Decisión nº 04 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

S.A., 13 de agosto de 2010.

PARTE DEMANDANTE: R.P.B., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.641.594, asistido por el abogado: H.S.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237.

PARTE DEMANDADA: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.855.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 408

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 7, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano: R.P.B., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.641.594, asistido por el abogado: H.S.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237, en el cual expone: Le conferí Poder al Abogado H.P. según documento por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado bajo el No. 17, folios 106 al 110, protocolo único, tomo 01 de fecha 18/01/2010, del cual anexo copia, marcado con la letra (A), actuando con el carácter de APODERADO del inmueble objeto de la pretensión.

DE LA PARTE DEMANDADA

Es el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.855, con domicilio en la Carrera 8 con calle 10 y 11, Barrio Las Mercedes, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

OBJETO DE LA PRETENSION

Este libelo tiene un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble, consistente en una vivienda para uso de habitación, parte integrante de un inmueble de mayor extensión que se encuentra alinderado así: NORTE: Con la carrera 8, SUR: Con el inmueble con numero de catastro 01-002-005-022, ESTE: Con B.I.V. y OESTE: Con el inmueble con numero de catastro 01-002-005-001.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Julio del 2009, se celebro un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual anexo al presente libelo, marcado con la letra “A”, a tiempo determinado (seis meses), con el ciudadano demandado A.A., quien cancela actualmente un cano de arrendamiento equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00)

Una vez vencido el contrato en fecha 13/01/2010, comenzó a transcurrir la prorroga legal a la cual tiene derecho EL ARRENDATARIO según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Todo iba bien, hasta que una vez vencida la prorroga legal en fecha 13/07/2010 NO HA HECHO ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, aunado a esto ya se intento agotar el canal conciliatorio a través de conversaciones con el demandado quedando ilusorio producto de negativa a entregar el inmueble objeto de arrendamiento.

Ciudadana Juez, en la presente relación arrendaticia la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones estipuladas en la relación contractual, como lo es la de hacer entrega del inmueble arrendado una vez terminada la relación arrendaticia y la de pagar el correspondiente canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha: del 13/04/2010 al 13/07/2010

FUNDAMENTOS DOCTRINALES

De manera que si durante la vigencia de la prorroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por incumplimiento (excepto por vencimiento del termino del contrato) o por resolución de contrato (Art. 1167 C.C.), según el caso.

(José L.V.P., “ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” Caracas 2000)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1167, 1264, 1592 Ord.2°, 1599 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, articulo 33, 34, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION

Contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado, firmado en fecha 13/07/2009, el cual se encuentra anexo al presente libelo, marcado con la letra “B”

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudo a su noble oficio con el fin de DEMANDAR POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR EXTINCION DEL CONTRATO, E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONTRAIDAS POR EL ARRENDATARIO, como en efecto DEMANDO formalmente, al ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.247.855, con domicilio en la carrera 8 con calle 10 y 11, Barrio Las Mercedes, S.A., Municipio Córdoba. Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO

Para que convenga o en su defecto sea condenado EN FORMA INMEDIATA a ello por el Tribunal a su digno cargo en que se de por terminado el contrato de arrendamiento; y, en consecuencia se me devuelva y entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió.

CUANTIA

A los fines legales pertinentes y fundamentada en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 845,00), equivalente a la cantidad de TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (13 U.T.), por lo adeudado hasta la presente fecha, mas lo adeudado en alquiler y electricidad hasta el momento de la desocupación del inmueble.

MEDIDAS PREVENTIVAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: Solicito se Decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad del demandante y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado con el fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

CITACION

Pido se practique la citación del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.247.855, con domicilio en la carrera 8 con calle 10 y 11, Barrio Las Mercedes, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, domicilio procesal, según lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, la siguiente: Carrera 7 con calle 10 y 11, casa No. 10-30, local No. 1 “Escritorio Jurídico Parada Garcés y Asociados” solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada por el PROCEDIMIENTO BREVE establecidos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y declarada con lugar en la definitiva. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para la práctica de las medidas solicitadas.

Del folio 8 al 12, cursa recaudos del libelo de la demanda presentado por la parte demandante.

Al folio 13, cursa auto de admisión del Tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada el ciudadano: A.A.. Se libra la respectiva citación inserta al Folio 14.

Al folio 15, cursa diligencia del Alguacil donde consigna la citación del ciudadano: A.A., debidamente firmada. Folio 16

PARTE MOTIVA

VALORACION PROBATORIA

Junto con el escrito de demanda la parte actora promovió contrato de arrendamiento Autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público el Municipio Córdoba del Estado Táchira el día 06 de Agosto de 2009, bajo el N° 39, folios 92 al 94, tomo 09, corrientes a los folios 10 al 13, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documento público y sirve para probar: Que entre las partes existe una relación arrendaticia, la cual versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación; Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término fijo e improrrogable de seis (06) meses contados a partir del día 13 de julio de 2009; Que el canon de arrendamiento se estableció por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que le emplazamiento en los juicios breves, se efectuará para el segundo día siguiente a la citación del último de los demandados; ahora bien teniendo en cuenta que a.l.a. procesales en la presente causa, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda feneció el día 26 de julio de 2010, fecha en la cual se observa, que el demandado no compareció a hacer uso de su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por

Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….( OMISIS)

Del contenido de la citada norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de tres (3) requisitos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son:

- Que el demandado no de contestación a la demanda

- Que la pretensión no sea contraria a derecho

- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.

Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma.

Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman este expediente, que la parte demandada no compareció dentro del termino legal establecido a rendir la contestación a la demanda, es decir a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, de constatar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; esta sentenciadora puede comprobar que su pretensión se refiere al cumplimiento de la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado una vez cumplida la prorroga legal, la cual está prevista en el artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. (…)

Es decir, que la pretensión del demandante en el presente caso no es contraria a derecho, por lo que se debe tener por cumplido como en efecto así lo tiene este Tribunal, por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.

Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar o enervar de algún modo las pretensiones de la actora, toda vez, que “probar algo que le favorezca ” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o recluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.

Estableciendo al respecto nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. puesto que así lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)

Así mismo, autores de la talla de M.M.C.d.C.d.E.I.F.d.C.- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:

…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::

Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en la persona del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.247.855.

Como consecuencia de la confesión ficta aquí declarada, el Tribunal debe condenar al demandado al cumplimiento de las obligaciones demandadas que no resulten contrarias a derecho, es decir, debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendador accionante, ciudadano R.P.B., por cuanto la prorroga legal ya feneció. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.855.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.641.594, contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.855, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR EXTINCION DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONTRAIDAS POR EL ARRENDATARIO.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada ciudadano A.A., plenamente identificado, entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, S.A., a los trece (13) días del mes de agosto de Dos mil Diez (2010).

JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) .

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.

RED/mcmq

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