Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Mayo del 2007.

197 y 148

EXP. 6856-99

PARTE DEMANDANTE: M.R. PARRA VELIZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.R.M. , venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 41.713

PARTE DEMANDADA: SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. y/o POLIQUIM, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.A.R., venezolano, mayor de edad, inpreagobado Nº 11.134.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

I

Narrativa

La presente demanda comienza el día 30 de marzo de 1998, y es admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial., en fecha 01 de Abril de 1998.

En fecha 28 de mayo de 1998, se fijó cartel de notificación en la empresa demandada.

Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 1999, el accionante reformó la demanda.

En fecha 2 de mayo de 1999, la accionada SUDANTEX DE VENEZUELA C.A., se presenta mediante apoderado judicial y POLIQUIM S.A., se presentan mediante representación sin poder, el abogado N.A.R. y opone cuestión previa.

En fecha 3 de marzo de 1999, el apoderado actor se presenta e impugna el instrumento poder consignado por el apoderado de la accionada SUDANTEX DE VENEZUELA C.A. De igual forma, impugnó la representación sin poder asumida por el mismo abogado.

En fecha 8 de abril de 1999, es decidida la cuestión previa alegada, sin lugar y prosigue el juicio.

De igual forma, en fecha 29 de Abril de 1999, el Tribunal estampa un auto en el cual fija al tercer día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación de las partes, para darle continuidad al proceso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

• Que comenzó a trabajar desde el 17/05/1971, cuando tenía 19 años.

• Que fue contratado por la empresa como mecánico soldador y que en el año 1982 fue trasladado a la planta de poliéster.

• Que realizaba un gran esfuerzo físico, sometido a riesgo físico y químico.

• Que se le produjo en fecha 16 de octubre de 1990, un acceso en el maxilar izquierdo, como consecuencia de la soldadura autógena.

• Que la médica de la empresa le suturo el maxilar, pero como consecuencia de no haberle administrado el tratamiento adecuado, no obtuvo recuperar su aspecto facial, hasta el año 1991 cuando dejo de ser soldador.

• En el año 1991, le fueron diagnosticadas hernias discales, lo que motivo que fuera intervenido, pero al ser reincorporado a sus labores habituales, solicito la reubicación de su puesto de trabajo, hasta el año 1994 cuando tuvo que ser intervenido nuevamente.

• Que en fecha 22 de febrero de 1996, su médico le permite reincorporarse a su trabajo, pero la empresa POLIQUIM, S.A. sustituta de SUDANTEX DE VENEZUELA, C.A. en la planta de poliéster lo despide.

• Que no fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme al salario correcto.

• Que su salario normal era de 4.819,62 Bs. Más la cuota parte de la utilidades de 1.204,90 Bs., sumado da un salario integral de 6.024,52Bs.

• Que le adeudan diferencia en preaviso, antigüedad, bono vencidos de los años 1994, 1995 y 1996, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y daños y perjuicios conforme al 1185 y 1196 del Código Civil.

Alega la accionada en su contestación:

• Que es falso que el trabajador haya sido transferido a la planta de poliéster.

• Que es falso que se le asignara un trabajo en el cual realizaba un mayor esfuerzo.

• Que es falso que no se le haya asignado un ayudante.

• Que es falso que no se le haya advertido de los riesgos.

• Que se le haya expuesto a riesgos físicos o químicos.

• Que no se le haya entregado el material de protección adecuado para el trabajo que realizaba.

• Que no se le impartieran charlas y adiestramiento para el servicio prestado.

• Que se le haya producido un acceso en el maxilar izquierdo producto del trabajo realizado.

• Que es falso que haya solicitado en varias oportunidades la reubicación del su puesto de trabajo.

• Que es falso que por el intenso trabajo se le hayan producido unas hernias discales.

• Que el falso que el médico autorizara al trabajador a regresar a la empresa y le recomendara que solicitara y gestionara el cambio de puesto de trabajo.

• Que no es cierta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

• Niega que no se le haya pagado sus prestaciones sociales.

• Que es falso el salario señalado por el trabajador.

• Que se le adeude bono alguno de los años 1994, 1995 y 1996.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

El demandante produjo con la demanda, las siguientes:

• Copia simple de la planilla de finiquito y de la constancia de trabajo.

Ahora bien, en la oportunidad procesal de promover pruebas, las partes no trajeron ninguna al proceso y así se deja constancia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgador para a decidir en los siguientes términos:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En atención al Principio de la Carga de la Prueba, establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (derogada), 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir con vistas a las pruebas aportadas y lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal observa que solamente, la parte accionante presente con el libelo una documentales que consisten en la copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia simple de C. deT. del accionante, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, teniéndose por reconocidas y así se decide.

Asimismo, existe una decisión de una apelación del auto de fecha 29 de Abril de 1999, en la cual, el Juez que recibe la causa establece un término para darle continuidad a la misma, con motivo de la recusación. Esta apelación es declarada con lugar y si tomamos en cuenta que la recusación se produjo casi inmediatamente después de haber surgido la recusación, es conveniente precisar lo que establece la norma al respecto de el procedimiento de recusación y realizar un cómputo de los lapsos procesales, desde la fecha en la cual se produjo la sentencia del Tribunal que conocía la causa antes de ser recusado y su posterior remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, para determinar el momento preciso de la contestación de la demanda.

La norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.”

Lo anteriormente expuesto, hace pensar que la causa continua instruyéndose sin más interrupción, que el instante en el que se remite al Tribunal que va a conocer. Esto quiere decir, que la causa se suspende por lógica desde el día en que se propone la recusación, hasta el día en que se reciban los autos en el Tribunal que va a conocer, a esta conclusión arribamos partiendo del artículo 97, el cual señala: “...El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.”

Esto quiere decir, el día 20 de Abril de 1999, se propone la recusación, en ese momento se suspende la causa, por razones obvias. Luego, el día 23 de Abril de ese mismo año, son recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral y el día 28 de abril el Abogado apoderado del Actor consigna diligencia, en la cual solicita copia certificada de algunas actuaciones.

Ahora bien, revisando las actuaciones observa este sentenciador que la sentencia de la cuestión previa se produjo el día 08 de Abril, y tres (3) días de despacho después se produjo la recusación, esto quiere decir, que el lapso de la contestación estaba corriendo paralelamente, y ese mismo día debió a todo evento consignar su contestación. Sabiendo el apoderado de la accionada que su lapso estaba transcurriendo, omitió darle contestación oportuna a la demanda.

A esta conclusión llegamos después de revisar el escrito de recusación, que pone en evidencia, que para el día en que se propone la recusación, el abogado apoderado de las accionadas, tenía sobrado conocimiento de la causal de recusación propuesta y aún así espero el día exacto de la contestación para proponerla. Esta actividad, contraría lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto…,” y la causal propuesta era ya existente para ese entonces, dicha recusación debió ser propuesta un día antes al día de la contestación, es decir el día 13 de abril y no fue así.

Asimismo, observa este Tribunal, que el Juez que seguía la causa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, subvierte el orden procesal y señala en su auto de fecha 29 de Abril que la causa esta paralizada, cuando en realidad esto no es cierto. Aun así, la parte afectada por ello, apela de la decisión y esta es declarada sin lugar, lo que trae como consecuencia que se le de valor a dicho auto. En ese estado, este Tribunal realiza otro computo y observa que la ultima notificación de las partes se verifica el día 14 de mayo, entre ese día y el día que se produce la contestación, 24 de mayo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho. Esto quiere decir, que irremediablemente su contestación fue notablemente extemporánea.

Por las razones antes esgrimidas y virtud de que el proceso continuaba su curso, la contestación producida con fecha posterior, es extemporánea y así se decide.

Por otro lado, siendo extemporánea la contestación de la demanda y no habiendo promovido pruebas que le favorezcan, no cabe otra cosa que verificar que la petición no sea contraria a derecho, y declarar la confesión ficta, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

También es conveniente precisar, que no es un hecho controvertido que ambas empresa son del mismo grupo económico, es virtud de ello, existe una responsabilidad solidaria y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Daño y Perjuicios y Daño Moral, este sentenciador debe realizar la siguiente reflexión:

En el caso que nos ocupa, observamos que se trata de una reclamación de diferencia de prestaciones sociales, debido a la estimación errada del salario base para su cálculo. Adicionalmente a ello, el Trabajador reclama una Daños y Perjuicios y un Daño Moral, sobre el supuesto jurídico establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el cual establece el Hecho lícito. En este supuesto, la culpa juega un papel determinante, así como también la carga de la prueba, que en todo caso correspondía al trabajador quien no logro demostrar el nexo causal necesario para comprobar el hecho ilícito en todo caso.

En virtud del anterior razonamiento no ha lugar a los Daños Solicitados y así se decide.

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