Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2005-000061

En fecha 27 de junio del 2005, se recibió en esta Sala Electoral el oficio Nº 05-516 de fecha 10 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo del “recurso de impugnación” interpuesto por los ciudadanos R.P., A.P. Y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.516.631, 11.514.658 y 12.052.847, respectivamente, asistidos por la abogada F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.213, actuando en su condición de afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) y representantes de la Plancha Nº 02, identificada con el nombre de Dignidad Laboral (DL), contra “…los actos que se realizaron en las elecciones efectuadas en la Empresa Orinoco Iron, C.A….”, en fechas 9 y 10 de mayo de 2005.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada, en fecha 25 de mayo de 2005, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la

competencia para conocer del mismo en esta Sala Electoral.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, con el fin de que la Sala decidiera acerca de la aludida declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, esta Sala asumió la competencia para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la continuación de la causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, a tales efectos, se acordó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida Comisión Electoral.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibió en la Sala comunicación suscrita por los ciudadanos J.H., A.G. y J.F., miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Orinoco Iron, C.A. (SINTRAORI), anexa a la cual remitieron los recaudos relacionados con la causa.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y ordenó el emplazamiento de todos los interesados, a través de cartel publicado en prensa, así como también la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de los integrantes de la Comisión Electoral de la referida organización sindical.

En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº 865 de fecha 02 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Sala en fecha 21 de julio de 2005.

El día 09 de noviembre de 2005, el ciudadano C.F., en su carácter de Secretario General de SINTRAORI, consignó escrito de oposición al recurso contencioso electoral.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió oficio Nº 1352 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Sala, en fecha 22 de septiembre de 2005, a los fines de que practicara las notificaciones relacionadas con la admisión del recurso.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”. El día 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano R.P. consignó ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado.

En fecha 16 de enero de 2006 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 24 de enero de 2006, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano C.F. actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), asistido de abogado, y por el apoderado judicial del ciudadano R.P., los días el 17 y 23 de enero de 2006, respectivamente. En la misma fecha, 24 de enero de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran oposición a las pruebas promovidas.

El día 25 de enero, por auto del Juzgado de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 13 de febrero de 2005, el ciudadano R.P. presentó escrito de conclusiones, y por auto de esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señalan los recurrentes que en fecha 09 y 10 de mayo de 2005 se realizaron elecciones sindicales en la Empresa Orinoco Iron C.A. en las cuales, según el resultado reflejado en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la Plancha Nº 87 obtuvo ciento cuarenta y tres (143) votos, y la Plancha Nº 02, denominada “Dignidad Laboral”, por su parte, obtuvo veintitrés (23) votos. Indican además que en dichas elecciones se cometieron una serie de hechos irregulares, entre los cuales destacan los siguientes:

a) Que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación no presenta fecha alguna; b) que la Comisión Electoral infringió normas electorales por cuanto sus miembros, ciudadanos J.H., A.G. y J.F., en Asamblea de fecha 02 de mayo de 2005, firmaron el acuerdo en la rendición de cuentas sobre los fondos administrados en los períodos 2002, 2003 y 2004, aceptando, de forma unánime y categórica, la veracidad de los estados financieros, presentados extemporáneamente con lo cual, a su decir, no se garantizó la imparcialidad, eficiencia y confiabilidad de dicho proceso electoral; c) que hubo violación del contenido de los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales; d) que hubo violación de lo establecido en la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A. (SINTRAORI), por cuanto no se cumplió “…con la presentación a la Asamblea General de Miembros, en uno cualquiera de los días del mes de febrero del presente año…” de la rendición de cuentas de la administración de los fondos sindicales, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco con la publicación en la cartelera sindical con quince (15) días de antelación de la convocatoria a la Asamblea en la que se rendirían las cuentas; afirmando que “…los mismos no presentaron dichas cuentas siendo las mismas solicitadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Abril de 2005”. Por otra parte denuncian los recurrentes que en el presente caso se vulneró “…la cláusula Trigésima Quinta de los estatutos del sindicato SINTRAORI. (sic) que trata de cómo se deben realizar las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, respetando los principios democráticos y el pluralismo, con la máxima transparencia que conlleve a elegir legítimos representantes de los trabajadores”.

Finalmente, manifiestan que impugnan el libro de votación Nº 2, ya que en sus páginas 1 a la 34, tiene un error de trascripción, pues en las mismas aparece la palabra “BOLIBAR”, y ello, a decir de los recurrentes, “…confunde la transparencia de las elecciones….”.

II

ALEGATOS DEL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., (SINTRAORI)

Señala el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), ciudadano C.F., ya identificado, que los recurrentes manifiestan contra el aludido proceso eleccionario un conjunto de aseveraciones que “…son absolutamente falsas y en consecuencia carentes en su totalidad de la debida sustanciación fáctica y legal que hagan procedente el presente recurso”.

Seguido a ello indica que el recurso interpuesto, en fecha 13 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es extemporáneo por anticipado, pues, de conformidad con el contenido de los artículos 54 y 55 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales debía agotarse la vía administrativa y presentar la impugnación por ante la Comisión Electoral, para que ésta diera respuesta dentro de los cinco (5) días siguientes. Señala que en el presente caso los recurrentes intentaron el día 13 de mayo de 2005 la impugnación por vía judicial, y luego el día 14 del mismo mes y año, la impugnación ante la Comisión Electoral, y que, sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2005, ésta última dio respuesta al aludido escrito de impugnación.

En cuanto a la afirmación de los recurrentes con relación a que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación no tiene fecha, señala -el representante sindical- que, en efecto, dicha Acta no tenía fecha, pero “…en tal circunstancia una omisión de la Comisión Electoral que no daña, en absoluto el proceso electoral, ya que la propia Comisión manifiesta en fecha 18 de mayo que se hicieron dos Actas y que una de ella (sic) contiene los elementos temporales pertinentes, es decir, hora y fecha avaladas por los testigos de mesa de las planchas postulantes”.

Ante el alegato de que los miembros de la Comisión Electoral se encontraban inhabilitados por cuanto habían participado y aprobado en Asamblea la rendición, memoria y cuenta del Sindicato, señala el ciudadano C.F. que tal denuncia debió plantearse al momento de la designación de los miembros de la Comisión Electoral y no de forma extemporánea, y que, en todo caso, “…los miembros de la Comisión no son ciudadanos extraños a la vida sindical, al contrario son miembros del Sindicato y por tanto, sería inconstitucional excluirlos de un evento sindical cualquiera que sea”.

Expresa, frente a la manifestación de los recurrentes sobre la supuesta violación de los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que este argumento resulta general, abstracto e ilógico ya que del mismo no se desprende el modo en que se configura la violación.

Respecto a la supuesta violación de la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), afirma que los recurrentes “[c]omo prueba de tal aserto presentan un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sin respuesta, por tanto unilateral, que nada prueba sobre sus argumentos”; indicando que “[e]n todo caso, en fecha 02 de mayo de 2005, en Asamblea General de miembros se procedió a presentar la rendición, memoria y cuenta de los fondos del Sindicato de los años 2002, 2003 y 2004, procediendo dicha Asamblea a aprobarlo” (corchetes de la Sala).

Indica “…que la mencionada Asamblea se efectuó antes de las elecciones impugnadas, que no se operó en el curso de la Asamblea ningún otro acto de impugnación de la misma, y que sus resultados son legales y legítimos por encontrarse avalados por los miembros del Sindicato, aprobado por la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno”.

Finalmente, ante el alegato de la parte recurrente sobre el error ortográfico, contenido en el libro de votación Nº 2, afirma que éste “…sin duda puede dar origen a una observación o corrección del mismo, pero no a la nulidad de la elección…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral planteado por los ciudadanos R.P., A.P. y J.A., actuando en su condición de afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A; (SINTRAORI) y representantes de la Plancha N° 02, identificada con el nombre de Dignidad Laboral (DL), contra las elecciones celebradas en el mencionado Sindicato, en fechas 09 y 10 de mayo de 2005, sin embargo, analizadas las denuncias esgrimidas por los recurrentes, estima pertinente resolver, en primer término, la supuesta causal de inadmisibilidad del recurso alegada por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A; (SINTRAORI), y al respecto observa:

De acuerdo con el criterio expresado por esta Sala Electoral el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad de carácter obligatorio del recurso contencioso electoral sino que su ejercicio es opcional, de manera que puede el recurrente decidir ante cual vía acudir a lo fines de interponer su pretensión, así mismo, ha señalado la Sala que una vez que opte por recurrir previamente ante la vía administrativa, el recurrente tendrá que esperar la conclusión del procedimiento, para poder acudir luego a la vía judicial. (Vid. Sentencia N° 101 de fecha 18/8/2000, Caso: L.G.V.. la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas).

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el recurrente en fecha 13 de mayo de 2005, interpuso su impugnación ante la vía judicial y, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2005, acudió ante la Comisión Electoral del mencionado Sindicato a los fines de “consignar Recurso de Impugnación”, en razón de ello, considera esta Sala que, si bien tal proceder manifiesta un desconocimiento procesal por su parte de los criterios aplicables a la materia, sin embargo, ello en modo alguno pudiera ser apreciado como la configuración de una causal de inadmisibilidad; debiendo agregar la Sala, en tal sentido, que -como es obvio- existe una situación primigenia establecida en el momento de la interposición de la impugnación en vía judicial que previene ante su ejercicio en vía administrativa, y que bajo ningún concepto podría derivar en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por “extemporáneo” como erróneamente lo señala el Secretario General del Sindicato, de allí que debe la Sala desechar tal alegato. Así se declara.

Decidido lo anterior, entre esta Sala a revisar el alegato de fondo la parte recurrente relacionado con la causal de inelegibilidad en la cual se encuentran presuntamente incursos los actuales miembros de la Junta Directiva, reelectos en el proceso comicial objeto de impugnación, observando en tal sentido que la parte actora alega que en el mencionado proceso electoral hubo violación de la Cláusula Décimo Séptima del Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) así como violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la Junta Directiva anterior (escogida desde el momento de la creación del mencionado Sindicato hasta vencido los treinta (30) meses establecidos en el Estatuto del mismo), cuyos miembros se postularon para las elecciones de la nueva Junta Directiva y resultaron reelectos en el proceso comicial celebrado el 9 de mayo de 2005 y concluido el 10 del mismo mes y año, no cumplió con la obligación de publicar la rendición de cuentas en la Cartelera Sindical, ni tampoco con el mandato de la presentación de ésta a la Asamblea General de Miembros, lo que configuraría, a su decir, la causal de inelegibilidad contenida en el mencionado artículo.

Afirma también, la parte actora que al solicitar al Inspector del Trabajo información sobre tal rendición de cuentas, para la fecha 27 de abril de 2005, “…no estaban consignadas en el expediente…”; al respecto, expresa el Secretario General del Sindicato que “…[e]n todo caso, en fecha 02 de mayo de 2005…” (corchetes de la Sala) antes de las elecciones, se procedió a rendir cuentas de los años 2002, 2003 y 2004 ante una Asamblea General de Miembros, y que no hubo impugnación alguna contra la misma.

En este sentido, aprecia la Sala que la Cláusula Décimo Séptima del mencionado Estatuto contempla, entre las atribuciones de la Junta Directiva; la siguiente:

(…)

4) Presentar a la Asamblea General de Miembros, en uno o cualquiera de los días del mes de Febrero, de cada año, rendición de cuentas de la administración de los fondos sindicales, de conformidad al Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este efecto publicarán en la Cartelera Sindical, con 15 días de antelación a la Asamblea General de Miembros ante la cual se rinda cuentas, una copia de las cuentas a presentar.

Por su parte, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

. (destacado de la Sala).

Resulta claro, entonces que la pretensión de los recurrentes está dirigida a solicitar la declaratoria de nulidad de las elecciones efectuadas en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) en fecha 9 y 10 de mayo de 2005, en virtud de la imposibilidad de reelección que afectaba a los funcionarios sindicales de la actual Junta Directiva, conforme a la causal contenida en la Cláusula Décimo Séptima del Estatuto interno de ese Sindicato, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la obligación establecida en tales disposiciones se puede dividir, a su vez, en dos (2) deberes formales: 1) rendir a la Asamblea General de miembros del Sindicato las cuentas de manera detallada y completa referentes a su administración; y 2) la publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del Sindicato, antes de la celebración de la Asamblea correspondiente, de allí que, como ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 125 de fecha 11 de agosto de 2005), a los fines de celebrar un proceso electoral tendiente a la renovación de las autoridades sindicales, el órgano al cual le corresponda revisar la admisibilidad de las postulaciones atendiendo a la aludida causal, debe realizar un examen formal para verificar que se ha cumplido con la obligación de rendir cuentas por parte de la Directiva vigente en los términos que consagra el mencionado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden, cabe referir el criterio establecido por esta Sala con relación al sentido y alcance de la parte in fine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en su decisión Nº 125 de fecha 11 de agosto de 2005, conforme al cual se ha señalado lo siguiente:

...es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal. (...).

Bajo esas premisas conceptuales y hermenéuticas, procede entonces pronunciarse sobre las interrogantes especificas planteadas por la representación del órgano rector del Poder Electoral, no sin antes dejar sentado que este órgano judicial se limitará a dictar pautas generales al respecto (…) Aclarado esto, debe señalarse:

1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra ‘L’ de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada

.

Del extracto parcialmente transcrito se colige, que las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales están obligadas a presentar cuentas detalladas de su gestión ante los miembros del sindicato, las cuales deberán ser efectuadas en forma anual, o en el lapso que, en todo caso, establezcan los estatutos internos -siempre y cuando ésta no supere el lapso establecido por la norma supra señalada-, debiendo insistirse que el incumplimiento de dicha obligación acarrea, tal y como lo dispone la norma de manera taxativa, la inelegibilidad de los miembros de dicha Junta Directiva que aspiren ocupar cargos en el nuevo órgano de dirección ese Sindicato.

Cabe destacar que tal causal de inelegibilidad tiene particulares e importantes consecuencias, y es que, en primer lugar, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva, en virtud de que dichas causales constituyen como fin específico la limitación del derecho subjetivo al sufragio, y, en segundo lugar, que dichas causales son materia de orden público, en consecuencia, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios particulares.

Así, observa la Sala, luego de analizar las actas que conforman el expediente, que la situación fáctica de los miembros reelectos de la Junta Directiva escogida para el período 2005-2007 del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), con relación a su obligación de rendir las cuentas de años anteriores es la siguiente:

El Secretario General del Sindicato, ciudadano C.F., consignó en autos documentación relacionada con la rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva anterior, de la cual se desprende que en fecha 27 de abril de 2005, se realizó una convocatoria para una Asamblea a celebrarse el 2 de mayo de 2005, con un “…PUNTO ÚNICO: Discutir y aprobar la memoria y cuenta sobre los fondos sindicales administrados por las autoridades sindicales en los períodos 2002, 2003 y 2004” (folio 314). Cursa en el expediente la copia del Acta levantada en la Asamblea de fecha 2 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de que la Junta Directiva anterior -de la cual formaban parte los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, P.A., L.M., RONA FIGUEREDO y E.M.- presentó, de forma acumulativa y extemporánea, el informe del estado financiero correspondiente a los períodos 2002, 2003 y 2004, evidenciándose, asimismo, copia de lista de firmantes de los trabajadores afiliados que asistieron a dicha Asamblea y que aceptaron la veracidad de los resultados de los estados financieros y cuentas a pesar de haber sido presentados fuera del lapso establecido en el Estatuto del mencionado Sindicato.

Lo anterior, a juicio de la Sala, refleja que en el caso de autos los miembros de la Junta Directiva para los períodos 2002 al 2004, no dieron cabal cumplimiento a los supuestos previstos en la Cláusula Décimo Séptima de los Estatutos internos del Sindicato, así como tampoco a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose, de este modo, que incurrieron en la violación de las normas anteriormente citadas, razón por la cual los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, P.A., L.M., RONA FIGUEREDO y E.M., en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Asuntos Sociales y Primer Vocal, respectivamente, no podían, tal como lo hicieron, postularse ni ser reelectos en las elecciones celebradas los días 9 y 10 de mayo de 2005 para escoger los cargos directivos de dicha organización sindical.

A mayor abundamiento, la Sala considera necesario destacar que el fin último de la rendición de cuentas es reflejar que durante el ejercicio del mandato respectivo se actúo conforme a las normas y, en ese sentido, nuestro Texto Constitucional es claro al establecer, en su artículo 66, que los electores tienen el derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado. Así las cosas, al determinarse que en el caso de autos la respectiva rendición de cuentas no fue efectuada en el marco de ley, la consecuencia jurídica establecida en la norma debe aplicarse.

Consecuencia de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso varios de los miembros de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), C.A los cuales resultaron reelectos en las elecciones realizadas los días 9 y 10 de mayo de 2005, a saber, los ciudadanos C.F., Secretario General; A.L., Secretario de Organización; RAISEL ROJAS, Secretario de Trabajo y Reclamos; P.A., Secretario de Finanzas; L.M., Secretario de Actas y Correspondencias; RONA FIGUEREDO, Secretario de Asuntos Sociales y E.M., Primer Vocal; tal y como se ha señalado, no rindieron cuenta detallada y completa de la administración de su gestión correspondiente a los períodos 2002, 2003 y 2004 en la oportunidad establecida para ello tanto en los Estatutos internos como en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe concluir, que han sido desatendidas normas de orden público en los términos previstos en el artículo 10 ejusdem, cuyo desconocimiento ha generado la configuración de una causal de inelegibilidad, que podía ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, no puede inadvertir esta Sala, que en la sentencia N° 125 supra citada, se adoptó un criterio más flexible respecto a la oportunidad para el cumplimiento de la obligación que establece el mencionado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicado específicamente en el N° 3 de la conclusión de dicho fallo que “…la pretensión del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que ésta última obligación resulta cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión”. Criterio éste que, sin embargo, en el caso bajo estudio, no resulta aplicable por cuanto los Estatutos Sindicales disponen que la junta directiva debe realizar la rendición de cuentas una (1) vez al año de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 441, disponiendo, a su vez, que tal rendición deberá efectuarse en el mes de febrero de cada año, razón por la cual, en el caso bajo análisis, -tal y como se señaló anteriormente- la Junta Directiva del mencionado Sindicato incumplió la referida obligación, toda vez que no presentó cuenta detallada y completa de la administración de su gestión en el mes indicado en los mencionados Estatutos y, no solo por un período, sino también en los períodos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, razón por lo cual, no considera esta Sala oportuno aplicar el mencionado criterio al caso en concreto. Así se decide.

Así las cosas, declara esta Sala que los mencionados ciudadanos, actualmente en ejercicio de cargos en la Junta Directiva y, que lo vienen haciendo desde el año 2002, al encontrarse incursos en la referida causal de inelegibilidad, no podían postularse para formar parte de la nueva Junta Directiva para dirigir los destinos de esa organización sindical, razón por la cual se estima viciada de nulidad absoluta su elección como miembros de la Junta Directiva. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la referida Junta también se encuentra conformada por los ciudadanos C.F., J.B., H.B., J.A. y W.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.912.177, 11.384.086, 4.299.241. 10.927.266 y 10385.369, respectivamente, en los cargos de Secretario de Cultura y Deportes, Segundo Vocal, Presidente del Comité de Empresa, Vicepresidente del Comité de Empresa y Secretario del Comité de Empresa, también respectivamente, quienes no se encuentran incursos en ninguna causal de inelegibilidad, toda vez que no participaron en la Junta Directiva anterior y en razón de ello no le es imputable la aludida falta, esta Sala declara que los mismos sí podían postularse y participar en el aludido proceso comicial y por tanto válida su elección. Así también se decide.

En virtud de la declaratoria de inelegibilidad de los miembros directivos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A. mencionados ut supra, esta Sala declara la nulidad parcial del proceso de elecciones de los miembros que fueron reelectos en los Comicios Sindicales efectuados en la Empresa Orinoco Iron, C.A en fechas 9 y 10 de mayo de 2005, y en consecuencia, ORDENA a la Comisión Electoral de dicho Sindicato que proceda a convocar nuevas elecciones destinadas a escoger sólo a los miembros para ocupar los cargos vacantes de la nueva Junta Directiva del mencionado Sindicato, a saber: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Asuntos Sociales y Primer Vocal, -exceptuando los cargos de Secretario de Cultura y Deportes, Segundo Vocal, Presidente del Comité de Empresa, Vicepresidente del Comité de Empresa y Secretario del Comité de Empresa los cuales fueron elegidos legítimamente en su oportunidad-. Dicho proceso electoral deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto Interno del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., a la Normativa para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando las mismas formas y medios empleados respecto a la convocatoria a elecciones que se llevaron a cabo en fecha 9 y 10 de mayo de 2005, permitiendo que el cronograma electoral se ajuste a las mismas condiciones. Así se decide.

Consecuencia de lo expresado, debe esta Sala señalar que los miembros que resulten escogidos en los comicios ordenados ut supra, serán elegidos en calidad de miembros interinos de dicha Junta Sindical, toda vez que desempeñarán sus funciones en calidad de sustitutos de los cargos que fueron anulados en este fallo, exclusivamente por el período de tiempo restante al que refiere el Estatuto Interno de dicho Sindicato, a saber, treinta (30) meses contados a partir del proceso de elecciones realizado en fecha 9 y 10 de mayo de 2005, por lo que se indica que la fecha del cese de sus funciones será el 10 de noviembre de 2007. Así se decide.

Ahora bien, visto lo decidido por esta Sala, se ordena igualmente a la Comisión Electoral de dicho Sindicato que, en el marco de la organización del proceso electoral, solicite ante el C.N.E. la convocatoria a elecciones de las autoridades sindicales anteriormente establecidas, en un lapso de cinco (5) días hábiles de la administración electoral contados a partir de la notificación del presente fallo, en aplicación de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua). Así se decide.

A tal efecto se exhorta a la Comisión Electoral para que difunda todo lo aquí decidido, de manera que se permita a los electores el cabal ejercicio de sus derechos a la participación política y al sufragio.

Resuelto lo anterior, se indica, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala (Vid, Sentencia Nº 91, de fecha 19 de junio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), expediente Nº AA70-E-2001-000027), que dada la situación de necesidad de que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) tenga una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto de continuar y llevar a cabo sus actividades, hasta tanto tenga lugar la elección de las autoridades aquí referidas, se AUTORIZA a todas y cada una de las personas que vienen ejerciendo los cargos directivos desde el año 2005 (los ciudadanos C.F., Secretario General; A.L., Secretario de Organización; RAISEL ROJAS, Secretario de Trabajo y Reclamos; P.A., Secretario de Finanzas; L.M., Secretario de Actas y Correspondencias; RONA FIGUEREDO, Secretario de Asuntos Sociales y E.M., Primer Vocal; C.F., Secretario de Cultura y Deportes; J.B., Segundo Vocal; H.B., Presidente del Comité de Empresa; J.A., Vicepresidente del Comité de Empresa; y W.M., Secretario del Comité de Empresa), para que, desde la fecha de publicación del presente fallo y hasta la oportunidad de ser elegidos los miembros faltantes de la nueva Junta Directiva, ejerzan de manera provisoria las atribuciones de los cargos para los cuales resultaron electos, advirtiendo que dicha autorización conferida a la actual Junta Directiva, se otorga de manera limitada, ordenando expresamente que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento, prohibiéndose expresamente realizar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración, ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical. Así también se decide.

En razón de lo expuesto, debe advertir esta Sala que en el presente caso la autorización conferida a los mencionados ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, P.A., L.M., RONA FIGUEREDO, E.M., para ejercer provisionalmente los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Asuntos Sociales y Primer Vocal, cuya elección fue celebrada en el año 2005 y declarada parcialmente nula en el presente fallo, se justifica toda vez que no puede esta Sala colocarlos -tal como correspondería- en los cargos que ocupaban antes de dicha elección, por cuanto, si bien algunos de ellos resultaron elegidos en los comicios de mayo de 2005, para los mismos cargos que ejercían desde el año 2001, sin embargo, otros fueron electos en cargos distintos a los que ocupaban en la anterior Junta Directiva; de allí que al existir cargos coincidentes, se considera prudente, en virtud de la protección de los derechos de los ciudadanos legítimamente elegidos, permitir que ejerzan los cargos adjudicados en las elecciones sindicales de mayo de 2005, atendiendo esto al principio de continuidad y sólo mientras se celebran las nuevas elecciones de los cargos vacantes de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, anteriormente ordenadas.

Estima la Sala pertinente reiterar, de acuerdo con lo expresado, que los ciudadanos C.F., Secretario General; A.L., Secretario de Organización; RAISEL ROJAS, Secretario de Trabajo y Reclamos; P.A., Secretario de Finanzas; L.M., Secretario de Actas y Correspondencias; RONA FIGUEREDO, Secretario de Asuntos Sociales y E.M., Primer Vocal y W.M., Secretario del Comité de Empresa, quedan inhabilitados para postularse a ningún cargo en el nuevo proceso eleccionario, por las razones expuestas. Así se decide.

Por último debe señalar la Sala que, en virtud de que la revisión del alegato anterior resultó suficiente para declarar la procedencia del recurso intentado, debido a la entidad de las consideraciones indicadas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con relación al resto de los alegatos expresados por los recurrentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.P., A.P. y J.A., contra el proceso comicial llevado a cabo en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), celebrado los días 9 y 10 de mayo de 2005.

2.- La INELEGIBILIDAD de los ciudadanos C.F., Secretario General; A.L., Secretario Organización; RAISEL ROJAS, Secretario de Trabajo y Reclamos; P.A., Secretario de Finanzas; L.M., Secretario de Actas y Correspondencias; RONA FIGUEREDO, Secretario de Asuntos Sociales; E.M., Primer Vocal, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 10.390.995, 10.391.050, 8.958.919, 6.192.410, 12.129.537, 11.095.962, 12.071.497, respectivamente.

3.- La NULIDAD PARCIAL de los Comicios realizados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) en fecha 9 y 10 de mayo de 2005, con relación a las elecciones de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Asuntos Sociales y Primer Vocal.

4.- Se ORDENA a la Comisión Electoral de dicho Sindicato que proceda a convocar nuevas elecciones desde la fase de postulación, destinadas a escoger los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Asuntos Sociales, Primer Vocal y Secretario del Comité de Empresa, los cuales se DECLARAN vacantes. Para ello deben fijarse las condiciones y lapsos establecidos en las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales y en el Estatuto interno de dicha organización sindical, en el marco de lo dispuesto en el presente fallo.

5.- Se AUTORIZA a todas y cada una de las personas que resultaron electas en los comicios celebrados en fecha 9 y 10 de mayo (Junta Directiva y los Vocales), para que, desde la fecha de publicación del presente fallo y hasta la oportunidad de ser elegidos los miembros faltantes de la nueva Junta Directiva, ejerzan de manera provisoria las atribuciones de los cargos para los cuales resultaron electos, advirtiendo que dicha autorización conferida a la actual Junta Directiva, se otorga de manera limitada, ordenando expresamente que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento, prohibiéndose expresamente realizar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración, ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso-electoral interpuesto por los ciudadanos R.P., A.P. y J.A., contra el proceso comicial llevado a cabo en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A. (SINTRAORI), celebrado los días 9 y 10 de mayo de 2005, así como se dictaron una serie de dispositivos complementarios a tal declaratoria, incluyendo la declaratoria de inelegibilidad de una serie de ciudadanos integrantes de la Junta Directiva de tal ente sindical. La razón que sustenta mi disidencia es la misma contenida en el voto salvado que suscribí con ocasión de la decisión (a publicarse) correspondiente al Expediente AA50-E-2006-000029, por lo que a continuación transcribo la motivación del referido voto:

“En la decisión de la mayoría sentenciadora, se parte de las premisa de sostener que, ante el incumplimiento por parte de varios de los Directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), de la obligación contenida en el artículo 34 ordinal 7º de los Estatutos Internos del referido ente, referida a la rendición de cuentas de su gestión ante el C.D.N., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente se señala en el texto del fallo (páginas 21 y 22), que consta en autos que los informes de gestión correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002 no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, al haber sido rendidos ante la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2004, que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003. De allí se concluye entonces, que ante la extemporaneidad evidenciada, para el momento del proceso electoral que fue anulado por el C.N.E., los aludidos directivos resultaban inelegibles.

La conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora parte de una interpretación que toma en cuenta únicamente elemento literal del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la razón que sustenta mi objeción a tal criterio es el hecho de que el mismo contradice la posición más amplia sobre el sentido y alcance de la norma electoral sindical en cuestión, establecida por esta misma Sala Electoral en la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005 (caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo). En esa oportunidad, con ponencia de quien suscribe, este órgano judicial, de manera unánime, armonizó la necesaria exigencia de la rendición de cuentas de los directivos sindicales (como garantía de transparencia en su gestión), con el derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva (derecho a postularse y ser elegido) que ostentan los mismos, a la luz de la sanción de inelegibilidad que consagra el referido dispositivo para aquellos directivos que falten a la obligación de rendir cuentas. Cabe agregar que, tratándose de un fallo dictado con ocasión de un recurso de interpretación, las conclusiones expuestas en esa decisión debían resultar orientadoras a futuro para todos los operadores jurídicos.

En efecto, en la sentencia referida, este órgano judicial fijó los lineamientos interpretativos en relación con el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.

Por su parte, en la ponencia de la mayoría sentenciadora de la cual discrepo, este órgano judicial cita de forma parcial estos lineamientos, y omite referirse al contenido en el número 3 (resaltado en este voto salvado), en el cual claramente estableció esta Sala, que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de forma anual (o en la oportunidad que se fije en los correspondientes Estatutos Sindicales), puede ser subsanado por los Directivos de forma cabal y acumulativa en la oportunidad de presentación del informe final de gestión.

De allí que, de haberse seguido el criterio sostenido en esa oportunidad, probablemente otra hubiera sido la conclusión a la cual se hubiera llegado en la presente causa, con relación a la determinación de la existencia o no de la prohibición de ser elegidos por parte de los directivos del la Federación Sindical ya referida.

Pero, más allá de las implicaciones del cambio de criterio para el caso concreto (modificación jurisprudencial que, en abstracto en modo alguno resulta censurable, toda vez que los cambios resultan consustanciales con la propia dinámica de la interpretación jurídica, la cual debe adaptarse a las nuevas realidades), el suscrito deplora que la mayoría sentenciadora no haya realizado, como debió hacerlo, un detenido análisis del contenido y alcance del ya referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que allí se establece, a la luz de de la consecuencial sanción de inelegibilidad, análisis que le permitiera llegar a una tesis interpretativa distinta -y que se considerara más adecuada- a la que hasta ahora había venido siendo sostenida, y que por tanto, exigiera su replanteamiento.

En ese sentido sí es cuestionable, y eventualmente hasta violatorio del principio constitucional de igualdad, el cambio de criterio, dado que el mismo se produce de forma implícita y sin un adecuado razonamiento que lo sustente, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables, máxime si se toma en cuenta que se ha modificado un criterio en un caso concreto (recurso de nulidad) que se estableció de forma general (recurso de interpretación).

Pero es que además, este análisis de la norma ya referida resultaba especialmente necesario, más aún, indispensable, si se toma en consideración que el nuevo criterio hermenéutico que adopta la mayoría sentenciadora, al interpretar de forma mucho más rigurosa las exigencias referidas a la presentación de las cuentas por parte de los Directivos Sindicales, por vía de consecuencia implica que la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de tales exigencias, resulte a partir del presente fallo aplicable, no sólo a los Directivos Sindicales que no rindan en absoluto cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, sino también a aquellos que no lo hayan hecho en todas y cada una de las oportunidades establecidas en los estatutos, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas al final de su gestión. Cabe preguntarse si una solución tan rigurosa resulta razonable, igualitaria en todos los casos, y sobre todo, ajustada al principio de proporcionalidad, si se toman en consideración sus implicaciones en cuanto a la imposibilidad automática de reelección para cualquier Directivo Sindical que deje de presentar una sola rendición de cuentas durante su período de ejercicio, rendición que podrá ser anual, semestral, o aún de forma más frecuente, de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

En todo, las implicaciones prácticas de esta nueva posición en materia electoral sindical seguramente se evidenciarán próximamente, oportunidad en la cual aspira el suscrito que la Sala reflexione sobre el criterio adoptado a partir de la decisión de la cual se disiente

.

En el presente caso, si bien la ponencia aprobada por la mayoría sentenciadora en esta oportunidad sí hace una alusión cabal al criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, es decir, a la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005, caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el mismo no es aplicable al supuesto examinado, sobre la base de que en el caso bajo análisis los Estatutos Sindicales disponen que la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse de forma anual en el mes de febrero, por lo que al no haberse presentado cuenta detallada y completa de la gestión en la señalada oportunidad, se entiende incumplida tal obligación y por tanto incursos en inelegibilidad varios de los directivos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A. (SINTRAORI).

A juicio de quien suscribe, tal consideración en modo alguno desvirtúa la procedencia de la aplicación del criterio ya referido respecto a la posibilidad de que la presentación y rendición de cuentas de los años previos se hiciera en forma acumulativa al final del período de gestión por parte de los Directivos Sindicales, por cuanto carece de relevancia el hecho referido a que las disposiciones estatutarias fijen una oportunidad anual específica para la presentación de las cuentas. En consecuencia, hago valer los razonamientos sostenidos en el invocado voto salvado, en consideración que son perfectamente aplicables al caso de autos.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presi-…/…

…/…dente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000061.-

En ocho (08) de agosto de 2006, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (8:57 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 133, con el voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H..

El Secretario,

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