Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTES

E.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nos 294.748 representado por el abogado J.R.Q.C., abogado en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542

J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.378, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.323.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 18.081

Visto el escrito presentado por el abogado J.R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.C. mediante el cual tacha de falsedad la declaración del Alguacil de fecha 07 de septiembre de 2003.

En fecha 14 de noviembre de 2003 consigno escrito de formalización de tacha, el 03 de diciembre de 2003 el abogado J.A.N. solicito se declare terminado el procedimiento y el 17 del mismo mes y año solicito igualmente se aperturara el correspondiente cuaderno separado, se notificara al Alguacil ciudadano J.R. así como al Ministerio Público.

Por auto del 20 de julio de 2004 se admitió la tacha incidental y se ordeno el emplazamiento del ciudadano J.R. para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación asimismo se ordeno la notificación al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 27 de agosto de 2004 el Alguacil Accidental dejo constancia de haber notificado al ciudadano J.R. así como al Fiscal del Misterio Público, compareciendo el 07 de septiembre de 2004 la Dra. M.V. en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público dándose por notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de septiembre de 2004 se repuso la causa al estado de admitir la tacha incidental y en esa misma fecha se admitió la misma ordenando el emplazamiento del ciudadano J.R. para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación así como la notificación del Ministerio Público. El 20 de septiembre de 2004 el Alguacil Accidental dejo expresa constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.R. y del Ministerio Pùblico.

En fecha 27 de septiembre de 2004 el compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular y consignó diligencia ratificando las actuaciones por él practicadas el 24 de septiembre de 2003. El 21 de octubre de 2004 la Dr. M.V., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público se dio por notificada del auto del 15 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2004 el abogado J.A.N. solicito conforme lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 14º la apertura de una articulación probatoria, por auto del 29 de noviembre de 2004 se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 02 de diciembre de 2004 el abogado J.R.Q.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.G. solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de noviembre de 2004 que abrió la articulación probatoria y que en caso de negar dicha solicitud apelaba del citado auto.

El 07 de diciembre de 2004 el abogado J.R.Q. consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de diciembre de 2004 el ciudadano J.R. ratifico la diligencia del 27 de septiembre de 2004. Por auto del 25 de enero de 2005 se admitieron las pruebas promovidas por el tachante y por el ciudadano J.R., fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial; en fecha 11 de marzo de 2005 se dicto sentencia en la cual se repuso la causa al estado en que se tramite la tacha incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de abril de 2005 se procedió conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Civil ordenándose la notificación del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2005 la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público Dra. M.V. se dio por notificada de la sentencia del 11 de marzo de 2005; consignando el 04 de mayo de 2005 el abogado J.R.Q.C. escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el 31 de mayo de 2005 y admitidas el 30 de septiembre de 2005, comisionándose a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial y fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente con el objeto de designar los expertos para la practica de la experticia grafotecnica.

Por auto del 20 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial ordenando la notificación de las partes verificándose la última de las notificaciones el 16 de mayo de 2006; el 12 de junio de 2006 se hizo del conocimiento de las partes que el auto de fecha 30 de septiembre de 2005 que admitió las pruebas era claro y preciso por lo que no se hacia necesario aclarar el mismo ya que cumplía con las formalidades del artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2006 el abogado J.R.Q.C. manifestó darse por notificado del auto dictado en fecha 12 de junio de 2006 apelando del mismo; el 18 de julio de 2006 se recibieron provenientes del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión relativa a la evacuación de la prueba testimonial, por auto dictado en esa misma fecha se negó el recurso de apelación ejercido por el tachante por ser extemporáneo por tardío.

El 1º de marzo de 2007 los abogados J.A.N. y R.P. consignaron copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

En el escrito que encabeza el presente cuaderno de tacha incidental, el apoderado judicial de la parte tachante abogado J.R.Q.C. señala que en fecha 07 de septiembre de 2003 el ciudadano J.R. actuando en su carácter de Alguacil Titular compareció ante la Secretaría y manifestó que consignaba boleta de notificación dirigida al ciudadano E.G.C. en la persona de su apoderado judicial y que se había trasladado a la casa 215, esquina de Miranda, San A.d.D.C.C.O.I. y que fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse D.C. hermana de la parte demandada que ésta se negó a firmar y que se le dejo la boleta de notificación a las 11:30 de la mañana del 29 de septiembre de 2003; que el Alguacil manifiesta que notifico a su mandante por intermedio de la ciudadana D.C. en su condición de hermana del demandado, pero que lo cierto es que su poderdante no tiene ninguna hermana que lleve ese nombre, que el inmueble en el cual se practico la notificación estaba desocupado para esa fecha que en ese lugar no había nadie, que lo que allí funcionaba era un consultorio odontológico y una gestoria los cuales fueron robados a principios del mes de diciembre de 2002 y que desde esa fecha están abandonados; que además debido al estado de salud de su mandante nunca mas ha ido al inmueble no realizando ninguna actividad comercial en el mismo y que todas las gestiones que se refieren a éste se realizan a través de su persona.

Que el lugar donde se practico la notificación no es ni el domicilio, ni la oficina ni el negocio de su mandante, que el no tiene ninguna hermana viviendo en Caracas de nombre D.C..

Fundamentando la tacha en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.

Mediante escrito presentado por el abogado J.A.N. en fecha 03 de diciembre de 2003, éste manifestó que desde la fecha de presentación de la diligencia de tacha el 06 de noviembre de 2003 han transcurrido 09 días de despacho sin que l aparte accionante haya formalizado la solicitud de tacha presentada el 06 de noviembre de 2003, que ello trae como consecuencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la formalización de la tacha no fue presentada en la oportunidad legal, solicitando se de por terminado el procedimiento de tacha incidental.

En fecha 17 de diciembre de 2003 el abogado J.A.N. solicito se apertura el cuaderno separado, se notifique al Alguacil J.R. de la formalización de la tacha de falsedad así como también se notifique al Fiscal de Ministerio Público.

Seguidamente se pasa a analizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

El abogado J.R.Q.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.E.G.C. mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003 tacho de falsa la declaración del Alguacil efectuada el 07 de septiembre de 2003, el 14 de noviembre de 2003 consignó escrito de formalización de la tacha; siendo que de un computo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de noviembre de 2003 oportunidad en que fue propuesta la tacha hasta el 14 de noviembre del mismo año transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2003, es decir que el tachante formalizo la tacha en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo se pasa a decidir el merito de la controversia: Con respecto a la tacha de falsedad de la declaración del Alguacil de fecha 07 de septiembre de 2003, se observa que el tachante manifiesta que la misma encuadra en los supuestos del ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, que dispone:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…

Sin embargo la tachante durante el proceso no aporto elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo que nuestro proceso esta regido por el principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido por diferentes autores, entre los cuales encontramos al Dr. H.D.E., que señala:

…la relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas, que consiste en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables….

En este mismo orden de ideas el Dr. J.P.Q., acota:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando o aparezcan probados tales hechos…

Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita aunado a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; se puede concluir que la tachante no demostró las afirmaciones alegadas en el escrito de tacha de falsedad, por lo que se concluye que no aporto a los autos prueba que conlleva a este Tribunal a concluir que la falsedad de la declaraciòn del Alguacil de fecha 07 de septiembre de 2003, por lo que este Juzgado al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la actora y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; es por que quien aquí decide considera que la presente tacha de falsedad no debe prosperar en derecho. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de falsedad incidental propuesta por el ciudadano E.E.G.C. a través de su apoderado judicial abogado J.R.Q.C..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la tachante el pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G.,

En esta misma fecha doce (20) de marzo de 2007 y siendo las 9:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 18.081

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