato cuyo cumplimiento se demanda consiste en que el deudor cumpla con la obligación de hacer contraída de suministrar el servicio de energía eléctrica para el local comercial propiedad del demandante.

    El artículo 1264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contradicción, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcido los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

    El artículo 1167 del Código Civil venezolano establece que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato y además el cobro de daños y perjuicios originados por el incumplimiento, es decir, que estamos en presencia de una demanda de daños y perjuicios que ha sido calificado por la doctrina como “interés contractual positivo” es decir, que los daños representan los beneficios que habría podido obtener de haberse mantenido el contrato.

    El profesor A.D.C., Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Perrugia, Italia, señala en su obra el daño, que el daño producido por el cumplimiento asume la denominación de “contractual”, y ésta denominación aunque esté consagrada por el uso, no deja de ser imprecisa, ya que el contrato no es más que una de las fuentes de las obligaciones, por lo que no es correcto aplicar el término “contractual” al daño que puede derivarse del incumplimiento de cualquier obligación, bien nazca del contrato o de otra fuente.

    Continúa sosteniendo este autor que el incumplimiento quiere decir comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

    El Profesor D.B., Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

    Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

    En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

    En el caso bajo estudio ya ha quedado establecido la obligación de la parte demandada de cumplir con el contrato de suministro de electricidad en beneficio del actor y en el local comercial de su propiedad, y en lo que respecta a los daños y perjuicios, la parte actora en su demanda señala que éstos se le han producido, ya que el 29 de diciembre de 1996 suscribió un contrato de opción de compra venta con el abogado A.B., donde éste último se comprometía a adquirir el inmueble por la suma de Bs. 20.000.000, expresando el actor que dicha operación no se concreta en razón de que la abogado manifestó que no podía comprara de un local comercial que carecía de servicio eléctrico.

    La parte actora, en la secuencia del proceso logra demostrar que efectivamente suscribió un contrato de compra venta con el abogado A.B., más sin embargo, no demuestra en forma alguna que el incumplimiento por parte de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de no suministrar el servicio eléctrico fue lo que originó que el abogado A.B. no comprara el local comercial, considerando este Juzgador que a los fines de la procedencia de los daños y perjuicios demandados, el actor estaba en la obligación de demostrar fehacientemente que la operación de compra venta del inmueble no se materializó por la falta de energía eléctrica en el local, incluso en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta se señala que si no se llegase a completar la operación por causa imputable al propietario, en este caso el demandante, éste debería devolverle al pretendido comprador la suma recibida en calidad de arras, más una suma igual, es decir, de Bs. 1.000.000 en compensación por daños y perjuicios causados, hecho este que ni siquiera formó parte de los alegatos de la parte actora.

    Distinto sería el caso, si el pretendido comprador le reclama la compensación por los daños y perjuicios originados por el hecho de no haberse concretado la operación de compra venta del inmueble, ya que el actor hubiese tenido una desilusión en su patrimonio, independientemente de que haya conservado la propiedad del inmueble, lo cual sí produciría unos daños y perjuicios; asimismo, si el actor con el dinero objeto de la venta pretendía realizar una operación distinta donde fuese a obtener mayores beneficios, sin duda el incumplimiento de la demandada de no suministrarle el inmueble podría eventualmente producir daños y perjuicios al actor.

    Estos casos hipotéticos se traen a colación, para resaltar la diferencia de las pretensiones contenidas por el demandante en relación a los daños y perjuicios, ya que no especifica en qué consisten los daños que se le han ocasionado por el incumplimiento del contrato de servicio de energía eléctrica, además de que no demuestra en forma alguna las razones por las cuales no se materializó la venta definitiva del inmueble, procediendo en forma incorrecta el Juez de la primera instancia cuando declara la procedencia de daños y perjuicios y los limita a la suma de diez millones de bolívares por lo que en la parte dispositiva de la presente decisión será modificado el fallo de la primera instancia en este sentido, ASI SE DECIDE.

    Capítulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2000, por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 17 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2000, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia; TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de servicio de energía eléctrica N° 13960200000328, de fecha 06 de diciembre de 1999 y se le ordena a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA el cumplimiento inmediato del referido contrato. Asimismo, se declara SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios intentada, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

    No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma a los fines de su registro.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL MARTIN

    LA SECRETARIA

    DENYSEE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

    LA SECRETARIA

    DENYSEE ESCOBAR

    EXP Nº 10504

    MAM/DE/lm.-

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