Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000041

PARTE ACTORA:

R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.994.034, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LEX HERNANDEZ Y J.A.N., abogados en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad N°13.792.553 y N°11.740.378, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.754 y 87.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.M.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.397.075.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

J.C.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.037.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 16.576.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE AH1A-V-2005-000041

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de casación propuesto en fecha veinte (20) de Enero de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.M.A.O. en contra de la decisión judicial proferida en fecha siete (07) de Noviembre de 2011 librada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) del mes de Julio de 2012, que declaró:

CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, el auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la sentencia definitiva dictada por este último tribunal de fecha 29 de noviembre de 2010 y la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejan sin efecto los informes presentados por las partes en segunda instancia, REPONE la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre el mérito de la misma Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Los motivos que sustentan la dispositiva del fallo dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en referencia, resumidamente, son los siguientes:

…omisis….

Así, con tal proceder, es decir, mediante la reposición ordenada por el juez superior para el estado en que se encontraba la causa para el 6 de junio de 2006, según el cómputo realizado por tribunal de instancia –folio 93 de la segunda pieza- se anuló todo lo actuado posterior a esa fecha, y se retrotrajo la causa al estado de que el juez a quo “…se pronunciara respecto de la admisión de las probanzas…”; sobre lo cual, según el cómputo el tribunal para esa oportunidad “…sólo la parte actora había presentado pruebas tempestivamente…”.

Como puede observarse de lo anterior, con tal reposición fueron anuladas una cadena de actuaciones válidamente presentadas, tanto por la parte demandada como por el tercero “Moviliza Inmobiliaria C.A.” y propiciadas por el juez de primera instancia, verbigracia, contestación a la cita por parte del tercero de fecha 3 de julio de 2006 (folios 147 al 158 de la primera pieza), así como los respectivos actos de promoción de pruebas –tanto de la accionada como del tercero- celebrados en fecha 25 de julio de 2006 (folios 165 al 171 y del 181 al 188, de la primera pieza), y el auto del juez a quo de fecha 7 de agosto de 2006 (folios 244 al 270 de la primera pieza), mediante el cual se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por todas las partes involucradas, dejando en absoluta indefensión al accionado.

Efectivamente, no puede el juez superior desconocer la actividad diligente de la parte demandada evidenciada: 1) al proponer la cita del tercero en la oportunidad de dar contestación a la demanda, 2) al insistir en que fuese admitida dicha solicitud de tercería en fecha 3 de marzo de 2006 -folio 70 de la primera pieza-, 3) al consignar emolumentos para que se practicara la cita en tercería como consecuencia de la orden impartida por el juez a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2006 , y más aún con 4) las expectativas generadas por el auto de fecha 6 de junio de 2006 en cuya oportunidad el juez de primera instancia reconoció que “…si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no ha procedido a citar al tercero interviniente… no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión…” lo cual resultaba importante que tuviera “…lugar en las actas procesales todas (sic) actuaciones necesarias para lograr la cita del tercero… –con el objeto de- poder administrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos…”. (Folios 133 al 135 de la primera pieza); y a pesar de todas estas actuaciones, dejar a la aparte accionada en absoluto estado de indefensión, al reponer estructuralmente la causa “…al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006…”, con la consecuente anulación de todo lo actuado en fecha posterior a aquélla, incluyendo sus actos de pruebas.

Por tanto, el juez superior al reponer la causa anulando como consecuencia de aquélla los actos de prueba del accionado violó específicamente sus derechos a la defensa, a probar cuanto le favoreciere y en definitiva a un debido proceso.

Más aun, si se parte del principio finalista según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podrá declararse su nulidad. Pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, el acto considerado írrito externamente, en este caso, el auto de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el juez a quo, que ordenó una segunda suspensión de la causa para que tuviere lugar la c.d.M.I. C.A., -en v.d.a.d. citación imputable al juez- satisface los fines prácticos que persigue el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tramitar la citación del tercero oportunamente solicitada y gestionada por la parte demandada, ene este caso el acto deberá reputarse legítimo.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, con infracción de los artículo 15, 206, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Recibidas estas actuaciones en el Tribunal de la Causa Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la Juez de ese Organo, Dra. B.D.S.J., SE INHIBIÓ de conocer la presente causa y para no detener la continuación de la causa envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución a este Tribunal.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, recibió el presente expediente y por auto de fecha 25 de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora ordenó la notificación de la parte demandada y del tercero COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), sobre el abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa, ya que la parte demandante ya había actuado ante este Tribunal.

La parte demandada se dio expresamente por notificada por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012.

El tercero interviniente COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), fue convocado a darse por notificado mediante Carteles publicados en prensa, cuyas formalidades fueron cumplidas según nota secretarial de fecha 05 d e febrero de 2013, entendiéndose notificada pasados diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, que se cumplieron el 21 de febrero de 2013.

Acogiendo lo ordenado por nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil, donde ordena que el juez A-Quo se prenuncie sobre el merito, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones.

-II-

RESUMEN DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicio mediante la interposición de libelo de demanda por la parte actora, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha diez (10) de Octubre de 2005, siendo distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2005, la parte actora a los fines de cumplir consignó los recaudos fundamentales señalados en el libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, y previo la consignación de los recaudos señalados en el libelo de la demanda, el Tribunal de la causa admitió la presente causa, bajo el tramite del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 328 y siguiente del Código del Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena el desglose del documento original consignado con el libelo de la demanda marcada con la letra “D” a fin de ser resguardado y ordena la elaboración de la compulsa correspondiente.

Cumplidas como fueron las gestiones de la citación personal, el apoderado judicial de la demandada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, consignó constante de once (11) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitud de cita del tercero interviniente constantes de tres (03) folios útiles; igualmente consignó distinguida con la letra “B” declaración de los hechos ocurridos y directamente relacionados con el caso de autos, a los cuales expresamente se referirá la promoción oportuna de testigos involucrados; constante de un folio útil consignó distinguida con la letra “C” comunicación dirigida por la Inmobiliaria al actor R.P. con copia a J.G., con el fin de notificarles el otorgamiento para la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005; constante de dos (02) folios útiles distinguidos con la letra “B”, la exclusividad de ventas, suscrita entre el demandado I.M.A.O., propietario y la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) la cuál tuvo como objeto la venta del inmueble a que se refiere dicho documento; constante de tres (03) folios útiles distinguidos con la letra “E” consignó documento compra-venta otorgado por el demandado en fecha uno (01) de septiembre de 2005; constante de tres (03) folios útiles distinguidos con la letra “F” consigno documento de opción de compra- venta protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre de 2005; constante de un folio útil distinguido con la letra “G” consignó comunicación interna entre los promotores, constante de un folio útil marcado con la letra “H” consigno comunicación dirigida por J.L. B al señor J.G..

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, la parte actora vista la contestación de la demanda consignó escrito de alegatos de defensa.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba constante de trece (13) folios útiles.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió la tercería forzada en vista de haber sido solicitada en la oportunidad legal correspondiente, es decir en el escrito de contestación de la demanda, por considerar necesario llamar a juicio a la sociedad mercantil COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) y al efecto se ordenó la citación de cualesquiera de las siguientes personas, ciudadano J.L.B., quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V 5.432.380 ciudadana C.C. venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V 5.411.072 y al ciudadano JULIO R G.M., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V 6.891.025 a los fines de que comparezcan por ante el tribunal de la causa dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, el abogado de la parte demandada se dio por notificado del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, en el que se admite la intervención forzada del tercero COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) e igualmente solicitó la notificación de la parte actora a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, la parte actora a través de su apoderado judicial se dio por notificado del auto veinticuatro (24) de Abril de 2006.

Mediante diligencias de fecha de doce (12) de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora renuncio a la solicitud del escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas pertinentes y sus recaudos presentados en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, toda vez que tales pruebas están siendo ratificada, en el escrito que en esa oportunidad se presentaron los anexos siguientes:

1) Documento Privado balance personal del Dr. R.P. de fecha treinta uno (31) de Diciembre (12) de 2005

2) Documento público de consistente en el pasaporte número 180528 emitido en fecha doce (12) de Mayo de 1996.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, se oye la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por él Tribunal de la causa de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006 y de conformidad con el artículo 291 de Código Procedimiento Civil se oye dicha apelación en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, la parte actora consignó copia fotostática simple del acta constitutiva COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.) donde manifiesta que los llamados por la parte demandada como representantes de la empresa como terceros forzosos no son o no ejercen la representación de la mencionada firma.

Mediante diligencias de fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada expresa constancia de haber suministrado a la ciudadana alguacil del tribunal de la causa, las expensas o emolumentos requeridos para la citación de los terceros COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A).

Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2006, el Tribunal de la causa señala que si bien culminaron los noventas días de suspensión a que hace referencia el articulo 386 Código Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se ha procedido a citar a el tercero interviniente ni este ha contestado la cita, es decir no se han realizados las actuaciones procesales pertinentes; que siendo necesario para la prosecución del curso de esta causa cumplir con los tramites procesales para la intervención de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) tal y como fue ordenado por este juzgado en fecha veinticuatro 24 de Abril de 2006, el Tribunal procede a librar las compulsas correspondientes a la citada sociedad mercantil. Así mismo el tribunal en cumplimiento del artículo 386 del Código Procedimiento Civil dejó expresa constancia que la causa esta suspendida hasta tanto el tercero llamado a juicio conteste sus llamamientos o en su defecto transcurra el lapso procesal previsto para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, ello en el caso de que no existieran nuevas citas a la causa.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló formalmente del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2006, el abogado en ejercicio C.T., en nombre y representación MOVILIZA INMOBILIARIA C.A expresamente manifiesta darse por citado en nombre de su representada, y manifestó que los ciudadanos J.L., C.C., Y JULIO R G.M., no tienen facultad o cualidad alguna para representar a MOVILIZA INMOBILIARIA C.A, así mismo manifestó que no constan autos, lo que pudiese en algún caso considerarse como elemento de prueba o presunción del supuesto interés de su representada en el presente juicio o sus resultas, por lo que al no constar en autos el documento fundamental de la acción de tercería esta debe ser declarada inadmisible.

Por auto de fecha treinta 30 de Julio de 2006, el tribunal de la causa oye la apelación contra el auto de fecha seis (06) de Julio de 2006 y de conformidad con el artículo 291 del Código Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2006, el apoderado judicial del tercero llamado a juicio presento escrito de contestación a la demanda contentivo de diecinueve (19) folios útiles con sus respectivos anexos, en el cual solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el actor contra el demandado e igualmente se declare SIN LUGAR la intervención forzada en virtud de la cual se trae a los autos a su representada MOVILIZA INMOBILARIA C.A., declarando improcedente todo lo pedido en el expediente que involucre directa o indirectamente a su representada.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de 2006, el apoderado de la parte actora realizó alegatos y manifestó que el tercero interviniente en forma forzada (COLDWELL BANKER) MOVILIZA INMOBILARIA C.A., solicitó que no se admita la solicitud o la cita en garantía, en virtud de que no existen en autos pruebas o presunción del supuesto interés del tercero interviniente, en el presente juicio y solicita sea declarada inadmisible.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2006, el apoderado de la parte demanda manifestó que en vista de la contestación de la tercería forzada y la cita de su representante legal, considera innecesario la reposición solicitada.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, el apoderado judicial del tercero interviniente MOVILIZA INMOBILIARIA C.A presentó escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” así como dos (02) anexos del mismo.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas constantes de ocho (08) folios útiles y ocho (08) anexos.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constaste de trece (13) folios útiles con sus respectivos anexos.

Mediante escritos de fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, el apoderado judicial del tercero interviniente MOVILIZA INMOBILIARIA C.A presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 de nuestro Código Procedimiento Civil, constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos anexos.

En fecha dos (02) de Agosto de 2006, el apoderado judicial del la parte actora presentó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, donde procedió a impugnar las pruebas promovidas por el tercero citado en garantía, bajo el alegato de que las pruebas presentadas no se ajustan a los lineamientos, principios normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.

Por fallo dictado en fecha siete (07) de Agosto de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación realizada por la parte actora en contra de las pruebas presentadas por el tercero citado en garantía, declarando extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentadas; admitió y ordenó la evacuación (testimoniales e informes) de las pruebas presentadas por el tercero interviniente INMOBILIARIA MOVILIZA C.A., salvo la admisión de la copia simple no firmada por la ciudadana C.C.; a su vez negó la prueba de ratificación de documento promovida en el ordinal primero (01) del titulo tercero del escrito de pruebas del tercero interviniente; Asimismo el Tribunal admitió y ordenó la evacuación (testimoniales e informes) de las pruebas promovidas por las partes, actora y demandada.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, el tercero interviniente en su carácter de apoderado de la empresa INMOBILIARIA MOVILIZA C.A., ratificó las diligencias de fecha 22, 23, 24 de Noviembre de 2006 e igualmente ratificó los escrito de informes anexos. Y siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 511 Código Procedimiento Civil consigno escrito de informes constantes de diecinueve 19 folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, el apoderado judicial del tercero interviniente, presentó escrito de informes contentivo de diecinueve (19) folios útiles y solicita se declare sin lugar la tercería alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda por improcedente. Consignó el acta constitutiva de la firma INMOBILIARIA MARELI C.A e Igualmente acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA C.A celebrada en fecha cinco (05) de Agosto de 2003.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, se agregaron las resultados de las pruebas testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción judicial del aérea Metropolitana de Caracas, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006, el ciudadano alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada de los ciudadanos J.G. y O.T.R.

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007, se recibieron las resultas de evacuación de testigos según oficio N° 540-06 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2006, proveniente del juzgado Noveno de Municipio ejecutor constante de 19 folios útiles, los cuales se ordenan agregar a los autos.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2007, se recibieron del juzgado Primero de Municipio de la circunscripción judicial del estado Vargas oficio N° 310-06 de fecha tres (03) de Noviembre de 2006 referente a la prueba informativa.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2007, se le dio entrada a la evacuación de las pruebas provenientes de la superintendencia de banco y otras instituciones financieras constante de un (01) folio útil y anexos contentivos de tres folios.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2007, se dieron por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constante de once (11) folios útiles, concerniente a la testimonial de los ciudadanos J.L.B., C.C. Y J.R.G.M..

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el Dr. L.T.L.S., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, ordenando que una vez que conste auto la notificación se deje transcurrir tres (03) días de despacho de conformidad a lo contemplado en el artículo 90 del C.P.C.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.

Por efectos de sentencia repositoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, admitió solo las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2008, se ordenó la notificación de las partes del auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, a los fines de la evacuación de las pruebas.

Por auto de fecha once (11) de Julio de 2009, la DRA. B.D.S.G. en su carácter de juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Así mismo ordenó librar oficio y la comisión correspondiente para la evacuación de los testigos promovidos.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2009, se dio por recibida las resultas provenientes del juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la área Metropolitana de Caracas constante de 18 folios útiles

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar los informes constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de C.P.C constante de 6 folios útiles

Por diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta haber revisado el expediente sin que hasta la fecha el Tribunal se haya pronunciado sobre el fallo correspondiente.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su correspondiente libelo de la demanda, alega lo siguiente:

• Que los primeros días del mes de Agosto del año 2005, se presentó a su oficina ubicada en la esquina de Veroes a Ibarra, Torre Alfa piso 8, oficina 8-D, avenida Urdaneta Caracas, el ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, en su carácter de asesor asociado de empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., ubicada en la avenida Tamanaco, Edificio ATLANTIC, PB LOCAL T 1, Urbanización el Rosal, Caracas, con la finalidad de ofrecerle en venta, actuando como intermediario del ciudadano I.A., un inmueble libre de pasivo ubicado entre las calles C.A. y Páez, población Chacao, Estado Miranda, parcela de Terreno distinguida con el N°213/12-08-09.

• Que ante la referida oferta recibida se intercambiaron diversas opciones en cuanto al precio de la venta y las condiciones de pago.

• Que se trasladó conjuntamente con su hijo R.P.A., L.A.R. Y O.T., a los fines de observar el terreno y tener una exacta apreciación de las condiciones del inmueble, pudo constatar que el inmueble en referencia tenia una superficie de 460 metros cuadrados, el mismo se encontraba desocupado, salvo un local donde funcionaba una pizzería.

• Que en fecha 11 de julio del presente año (2009), realizó una oferta de compra dirigida al ciudadano J.G., asesor asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A).

• Que posteriormente a la oferta enviada, sostuvo diversas conversaciones con el Sr. J.G., asesor asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) a los fines de que variara la oferta en virtud de que el propietario I.A., no estaba de acuerdo con las condiciones ofrecidas en la carta de fecha 11 de julio de 2005.

• Que así mismo, el ciudadano J.G. ,le entregó copia (fotostática) de fecha 14 de julio de 2005, que le envió el ciudadano J.L., asesor asociado de COLDWELL BANKER.

• Que procedió a elaborar una nueva carta de oferta con fecha 04 de Agosto de 2005, dirigida al señor J.G..

• Que realizadas las anteriores ofertas recibió de manos del SR. J.G., en su carácter de asesor de la Empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), carta de fecha 12 de Agosto de 2005, en donde el propietario I.A., aceptó la oferta y las condiciones de compra que le había ofrecido en la carta de fecha 4 de Agosto de 2005 y al efecto se daba por consumada la aceptación de la compra- venta del terreno ubicado en la calle C.A. y Páez Municipio Chacao, Estado Miranda, parcela de terreno distinguida con el N° 213/12-08-09, al efecto transcribe el contenido de la carta de fecha 12 de Agosto de 2005.

• Que estando en pleno conocimiento de la aceptación de venta del propietario Sr. I.A., le comunico al ciudadano J.G., proceder de inmediato a firmar el respectivo documento de compra- venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, debido a que se aproximaban las vacaciones judiciales y quería o deseaba aprovechar las mismas y dejar la operación firmada antes de las vacaciones judiciales.

• Que el ciudadano J.G. le comunicó que el propietario I.A., requería le diera una semana para organizar la documentación necesaria exigida por el Registro Subalterno.

• Que pasada la semana y llegado el momento de las vacaciones judiciales, le comunicó al ciudadano J.G., que regresaría al país el día 24 de Septiembre del 2005 y que no tenía la más mínima dificultad de firmar el documento en los días posteriores a su regreso.

• Que igualmente habló telefónicamente con la ciudadana C.C., empleada de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), a quién le comunicó su intención de firmar el documento en los días posteriores de su regreso al país.

• Que una vez que regresó al país, hizo uso de la vía telefónica y al efecto se comunicó con la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) y con el ciudadano I.A., a los fines de que le enviarán las copias fotostáticas de los documentos de propiedad para elaborar el contrato definitivo de compra-venta, para introducirlo en el Registro Subalterno respectivo, con el objeto de cumplir con su obligación de pagar CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, a la firma de la protocolización del documento, no obteniendo comunicación, ni respuesta alguna debido a la negativa de recibirme las llamadas.

• Que envió cartas de fecha 29 de Septiembre de 2005, al ciudadano I.A., la cual fue recibida en fecha 3 de Octubre de 2005, por la secretaria de la oficina quién estampo su sello.

• Que igualmente en fecha 29 Septiembre de 2005, le envió cartas a la firma COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), la cual fue recibida por la ciudadana Y.S. cédula de identidad N° 11.112.648.

• Que en la carta le comunica el regreso al país e igualmente le solicita que envíe copia fotostática de los documentos de propiedad del terreno ubicados en la calle C.A. y Páez Municipio Chacao estado Miranda.

• Que para la fecha de introducir la presente acción no ha recibido respuesta alguna, ni telefónica, ni escrita a las diversas llamadas efectuadas, ni de las cartas dirigidas a la firma (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) COLDWELL BANKER y al ciudadano I.A..

• Que ante esta circunstancia se ha visto en la obligación de ejerce la presente acción.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1160, 1161, 1167 y 1488 de Código Civil.

• Que solicita en fundamento del articulo 1167 del Código Civil que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a ello, en el cumplimento del contrato de compra del inmueble, a recibir el precio de la venta establecida en la cantidad de 750 millones en las condiciones establecidas en la carta de fecha 12 de Agosto de 2005 y poner en posesión al comprador el inmueble objeto de la venta libre de personas y bienes que puedan obstaculizar la posesión del comprador

• Que la sentencia que ha de producirse en el presente juicio sirva de documento traslativo de propiedad ordenando su registro.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

• Que, niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como el derecho se refiere, por infundada, temeraria, irracional y por demás descabellada y carente de todo fundamento jurídico y asidero la demanda, en los términos en los cuales pretendió el actor asumir unos hechos aislados referidos a una intención de pretender adquirir una propiedad que le fuera ofrecida en venta de la mejor buena fe, y encuadrar unos hechos y circunstancias en todo caso motivadas por él mismo o a lo mejor con alguna complicidad, para tratar de aprovecharse de una situación maquinada por él, alegando que una simple oferta de venta hecha de manera unilateral por un sedicente intermediario, de su representado sin las condiciones, el requisito fundamental de consentimiento, objeto y causa sea, nada mas y nada menos que, un contrato bilateral de compra-venta con las solemnidades que el uso, la equidad y la costumbre en estos caso se estila, y llegar hasta la temeridad de utilizar los medios jurisdiccionales para debatir un capricho de cazador trasnochado y resentido, pretendiendo encuadrar el derecho, la doctrina y la jurisprudencia a su libre antojo o como venga en gana, para tratar de obtener algún beneficio a su favor.

• Que el ciudadano R.P. parece propuesta a maquinar y urdir de forma maquiavélica el presente caso, alegando haber hecho por su cuenta diligencias y gestiones a títulos personal, sin que nadie se lo haya autorizado y solicitado, con la finalidad de lograr ciertamente unas simple oferta unilateral de venta; para luego de la manera mas olímpica pretender que el propietario esperara hasta que este le diera la real gana de aparecer o no aparecer, para solicitar que se le facilitara la documentación relativa al inmueble ofertado, con el argumento de que estaba de vacaciones y de que no tenia apuro y por lo tanto se tomaba las cosas con calma, porque lo que se iba a dar se daba, sin apresurarlo, pues le daba igual a firmar en Septiembre o en Octubre, sin precisar fecha alguna y sin tomar en cuenta la urgencia o la necesidad del propietario de materializar la venta de su inmueble al mas corto plazo posible; porque en decir del actor, una vez que llegara de sus supuestas vacaciones en Boca de Ratón en el Estado de F.U., tenia que cuadrar el dinero para la compra, lo que ha todas luces refleja su falta de seriedad e interés de hacer una operación de la envergadura de la que estaba planteada.

• Que para mayor abundamiento de los pormenores explanados en la contestación de la demanda, permite acompañar una declaración emanada de la Sra. C.C. como gerente asociado de COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), en el cual se explanan en ella, los detalles y pormenores que rodean el presenten caso y de cuya lectura se evidencia con absoluta claridad la improcedencia y temeridad de la acción interpuesta por el actor en contra de su representado, culpándolo de incumpliendo de contrato, cuando a todas luces esta situación no se debió mas que a la irresponsabilidad y olimpismo del actor, quien hasta la presente fecha solo ha hablado de su interés de adquirir, pero no ha demostrado su capacidad económica, ni financiera para hacerlo, cuestión esta que desde ya solicitó formalmente a fin de que a tenor de lo establecido de los artículos 11 y 12 de Código procedimiento Civil , se sirva oficial lo conducente tanto a la superintendencia de bancos SUDEBAN, así como al sistema de información crediticia y financiera SICRI, para que pueda determinar la posible capacidad económica, crediticia o financiera del ciudadano actor y en este mismo orden de ideas solicita que para mayor abundamiento en su escrito a la hora de decidir la presenta causa se sirva oficiar a la ONIDEX, con el objeto de obtener toda la información relativa a los movimientos migratorios del actor y verificar con ello la veracidad referida a las supuesta vacaciones en Boca de Ratón-Florida-USA y comprobar así que realmente la maquinación del actor para tratar de sacar provecho de una situación provocada y promovida por el mismo.

• Que, dejó ver a todas luces la falta de cualidad de su representado, pues para esa fecha y hasta la presente fecha su representado desconoce al mencionado ciudadano J.G., como su intermediario, pues no existe prueba alguna que acredite al referido ciudadano como tal; Así mismo desconoce personalmente al ciudadano R.P. como posible oferido, negando y rechazando categóricamente que entre su representado y el actor haya habido en algún momento cruce de comunicaciones telefónicas como de manera temeraria o infundada lo afirma el actor en su escrito libelar.

• Que, el actor relata que en los primeros días del mes de Julio del año 2005, por lo cual se puede inferir la incongruencia del actor en la narrativa de los hechos y la desfachatez con la que actúa, para señalar que el día 11 de julio del presente año realizó una oferta de compra dirigida al ciudadano J.G. asesor asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A)

• Que, la carta marcada con la letra C” demuestra indubitablemente que por parte de su representado I.A., hubiera la más remota intención de menoscabar el interés del ciudadano R.P. en adquirir el inmueble de marras, a tenor de las intenciones manifestadas en la que su patrocinado I.A., se limitó a suscribir la comunicación de fecha 12 de agosto de 2005 redactada y dirigida a R.P. por la empresa COLDWELL BANKER (INMOBILIARIA MOVILIZA C.A.), debidamente representada por el ciudadano J.L.B., autorizada por el propietario para gestionar la venta del inmueble de su propiedad, previo el pago de una comisión, la cual ciertamente término cobrando la inmobiliaria, carta a la que se refiere el actor R.P., como instrumento para fundamentar su acción, documento cuya firma y contenido no desconoce en ningún momento su patrocinado por ser persona honesta, seria y responsable de todo y cada uno de sus actos, pero no como para reconocer que tal comunicación implique la celebración de un contrato bilateral consensual y sinalagmático perfecto por el cual se pueda o se deba transmitir de forma pura y simple, perfecta e irrevocable la legitima posesión y propiedad de un inmueble cuya características, linderos, medidas y demás determinaciones no constan en aquella escueta comunicación, que con la mas perfecta mala fe se vale hoy el actor R.P., como el instrumento fundamental del la acción, para recurrir a los órganos jurisdiccionales competente del estado, valiéndose de artificios y subterfugios jurídicos ofendiendo la majestuosidad de la justicia, la equidad y el decoro en un claro insulto a la inteligencia del magistrado o magistrados que deban conocer y sustanciar la presente causa hasta su definitiva culminación, pretendiendo además desconocer su absoluta culpabilidad al darle todas las largas al asunto planteado.

• Que no se podrá hablar nunca de un contrato bilateral del compra-venta, pues, no existe documento por el cual su demandado haya facultado al mencionado ciudadano J.G., para actuar en su nombre y representación y mucho menos como su intermediario.

• Que opone, niega, rechaza y desconoce los documentos privados a que hace referencia el actor, no dirigidos a él, ni suscrito por él de su puño y letra y es perfectamente comprensible a la luz de la razón y del derecho.

• Que finalmente optó por aceptar OPCION DE COMPRA-VENTA de fecha 01 de septiembre de 2005, con el ciudadano J.A.F.G., cuyo venta definitiva tiene fecha de otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el día 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 21, Protocolo Primero.

• Que con las consideraciones explanadas en el presente escrito de contestación, estima suficientemente fundada la defensa de la parte demandada, como para llevar al conocimiento de quien deba sentenciar la presente causa, el claro convencimiento que le permita de manera indubitable formular una firme declaratoria sin lugar de la temeraria acción promovida por el actor R.P., con los pronunciamientos en a que haya lugar en derecho.

El demandado en el acto de la contestación de la demanda con fundamento en lo establecido en el articulo 332 de Código Procedimiento Civil y a tenor de lo estipulado en los ordinales 4° y 5° del articulo 370 euisdem llamó a la causa como tercera interviniente, a la empresa (COLDWELL BANKER) INMOVILIZA INMOBILIARIA C.A., en la persona de sus representantes legales J.L.B., C.C. y J.G.M..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACION DEL TERCERO INTERVINIENTE MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., LLAMADO A LA CAUSA

El tercero llamado a la presente causa argumentó en la oportunidad legal en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente.

• Que no constan en autos del expediente, lo que pudiese en algún caso considerarse como elemento, prueba o presunción del supuesto interés de su representada en el presente juicio o su resulta, por lo que al no constar en autos, el documento fundamental de la cita en tercería, esta debe ser declarada inadmisible.

• Que a todo evento presenta los alegatos de defensa respecto a la demanda incoada contra el ciudadano I.M.A.O., identificado en los autos, manifestando que ratifica que a lo largo del escrito de demanda se llama erróneamente mi representada como COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), pero como ya se ha explicado la misma se denomina única y exclusivamente (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.) y se permite señalar que a todo evento rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos lo manifestado por la parte demandante en el presente proceso.

• Que la parte actora, en su escrito de demanda manifestó que en los primeros días de Agosto el ciudadano J.G.M., actuando en calidad de asesor de COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), se presentó en las oficinas del actor para ofrecerle en venta un inmueble propiedad del demandado I.M.A.O., ubicado en Chacao, Estado Miranda, y en ese sentido manifestó el tercero interviniente que en ningún momento el ciudadano J.G.M. ha podido actuar en nombre de su representada, si no en todo caso en nombre de INMOBILIARIA MARELI, que es la empresa franquiciada de la marca COLDWELL BANKER en La Guaira, para lo cuál el mencionado ciudadano fungía como asesor inmobiliario, al momento de ocurrir los hechos a que se refiere la demanda.

• Que igualmente señala que el actor posteriormente mantuvo conversaciones con J.G.M., actuando en calidad de asesor de COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) y aquí yerra de nuevo en la cualidad de la persona con quien trata de negociar.

• Que el actor manifiesta que con fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano J.L.B. le envió un documento al ciudadano J.G.M., una nueva OFERTA DE VENTA para que se entregara al cliente de este último, es decir al actor, pero deben recordar que el demandante alega que fue contactado por J.G.M., a principios de Agosto, lo cual tiende a desvirtuar la certeza de las conversaciones del demandante, aunado ello al error a su negligencia en la determinación de la cualidad del ciudadano J.G.M..

• Que en fecha 4 de Agosto de 2005, la parte actora procede a presentar una nueva oferta lo que hace a través de este ciudadano J.G.M. todavía sin cerciorarse quien es esta COLDWELL BANKER en la que manifiesta su interés de adquirir el inmueble, lo cual opongo al demandante.

• Que en fecha 12 de Agosto de 2005, el actor recibe de los asesores, ciudadano J.G.M., la comunicación de aceptación de la oferta de compra- venta en las condiciones establecidas por parte del ciudadano I.M.A.O..

• Que el actor aproximadamente el 12 de Agosto de 2005, procede a comunicarse con el ciudadano J.G.M., para solicitarle firmar el documento de compra- venta del inmueble, para lo cual alega el actor que el ciudadano J.G.M. le manifestó que el demandado no tenia la documentación en regla y que tardaría una semana en tenerla lista.

• Que presuntamente se comunicó con la ciudadana C.C. asesora inmobiliaria de MOVILIZA INMOBILIARIA C.A para señalarle que firmaría el documento luego del regreso del actor de sus vacaciones judiciales; todo esto puede corroborarse de lo manifestado por la ciudadana C.C. en su comunicación anexada al expediente por parte de la demandada y que hoy opongo al demandante y que será debidamente ratificado en juicio.

• Que el actor presuntamente, no consta en el expediente de marras, se comunico con el SR. J.G.M. para mencionarle que regresaría al país el 24 de Septiembre de 2005, luego de las vacaciones judiciales. Que presuntamente se comunicó con la ciudadana C.C., ya identificada asesora de inmobiliaria de MOVILIZA INMOBILIARIA C.A para señalarle que firmaría el documento al regresar de sus vacaciones.

• Que el actor expresa haberse comunicado con COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A y con I.M.A.O., al regreso de las vacaciones judiciales, para que le envíen la documentación necesaria para redactar el documento de compra -venta, pero se contradice cuando menciona que no hubo respuesta alguna y luego menciona que por tal motivo envió al demandado en fecha 29 de Septiembre de 2005, solicitándole los documentos para redactar el contrato, recibida en la oficina de la empresa, las VEGAS SUN C.A en fecha 3 de Octubre de 2005, quien es una persona jurídica diferente al demandado, por lo que tal comunicación carece de relevancia jurídica en el presente juicio.

• Que el actor en la misma fecha 29 de Septiembre 2005, envió a una persona jurídica inexistente, COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), ya que es realmente MOVILIZA INMOBILIARIA C.A la existente, una comunicación recibida por una persona empleada Y.S., solicitándole los documentos para redactar el contrato, pero alega (actor) que nunca recibió respuesta.

• Que el actor alega el perfeccionamiento de un contrato de compra- venta sobre el inmueble propiedad del ciudadano I.M.A.O. fundamentando ello en los artículos 1160, 1161, 1167, y 1488 de Código Civil, pero es el caso que el actor aun cuando manifestó su interés en la compra venta en un momento determinado, posteriormente, demuestra un inusual desinterés, que rayan en la negligencia sobre la adquisición del bien, ya que como se ha señalado se puede evidenciar en el expediente desde los primeros días del mes de julio de 2005 y especialmente cuando manifiesta el presunto interés es decir el 12 de Agosto de 2005 hasta el 29 de Septiembre de 2005, no ejecuta ninguna acción determinante y definitiva que permitiese confirmar que ese interés inicial aun se mantenía , ni siquiera ofreció el otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, un pago de arras, una promesa bilateral o unilateral de compra-venta etc.

• Que ese presunto consentimiento legítimamente manifestado que alega el demandante, tiene a su vez, un elemento que vicia la manifestación de voluntad del ciudadano I.M.A.O. y es el hecho de que el demandante desde el momento en que tiene conocimiento de la existencia del inmueble para la venta por medio de un intermediario, de un sujeto que se le presento en su oficina, falseando su representación invocando un carácter que no tenia, hasta la conversación con C.C., le había hecho creer al propietario del inmueble y a los asesores inmobiliarios intermediarios que el no tenia la disponibilidad monetaria para adquirir el inmueble.

• Que el ciudadano I.M.A.O., ha visto viciado su consentimiento cuando lo ha manifestado erróneamente inducido por las maquinaciones practicadas por el demandante y del ciudadano J.G.M., al momento de tramitar ese interés de adquirir el inmueble en venta, que toda la negociación se haría de forma transparente y oportunamente con dinero en mano y suficiente diligencia para el cumplimento de las obligaciones y estas condiciones son las que llevan a I.M.A.O., a manifestar su consentimiento que hoy consideramos estuvo viciado a lo largo de la negociación y que no es otra cosa que un vicio de nulidad del contrato en comentó, todo ello con fundamento a lo señalado en el artículo 1154 del Código Civil euisdem.

• Que la voluntad del ciudadano I.M.A.O. estuvo viciada de nulidad a la vista de los hechos explanados por las partes en el presente procedimiento y a la luz de lo estipulado en la legislación civil venezolana. Especialmente, la falta de consentimiento de I.M.A.O. o que el mismo haya estado viciado de nulidad, lo cual opongo al demandante, constituye la falta de una de las condiciones la falta requerida para existencia del contrato, tal como es el consentimiento de las partes y así lo exige el artículo 1141 de Código Civil.

• Que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado ha traído a los autos el contrato de exclusividad de venta, de fecha 8 de Julio de 2005, mediante la cual el propietario autoriza a la inmobiliaria a gestionar la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad identificado, como terreno de 460 metros cuadrados ubicados entre las calle C.A. y Páez Chacao.

• Que es importante señalar y así lo opone al demandado, que el contrato de exclusividad de venta se refiere única exclusivamente a que el servicio que presta mi representada conforme a ese contrato será el de gestionar la venta de un inmueble, sin que en ningún caso ello signifique el asesoramiento jurídico respecto a los términos de la relación comprador- vendedor ni del negocio jurídico propiamente dicho. Esto es claramente aceptado por la demandada.

• Que el demandado ha solicitado la intervención de su representada, supuestamente, por cuanto la causa pendiente es común a la del demandado, sin embargo, no entendemos, ni sabemos a que se refiere con lo de tener en común una “causa pendiente” ya que no solo no lo explana en su escrito de contestación a la demanda, ni en lo referente al llamamiento en intervención forzada.

• Que además, su representada cumplió a cabalidad con la obligación por ella asumida en el ya mencionado contrato de exclusividad de venta de fecha 8 de Julio de 2005.

• Que adicionalmente, su representada no tenia, ni ha tenido en el caso de la negociación de la venta propiedad de I.M.A.O., ningún contrato o relación o negocio jurídico o comercial con el Dr. R.P. más allá de haber tratado con él como potencial comprador del inmueble objeto de ese contrato de exclusividad de venta. Por tanto solicita en nombre de su representada que esta intervención forzada conforme al ordinal cuarto del artículo 370 Código Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar, por la indefinición existente sobre cual es la pretensión del demandado en este particular.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

• Manifiesta la inexistencia de citación alguna de su representada y que la practica por el tribunal se hizo en personas diferentes a las que legal y legítimamente están autorizados para esto, y solicitó al tribunal se reponga la causa a la estado de admisión de la cita de tercería que fuese admitida erróneamente en fecha 24 de Abril de 2006, por cuanto ninguna de las personas señaladas por el abogado apoderado de la demandada, tiene facultades de representación de la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.

• Que en vista que el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la tercería invocada por la demandada, expresamente indica que no consta en autos en el expediente, lo que pudiese en algún caso considerarse como elemento o prueba o presunción del supuesto interés de su representada en el presente juicio o sus resultas, por lo cual, al no constar en autos el documento fundamental de la acción de tercería esta debe ser declarada inadmisible.

• Igualmente manifiesta que el ciudadano demandado I.M.A. tomo la libre decisión de venderle el bien objeto de la demanda a una persona diferente del Dr. R.P. ello con fundamento en las razones que el abogado demandado a señalado en el presente juicio.

• Igualmente manifiesta que su representada se ha limitado a la gestión de ofrecer en venta el bien y no lo ha vendido, como pretende el abogado de la parte demandada, y es por ello que recibió sin coacción alguna, lo que a ella correspondía por su comisión por la gestión realizada conforme al contrato de exclusividad de venta.

• Que no hay oscuridad alguna y ello, se evidencia en el presente expediente a menos que se busque la creación de nuevas doctrinas sobre la responsabilidad en que incurren las empresas al darle cumplimento a un contrato de servicio.

• Igualmente manifiesta que se permite ratificar que en el caso de marras, ha sido el ciudadano I.M.A.O. quién ha tomado la libre decisión de venderle el bien objeto de la demanda a una persona diferente del actor, su representada se ha limitado a cumplir con la gestión de ofrecer en venta el bien.

• Por último manifiesta, se sirva declararse sin lugar la demanda incoada por el actor identificado en los autos en contra del demandado, sin lugar la acción que por intervención forzada se ejerció en contra de su representada MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.

INFORME DE LA PARTE ACTORA

• Que en los primeros días del mes de Agosto (lo correcto es Julio error material) del presente año (2005), se presentó a su oficina el ciudadano J.G. asesor asociado de la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA C.A con la finalidad de ofrecerle en venta actuando como intermediario del ciudadano I.A. un inmueble libre de pasivos, ubicados en entre las calles C.A. y Páez, Municipio Chacao estado Miranda.

• Que ante las ofertas recibidas intercambió diversas opciones en cuanto al precio de la venta las condiciones de pago.

• Que el día 11 de Julio del año 2005 realizó una oferta de compra dirigida al ciudadano J.G. asesor asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), que posteriormente a la oferta enviada, sostuvo diversas conversaciones con el Sr. J.G. a los fines de que variara la oferta en virtud de que el propietario, Sr. I.A. no estaba de acuerdo con las condiciones ofrecida en la carta 11 de julio de 2005.

• Que así mismo el ciudadano J.G., le entrego copia fotostática de fecha 14 de Julio de 2005, que envió a el ciudadano J.L.B. asesor asociado COLDWELL BANKER.

• Que ante esta circunstancia procedió a elaborar una nueva carta de oferta con fecha 4 de Agosto de 2005 dirigida al Sr J.G..

• Que realizadas las anteriores ofertas, recibió de manos de el Sr J.G. en su carácter de asesor asociado COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), carta de fecha 12 de Agosto de 2005, en donde el propietario I.A. aceptó la oferta y las condiciones de compra que le había ofrecido en la carta de fecha 4 de Agosto de 2005, y al efecto se daba por consumada la aceptación de la compra- venta del terreno ubicado entre las calles C.A. y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda de la parcela de terreno propiedad del Sr I.A..

• Que estando en pleno conocimiento de la aceptación de venta del propietario Sr I.A., le comunico al ciudadano J.G.d. proceder de inmediato a firmar el respectivo documento de compra y venta, por ante el registro subalterno correspondiente, debido a que se aproximaban la vacaciones judiciales y quería y deseaba aprovechar las mismas y dejar la operación firmada antes de sus vacaciones judiciales.

• Que recibió como respuesta del ciudadano J.G. que él ciudadano I.A. le había comunicado, que le diera una semana para organizar la documentación necesaria exigida por el registro subalterno respectivo.

• Que pasada la semana y llegado el momento de las vacaciones Judiciales se comunicó con el ciudadano J.G. y le manifestó que regresaría al país el día 24 de Septiembre del año en curso (2005) y que no tenia la mas mínima dificultad de firmar el documento en los días posteriores a su regreso.

• Que igualmente hablo con la ciudadana C.C. empleada de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), a quién le comunicó su intención de firmar el documento en los días posteriores a su regreso al país.

• Que una vez a su regreso al país, ha hecho uso de la vía telefónica y se ha comunicado con la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A). intermediaria en la negociación y con el ciudadano I.A., a los fines de que le envíen las copias fotostáticas de los documentos de propiedad, para elaborar el contrato definitivo de compra- venta e introducirlo en el registro subalterno respectivo a los fines de cumplir con su obligación de pagar el monto de Cuatrocientos Millones de Bolívares, sin obtener comunicación, ni respuesta alguna, optó por la vía de enviarle una carta de fecha 29 de Septiembre de 2005, al ciudadano I.A., la cual fue recibida en fecha de 03 de Octubre de 2005, por la secretaria de la oficina quien le estampo el sello correspondiente.

• Que para la fecha de introducir la presente demanda, el actor no ha recibido respuesta alguna, ni telefónica, ni escrita a las diversas llamadas efectuadas.

• Que fundamenta su acción de conformidad con los artículos 1160,1161, 1167, 1488 del Código Civil.

• Que el contenido de la carta de fecha 12 de Agosto de 2005, el cuál constituye instrumento fundamental de la acción se mencionó en primer lugar, al sujeto vendedor el ciudadano I.A.; en segundo lugar, al sujeto comprador el ciudadano R.P.; en tercer lugar, el objeto de la venta, el inmueble ubicado entre las calles C.A. y Páez Municipio Chacao Estado –Miranda, en cuarto lugar, el precio de 750 millones y la forma de pago, en quinto lugar, el consentimiento, al expresar el demandado formalmente que aceptó la oferta y condiciones de compra que el actor le había ofrecido y en sexto lugar, existiendo los sujetos vendedor y comprador, el precio el objeto previsto y el consentimiento de ambas partes se perfeccionan el instrumento de venta y así debe ser declarado.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Marcada con la letra “A” que corre al (folio 20) comunicación original de fecha once 11 de julio de 2005, efectuada por el ciudadano actor R.P. al ciudadano J.G. y recibida por éste, a favor de la parte demandada I.A., en la cual manifiesta su interés en la adquisición del inmueble ubicado en las Calles C.A. y Páez, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, parcela de terreno No. 213/12-08-09 y propone el precio por la suma de Bs. 750.000.000 y la forma de pago del mismo.

Esta prueba instrumental se opone al demandado por estar dirigida a una persona, supuestamente autorizada para gestionar la venta del inmueble de su propiedad, y por ende calificado como su causante en materia obligacional y no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna, razón por la que se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.

• Comunicación marcada con la letra “B” (F.21) original de carta de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano J.L.B., en su carácter de asesor asociado de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), dirigida a J.G., en la cual propone una contraoferta a la oferta presentada por R.P..

Esta prueba instrumental se opone al demandado por estar suscrita y a su vez dirigida y recibida por otra persona, supuestamente autorizadas para gestionar la venta del inmueble de su propiedad, y por ende calificados como sus causantes en materia obligacional y no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna, razón por la que se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.

• Comunicación original marcada con la letra “C” (F.22) de fecha 04 de Agosto de 2005 efectuada por el ciudadano R.P. al ciudadano J.G., en su carácter de asesor asociado y recibida por éste, en la que manifiesta un nuevo ofrecimiento de compra del inmueble ubicado en las Calles C.A. y Páez, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, parcela de terreno No. 213/12-08-09 y propone el precio por la suma de Bs. 750.000.000 y la forma de pago del mismo.

Se tiene esta prueba como prueba indiciaria para ser adminiculada con otras producidas en el proceso.

• Comunicación original con membrete que se lee COLDWELL BANKER-MOVILIZA, marcada con la letra “D” (F.23), de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano I.A. dirigida al señor R.P. y recibida por éste, en la cual manifiesta “ …acepto la oferta y condiciones de compra que usted me ofrecido (sic) para la adquisición del Terreno de mi propiedad ubicado en la calle C.A. y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela de terreno está distinguida con el No. 213/12-08-09. Las condiciones ofrecidas por usted y aceptadas son las siguientes: PRECIO DE VENTA: Bs. 750.000.000,00 pagaderos de la siguiente forma: - Bs. 400.000.000,00 a la firma del documento de compra-venta venta (sic). – Hipoteca de primer grado sobre Bs. 350.000.000,00 Cancelado en el tiempo indicado: (sic) – Bs. 100.000.000,00 a los 60 días transcurridos de la fecha de la firma del documento de compra-venta.- Bs. 125.000.000,00 a los 45 días vencidos los 60 días. –Bs. 125.000.000,00 a los 45 días después de vencida la segunda cuota. Garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble. c.c. Moviliza Inmobiliaria, C.A. c.c. J.G..”

Esta prueba instrumental se opone al demandado y no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna, razón por la que se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.

• Testimoniales de los ciudadanos J.G.M. y O.T.R. dichas declaraciones testimoniales en su oportunidad legal fueron evacuadas por el Tribunal Comisionado Juzgado Décimo Segundo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 117 al 135) las cuales deben ser desechadas por ilegales en virtud en lo establecido en le artículo 1387 del Código Civil, el cual señala que “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de 2000 mil Bolívares ”.

Las testimoniales señaladas fueron promovidas con la expresa intención de demostrar lo hechos señalados en la demanda específicamente, la intermediación para llevar a cabo el negocio de compra venta entre el actor y demandado, considera este sentenciador que tales hechos pueden ser probados mediante testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1393 del Código Civil, en caso de existir imposibilidad para el acreedor-demandante de obtener la prueba de intermediación inmobiliaria, no obstante en autos existe prueba instrumental suficiente para crear la presunción de existencia o inexistencia de la intermediación en cuestión, en cuya virtud se desecha esta prueba instrumental. así se decide.

• Documento suscrito por el ciudadano N.N., Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Número 1452, referente al balance personal de la parte actora ciudadano R.P..

Constituye esta prueba instrumental, documento privado emanado de una persona que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la que se desecha y así se decide.

• Pasaporte signado con el N°180528, emitido en fecha 12 de Julio de 1996, a favor del ciudadano R.P. por la República Bolivariana de Venezuela a los fines de probar el viaje, por el efectuado (demandante) al extranjero en los días señalados en libelo de la demanda.

Esta prueba instrumental constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. En cuanto la información contenida en el pasaporte, vale decir, lo señalado en sello estampado por las diferentes autoridades aeroportuarias del país y de los países señalados en el citado documento, se desprende el movimiento migratorio del ciudadano R.P. y fue promovido por la parte actora para demostrar su ausencia del país y deja constancia de que efectivamente que el accionante se ausento del país entre el 9-9-2005 al 25-09 -2005 y así se decide.

• Confesiones voluntarias de la parte demandada.

La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de alguno de ellos podría afectar la confesión.

Este juzgador observa que la parte actora-promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, en tal sentido deben realizarse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

Igual tratamiento deben tener las afirmaciones de la contestación al fondo de la demanda, más aún cuando la defensa de la parte demandada esta dirigida a rechazar la pretensión y a obtener una sentencia favorable, de modo que esas manifestaciones no están acompañadas del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, tal como lo ha exigido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:

… cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte

.

Las afirmaciones, hechos y defensas de la parte demandada en su contestación a la demanda y los argumentos libelares, constituyen los limites de la controversia, es la forma en que ha quedado trabada la littis, y tienen obviamente sus consecuencias procesales, aquellos hechos alegados por las partes y sobre los cuales exista controversia, deberán ser probados por la parte que los invoque y aquellos hechos alegados no controvertidos, no están sujetos a pruebas, ya que se tienen por ciertos.

Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.

• Extracto de la página Web de internet, correspondiente a www.nuestroinmueble .com, los cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, éste Tribunal los desecha, por impertinente, toda vez que no guardan relación con el merito del presente asunto. Así se decide.

• Posiciones juradas, las cuales están exentas de pruebas por no haber sido evacuadas. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

• Copia fotostática marcada con la letra “B” (F54 al 56).

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado SIN FIRMA, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática marcada con la letra “C”, folio 57.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática marcada con la letra D” ( F.58).

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática de Contrato autenticado de fecha 01-09-2005, de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA por el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre B.H.O.D.A., I.M.A.O. y J.A.F.G., marcada con la letra E (F.60 al 62).

Esta prueba instrumental, no aporta nada al debate planteado entre las partes.

• Copia fotostática Documento de venta privado por el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre los vendedores B.H.O.D.A. y I.M.A.O. y el comprador J.A.F.G. marcado con la letra “F” (F.63-65).

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática Documento privado marcado con la letra “G” (F.66) de fecha 5 de Septiembre de 2005, referente a una comunicación interna entre los ciudadanos C.C. Y J.G. ambos asesores asociados de la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA C.A, dicho documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello conforme a lo establecido en el artículo 431 de Código del Procedimiento civil, lo cual no ocurrió , razones por las cuales se desecha por impertinente. Y así se decide.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática cursante a los folios 66 y 67,.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el lapso probatorio el demandado promovió:

• Copias fotostáticas cursante a los folios 189 190.

Estas copias fotostáticas son reproducciones de originales consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, que obran en autos con todo valor probatorio.

• Copias fotostáticas cursantes a los folios 191, 192, 193.

Constituye este instrumento copia fotostática de documentos privados, que carecen de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Tarjetas de presentación cursante al folio 194.

Estos instrumentos carecen de valor probatorio, ya que puede ser elaborada y obtenida por cualquier persona.

• Facturas asignadas con los N°0161 y 0162 de fecha 30 de Septiembre de 2005, emitidas por la empresa COLDWELL BANKER las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, nada aportan al debate probatorio. Y así se decide.

• Promovió el demandado en su escrito de promoción de prueba Capítulo III, testimoniales de los ciudadanos J.L.B., C.C. y J.G.M..

Las deposiciones de estos testigos son desechadas ya que en el proceso se probó que los dos primeros son asesores inmobiliarios de la tercera interviniente INMOBILIARIA MOVILIZA C.A. y el último intervino como agente inmobiliario ante ésta, razón que deduce su parcialidad en este asunto.

• Promovió escrito de la contestación de la demanda como medio de prueba.

Las afirmaciones, hechos y defensas de la parte demandada en su contestación a la demanda y los argumentos libelares, constituyen los limites de la controversia, es la forma en que ha quedado trabada la littis, y tienen obviamente sus consecuencias procesales, aquellos hechos alegados por las partes y sobre los cuales exista controversia, deberán ser probados por la parte que los invoque y aquellos hechos alegados no controvertidos, no están sujetos a pruebas, ya que se tienen por ciertos.

Por las razones expuestas este juzgador desecha esta prueba.

• Pruebas de informes a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN así como al sistema de Información Crediticia y Financiera S.I.C.R.I con el objeto de que se informara a éste Tribunal la capacidad económica, crediticia o financiera de la parte actora. Dicha información fue evacuada dentro de su oportunidad legal, prueba que se debe tener como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Observa; éste Tribunal que la misma es impertinente en virtud de que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, el cual tiene como objeto de controversia o de discusión el perfeccionamiento de la oferta de compra-venta formulada y reclamada por el oferido- demandante y el oferente -demando esto constituye razón suficiente para desecharla y así se decide

• Prueba informativa a la oficina Nacional de Identificación, Dirección General de Extranjería (ONIDEX) con el objeto de que informara a éste Tribunal los movimientos migratorios de la parte actora a fin de determinar la veracidad o no del viaje de la parte actora a F.E.U. de América, en la oportunidad o lapso que debió materializarse la venta en su oportunidad legal fue evacuada la misma mediante comunicación de fecha 9 de Octubre bajo el N°5311, al efecto se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil.

Por otra parte el tercero llamado a la causa promovió los siguientes medios de prueba en el lapso probatorio a saber:

• Reprodujo el merito favorable de auto.

Este tribunal considera que, en virtud de la conducta jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y fundamentados en el principio de exhaustividad probatoria y el principio de adquisición probatoria, conducen en forma necesarias a la obligatoriedad del sentenciador de analizar tanto medios probatorios como sean promovidos razones mas que suficientes para considerar que carece de relevancia probatoria invocar el merito existente en el los autos. Y así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos J.L.B., C.C. y J.G.M..

Las deposiciones de estos testigos son desechadas ya que en el proceso se probó que los dos primeros son asesores inmobiliarios de la tercera interviniente INMOBILIARIA MOVILIZA C.A. y el último intervino como agente inmobiliario ante ésta, razón que deduce su parcialidad en este asunto.

• Copia fotostática de documento sin firma, cursante a los folios 169, 170 y 171.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado SIN FIRMA, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática cursante al folio 172.

Estas copias fotostáticas son reproducciones de originales consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, que obran en autos con todo valor probatorio.

• Copia fotostática cursante al folio 173.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática sin firma, cursante al folio 174.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática cursante al folio 175.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática sin firma, cursante al folio 176.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática cursante al folio 178.

Esta copia fotostática es reproducción de original consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, que obra en autos con todo valor probatorio.

• Copia fotostática cursante al folio 179.

Constituye este instrumento copia fotostática de documento privado SIN FIRMA, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los instrumentos públicos o los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Acta constitutiva y asamblea extraordinaria de la empresa MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., se aprecia por no haber sido objeto de tacha o de impugnación alguna. Y Así se decide.

• Confesión voluntaria de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda.

La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de alguno de ellos podría afectar la confesión.

Este juzgador observa que la parte actora-promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, en tal sentido deben realizarse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

Igual tratamiento deben tener las afirmaciones de la contestación al fondo de la demanda, más aún cuando la defensa de la parte demandada esta dirigida a rechazar la pretensión y a obtener una sentencia favorable, de modo que esas manifestaciones no están acompañadas del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, tal como lo ha exigido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:

… cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte

.

Las afirmaciones, hechos y defensas de la parte demandada en su contestación a la demanda y los argumentos libelares, constituyen los limites de la controversia, es la forma en que ha quedado trabada la littis, y tienen obviamente sus consecuencias procesales, aquellos hechos alegados por las partes y sobre los cuales exista controversia, deberán ser probados por la parte que los invoque y aquellos hechos alegados no controvertidos, no están sujetos a pruebas, ya que se tienen por ciertos.

Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.

• Prueba de informe a la empresa INMOBILIARIA MARELI C.A.

No fue evacuada.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa a ello, partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 14 del mes de Julio de 2012, donde se repone la causa al estado del que el juez se pronuncie sobre el merito del mismo, bajo los parámetros y fundamentos jurídicos que a continuación se describen, tomando en consideración las defensas y pruebas promovidas por la parte demandada y por el tercero interviniente.

Con fundamento en los alegatos suministrados y pruebas traídos a los autos como defensa por las partes, demandante, demandada y tercero interviniente llamado a la presente causa por el demandado, al momento de la contestación del fondo de la demanda, pasa este sentenciador, antes de entrar al estudio y análisis del fondo del merito de la controversia, a decidir como punto previo la reposición solicitada por el tercer interviniente de que la causa, al estado de citar a los verdaderos representantes de la firma COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A) y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y el tercero, llamado a la presente causa por la parte demandada ciudadano I.M.A.O..

SOBRE LA REPOSICION SOLICITADA

En relación a la reposición solicitada él Tribunal observa:

En el auto de admisión de la cita del tercero interviniente COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), se ordenó la citación de ésta en la persona de sus representantes, ciudadanos J.G., C.C. Y J.L..

Al proceso compareció en fecha treinta (30) de Junio de 2006, el abogado en ejercicio C.T., en nombre y representación MOVILIZA INMOBILIARIA C.A expresamente manifestó darse por citado en nombre de su representada, y manifestó que los ciudadanos J.L., C.C., Y JULIO R G.M., no tienen facultad o cualidad alguna para representar a MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.-

En criterio de quien aquí juzga, esa actuación de fecha 30 de junio de 2006, del apoderado judicial Dr. C.T., en nombre de su representada MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., subsanó cualquier error o vicio en la orden de citación y logró la incorporación del tercero al proceso, conforme a la orden del Tribunal, para que ejerciera su defensa, lo cual hizo oportunamente, razón por la cual bajo el imperio del principio finalista de los actos procesales, consagrado constitucionalmente en el artículo 257 de la Carta Magna y 206 de la Ley Adjetiva Civil, la reposición solicitada es inútil, ya que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, en cuya virtud se NIEGA la reposición solicitada y así se decide.

LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada y el tercero interviniente llamado a la causa, alegaron su falta cualidad para sostener este proceso, ya que ambos desconocen al ciudadano J.G.M., como intermediario en la venta supuestamente pactada y además, que no existe prueba alguna de su supuesta representación.

El demandado desconoció al ciudadano R.P. en su condición de parte actora como oferido; así mismo el tercero MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. desconoció al ciudadano J.G. como su representante y alegó que por ende no pudo actuar en nombre de su representada, ya que su actuación se circunscribió a realizarla en nombre de otra empresa llamada INMOBILIARIA MARELI, la cual constituye una franquicia de la marca COLDWELL BANKER, con sede en La Guaira-Estado Vargas.

El Jurista Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada.

La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vínculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legitimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indemnizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Sin quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal.

En tal sentido advierte éste Tribunal que, los documentos privados traídos a los autos por el demandante con el libelo de la demanda, están suscritos de la siguiente forma:

• Por J.L., quien intervino como agente inmobialirio ante la tercera interviniente MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. (folio 21),

• Por el demandado I.A., en comunicación membretada “COLDWELL BANKER-MOVILIZA”, (folio 23).

De anteriores recaudos se desprende que las partes, todas ellas, demandante, demandado y tercero interviniente, están en principio vinculadas por esas actuaciones, en cuya virtud ostentan la cualidad y el interés para sostener el presente juicio y discutir sus razones, siendo indispensable en este proceso determinar si en virtud de las mismas nació o no el contrato cuyo cumplimiento exige el actor, cuyo pronunciamiento corresponde al fondo de este asunto.

Por las razones expuestas el Tribunal desecha la defensa de falta de cualidad analizada y así se decide.

DEL FONDO DE MÉRITO

Con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en este proceso, este Tribunal para dilucidar el fondo del presente asunto hará de su facultad de establecer presunciones hominis, definida por Devis Echandía: “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”

En ese sentido, es bueno advertir que la presunción hominis es el resultado de una operación de análisis por la cual el juzgador con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada p.d.T.S.d.J., que el establecimiento de una presunción queda a libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hechos no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas que conforman el expediente.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha nueve (09 ) de marzo de 2000, expediente R.C. Nº 98-589, al referi9rise a la presunción hominis, expresó:

La Sala observa:

El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia.

El Dr. J.S.N.A. en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación dice:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido. (...)

... siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente, en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez, el solo hecho de establecerla el Juzgador, por sí mismo, no puede ser atacado en Casación; no puede pretenderse, concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1.399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación

.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

"La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente."

Hechos alegados por la parte demandada, no sujetos a prueba, por no ser controvertidos:

• En fecha 08 de junio de 2005, el demandado I.M.A. ORTA……..f.E.D.V. con la Empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., representada por EL CIUDADANO J.L. BRAÑA….., por el cual EL PROPIETARIO autoriza a LA INMOBILIARIA para gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de ….(460,53 mts), por el precio de …….(Bs. 750.000.000); documento éste …….. que se lo opongo ….a la Tercera Interviniente….”

• Después de algunos intercambios telefónicos entre el demandado I.M.A.O. y los señores J.L.B. (Asesor Asociado Coldwell Banker); y, C.C. (Gerente Asociado, certificado No. 524 Coldwell Banker Moviliza El Rosal, (sic) mediante los cuales se le había estado informando la evolución de sus gestiones, finalmente el día 12 de agosto de 2.005, le fue enviada al demandado I.M.A.O., la comunicación que iría dirigida a R.P., redactada por LA INMOBILIARIA, con el fin de que I.A. la suscribiera (cc. Moviliza Inmobiliaria C.A.) (cc J.G.); carta de la cual sirvió como corresponsal o mensajero, una persona que al final resultó ser J.G., a decir de la Sra. C.C.. Observe Ciudadano Juez, que la referida comunicación simplemente está dada como “Recibida” el mismo día 12-08-05 por el actor RI8BEN PADILLA, lo cual no implica “aceptación” por parte del oblado u oferido.

• Que optó por vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandad al ciudadano J.A.F.G., cuyo venta definitiva tiene fecha de otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el día 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 21, Protocolo Primero.

Hechos alegados por la tercera interviniente, no sujetos a prueba, por no ser controvertidos:

• El nombre de su mandante es MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y no COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.).

• El Dr. R.P. en fecha 4/8/05 procede a presentar una nueva oferta de compra a través de este ciudadano J.G.M.. (folio 150).

En cuanto a este hecho observa la representación de la tercera interviniente “que el actor presenta esta nueva oferta sin cerciorarse quien es esta persona, en la que manifiesta su INTERES de adquirir el inmueble, y así lo opone al demandante. Adicionalmente señala que “nótese que lo denotado es un simple interés y no una aceptación expresa ni tácitamente la venta como lo pretende hacer ver” . (folio 150)

• C.C. es asesora inmobiliaria de MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.

Ante los anteriores hechos y de otras pruebas del proceso este Tribunal debe concluir forzosamente lo siguiente:

  1. MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. en sus actividades comerciales utiliza indistintamente el nombre de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.; COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., conforme se desprende de las afirmaciones del demandado y de la comunicación así membreteada y reconocida por esa tercera interviniente, traída a los autos con el libelo de la demanda marcada “D”.

  2. J.L.B. y C.C., son Asesores Inmobiliarios de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A..- Hecho desprendido de las afirmaciones del demandado y de la tercera interviniente.

  3. En fecha 08 de junio de 2005, el demandado I.M.A.O.f.E.D.V. con la Empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., por la cual autorizó a LA INMOBILIARIA para gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, que resulta ser el mismo que señala el demandante le fue dado en opción de compra-venta en el contrato cuyo cumplimiento demanda, por el precio de (Bs. 750.000.000). Este hecho aparece reconocido por el demandado y por la tercera interviniente.

  4. Después de algunos intercambios telefónicos entre el demandado I.M.A.O., J.L.B. y C.C., los dos últimos los asesores de la tercera interviniente, COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., mediante los cuales se le había estado informando al primero (demandado) la evolución de las gestiones de venta, el día 12 de agosto de 2.005, COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.,, le envió al demandado I.M.A.O. y este la suscribió la comunicación dirigida a R.P., que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, que aparece membreteada COLDWELL BANKER-MOVILIZA, con copia para Moviliza Inmobiliaria C.A. y para J.G., cursante al folio 23.

  5. La comunicación suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a R.P., que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, que aparece membreteada COLDWELL BANKER-MOVILIZA, con copia para Moviliza Inmobiliaria C.A. y para J.G., cursante al folio 23, expresa en su encabezamiento: “ Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de comunicarle que acepto la oferta y condiciones de compra que usted me ofrecido para la adquisición del Terreno de mi propiedad ubicado en la calle C.A. y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela está distinguida con el No. 213/12-08-09.”

  6. Del introito antes trascrito de la comunicación suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a R.P., que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, forzosamente ha de concluirse la aceptación de la OFERTA de fecha 04 de agosto de 2005, que le envió R.P. a J.G., como asesor asociado, cursante al folio 22, ya que señala pormenorizadamente el precio y formula de pago, los cuales son totalmente coincidentes con la OFERTA en cuestión.

  7. Previamente existieron comunicaciones anteriores que corren en autos con todo valor probatorio, concretamente la OFERTA de fecha 14 de julio de 2005, que le envió R.P. a J.G., cursante al folio 21, y la CONTRAOFERTA de fecha 04 de agosto de 2005, que le envió J.L., Asesor de Coldwel Banker a J.G., en la que hace referencia “a la oferta presentada por su cliente el señor R.P.”

  8. De lo anterior también surge la presunción que J.G. actúo como intermediario ante la tercera interviniente, COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., en la operación de ofrecimiento de venta y por ello R.P. le envía a él la primera oferta de fecha 11 de julio de 2005; por ello esta oferta le es contestada a J.G. en la contra-oferta de fecha 14 de julio de 2005, que suscribe J.L., Asesor de Coldwel Banker y en la cual hace referencia a la oferta presentada “por su cliente el señor R.P...” y por ello R.P. le envía a J.G. la última Oferta de fecha 04 de agosto de 2005, que fue la ACEPTADA.

  9. J.L., es el mismo J.L.B., asesor de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.-

  10. A los efectos de este fallo, poco importa si J.G. es o era asesor de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., para la operación de venta, ya que su intervención en total sintonía con ésta es obvia, es irrefutable.

  11. J.G. y COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., si bien funcionaban en el mismo lado, como ubicadores, gestionadores o procuradores de un prospecto de comprador, no intervienen en la consolidación de la oferta, aún cuando es a través de ellos que se maneja la misma y ello sin duda era de su conocimiento y del conocimiento del vendedor-oferido y del comprador-oferente y por ello la aceptación final de la oferta de fecha 12 de agosto de 2005, es redactada por COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y-o COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. y-o MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., pero suscrita por el vendedor-propietario-oferido I.A.O..-

Determinados a través de la presunción hominis los anteriores hechos, debe este juzgador determinar si en virtud de los mismos nació o no el contrato cuyo cumplimiento exige el actor.

El Código Civil en su artículo 1.137, establece:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene el conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debes ser recibida por el autor de la oferta, en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por valida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes se presume conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

De la norma antes transcrita, se deduce, para que el contrato se perfeccione, se requiere de que exista una aceptación, expresa, cierta e inequívoca del oferido, y que, además, de esa aceptación tenga conocimiento del oferente.

Así mismo el artículo 1137 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente No. AA20-C-2010-000443, reiteró criterio de vieja data (2002):

….OMISIS….

Por otra parte los artículos 1.137 y 1.141 del Código Civil, expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación el contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…

.

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y

3° Causa ilícita.

Estas normas están referidas a las condiciones de la oferta en un contrato, el cual se perfecciona una vez que el autor tiene conocimiento de la aceptación de la oferta, y cuya aceptación y oferta tienen sus propias condiciones según el artículo 1.137 del Código Civil, ese mismo contrato de oferta que se perfecciona con la aceptación debe contener los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.

Como se puede apreciar de la norma transcrita (1.137 del Código Civil), la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (sent. N° 279, fecha 31 de mayo de 2002, caso: J.F.G. y C.B.D.G., contra el ciudadano S.T.G.).

….omisis….

Ahora bien, el artículo 1.137 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente:

………

.

De la norma transcrita se desprenden varios supuestos de hechos, los cuales parten de la oferta y las condiciones de su aceptación, de ahí variará la consecuencia jurídica, según corresponda:

-El contrato se entenderá perfeccionado siempre que la aceptación se haga saber inmediatamente a la otra parte.

-La oferta podrá revocarse si no se ha efectuado la aceptación o si la aceptación no ha llegado a conocimiento del autor.

-Una aceptación que modifica la oferta, se entenderá como nueva oferta.”

En el caso que bajo estudio, tal como antes se señaló, la comunicación suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a R.P., que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, que aparece membreteada COLDWELL BANKER-MOVILIZA, con copia para Moviliza Inmobiliaria C.A. y para J.G., cursante al folio 23, expresó:

Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de comunicarle que acepto la oferta y condiciones de compra que usted me ofrecido para la adquisición del Terreno de mi propiedad ubicado en la calle C.A. y Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela está distinguida con el No. 213/12-08-09. Las condiciones ofrecidas por usted y aceptadas son las siguientes: PRECIO DE VENTA: Bs. 750.000.000,00 pagaderos de la siguiente forma: - Bs. 400.000.000.00 a la firma del documento de compra-venta venta (sic).- Hipoteca de primer grado sobre Bs. 350.000.000,00. Cancelado (sic) en el tiempo indicado: Bs. 100.000.000,00 a los 60 días transcurridos de la fecha de la firma del documento de compra-venta.- Bs. 125.000.000,00 a los 45 días vencidos los 60 días.- Bs. 125.000.000,00 a los 45 días después de vencida la segunda cuota. Garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble.

De la comunicación en referencia, suscrita por el demandado, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida a R.P., que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”, forzosamente emana la ACEPTACION de la OFERTA de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por R.P., dirigida a J.G., como asesor asociado, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “D”. Dicha aceptación es formulada en forma expresa con detalle de la forma de pago previamente ofertada, formándose el contrato de opción de compra-venta, cuya ejecución quedaba en manos en una primera fase del oferido-vendedor, quien debía cumplir con las exigencias regístrales, relativas a las solvencias necesarias para protocolizar el documento definitivo de compra-venta y convocar al oferente-comprador para el acto de otorgamiento y pagos respectivos, lo cual no probó en autos haber realizado, ya que la prueba instrumental producida para esos fines, fue desechada. Así se establece.

Cabe precisar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, si no, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.

De igual manera, es necesario invocar los siguientes artículos del Código Civil:

Articulo 1.159: “los contratos tienen fuerzas de ley entre las partes y no pueden revocarse si no de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley “.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que nacen del contrato legalmente perfeccionado del mismo modo que están obligado a cumplir con la ley.

En cuanto la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la ley”.

Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Esta norma ampara la demanda contenida en estos autos, toda vez que la misma se originó por el incumplimiento en el que incurrió el demandado con respecto a la oferta de compra-venta legalmente perfeccionada entre ambos, en virtud que éste pese al haber manifestado su aceptación con respecto al negocio jurídico convenido, decidió vender el inmueble objeto del mismo a un tercero.

Por último, observa éste Tribunal, que el demandado afirmó que el inmueble objeto de la presente causa fue vendido a un tercero ajeno a la causa que se ventila en el presente juicio, vale decir, al ciudadano J.A.F.C. en tal sentido, nos encontramos con la posibilidad de que, la venta del inmueble objeto de litigio al actor oferido no pueda perfeccionarse, aún cuando así sea ordenado por esta sentencia, en cuya virtud de acontecer tal supuesto se producirán los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Así se decide

-VI-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en consecuencia declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.P.A. en contra del ciudadano I.M.A.O. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. SEGUNDO: Se ordena a I.M.A.O. a otorgarle a R.P.A., ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la calles C.A. y Páez Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida con el N° 213/12-0809, objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demandó, con la advertencia de que si no cumpliese con esa obligación se producirán los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia del juzgado.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 3:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1C-V-2005-000041

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