Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: J.J. NÚÑEZ C.E. N° AA70-E-2005-000061

I

El día 27 de Junio del 2005, se recibió en esta Sala Electoral el Oficio número 05-516 de fecha 10 de junio del 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T. deP. del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de impugnación propuesto por los ciudadanos RUBÉN PALOMO, A.P. y J.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.516.631, 11.514.658 y 12.052.847, respectivamente, asistidos por la abogada F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.213, actuando en su condición de afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI) y representantes de la Plancha Nº 02, identificada con el nombre de Dignidad Laboral (DL), contra “…los actos que se realizaron en las elecciones efectuadas en la Empresa Orinoco Iron, C.A….”.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERON quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

  1. Del objeto del recurso

    Señalan los solicitantes en su escrito recursivo, que en fecha 09 y 10 de mayo de 2005, se realizaron elecciones sindicales en la empresa Orinoco Iron C.A., en las cuales según el resultado reflejado en el acta de totalización, adjudicación y proclamación, la plancha número 87 obtuvo ciento cuarenta y tres (143) votos y la plancha Dignidad Laboral por su parte solo veintitrés (23) votos; indicando además que en dichas elecciones se cometieron una serie de hechos irregulares, entre los cuales destacaron los siguientes: a) El acta de totalización, adjudicación y proclamación no presenta fecha alguna; b) Que la Comisión Electoral infringió normas electorales por cuanto sus miembros, ciudadanos J.H., A.G. y J.F., en Asamblea de fecha 02 de mayo de 2005, con sus firmas, aceptaron de forma unánime y categórica la veracidad de los estados financieros y la rendición de cuentas de los períodos 2002, 2003 y 2004 sobre los fondos administrados presentados por las autoridades sindicales cuyo período estaba culminando, con lo cual, a su decir, no se garantizó la imparcialidad, eficiencia y confiabilidad de dicho proceso electoral; c) Violación de los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales; d) Violación de lo establecido en las cláusulas Décima Séptima y Trigésima Quinta de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A. (SINTRAORI), por cuanto no se cumplió “…con la presentación a la Asamblea General de Miembros, en uno cualquiera (sic) de los días del mes de febrero del presente año, la Rendición de Cuentas de la Administración de los fondos sindicales de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, y que una vez efectuada ésta, la convocatoria a la misma no fue publicada en la cartelera sindical con quince (15) días de antelación, así como, que durante su realización no fue presentada la rendición de cuentas correspondiente; e) Impugnación del libro número 2, por cuanto de la página 1 a la 34, presenta un error de trascripción apareciendo en las mismas la palabra “…BOLIBAR…”., lo que a decir de los recurrentes “…confunde la transparencia de las elecciones….”.

  2. Declinatoria de Competencia

    La decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente para conocer del recurso propuesto, presenta como fundamento único el contenido de extractos correspondientes a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por esta Sala, mediante la cual se determinó que además de las competencias atribuidas a la Sala Electoral por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5 numerales 45 y 46 (referidos a competencias específicas) y en los numerales 47 al 52 (relacionados a las competencias comunes a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia), hasta tanto se dicte la respectiva legislación, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias número 02 del 10 de febrero de 2000 y número 90 del 26 de julio de 2000, así como en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha asentado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos RUBÉN PALOMO, A.P. y J.A., antes identificados, y a tal fin observa que, en el presente caso el recurso contencioso electoral propuesto va dirigido contra los actos que se realizaron en las elecciones sindicales efectuadas en la Empresa Orinoco Iron, C.A. para la elección de la Junta Directiva y el Comité de Empresa.

    Ahora bien, a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotados en sentencia de esta Sala Electoral número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, en la cual se concluyó y estableció que:

    ...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de (…)

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de este fallo).

    Omissis…

    ... en vista de que la regulación adjetiva contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige fundamentalmente a regular la tramitación de los recursos contencioso administrativos, partiendo de los lineamientos que en la materia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará aplicando ese último texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se decide

    .

    Con base en lo anterior, habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de este tipo de recursos, dado que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una organización de carácter sindical, como lo es el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron C.A. (SINTRAORI), debe esta Sala aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en vista que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de los mismos. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral propuesto por los ciudadanos RUBÉN PALOMO, A.P. y J.A., asistidos por la abogada F.P., contra los actos que se realizaron en las elecciones sindicales efectuadas en la Empresa Orinoco Iron, C.A., celebradas el 09 y 10 de mayo de 2005, y en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente ordene la continuación de la causa con arreglo a lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2005-000061

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 82.-

El Secretario,

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