Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Septiembre de 2007

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.715.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.E.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73- A- Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., M.A.G.D.T., A.B.M., C.D.G.S., NICOLAS BADELL BENITEZ, HORAZIO DE GRAZIA SUAREZ, D.T.B., D.M.P., P.A.Q., A.V.M., F.L.D.N., C.R.R., M.G.M., D.B.P., K.T. y B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.048, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2006 por la abogado K.T.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 16 de Mayo de 2006.

En fecha 19 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 22 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m.

En la audiencia oral ambas parte acordaron suspender la causa hasta el día 16 de Julio de 2007 inclusive.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 09 de Agosto de 2007 a las 8:45 a.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Julio de 1997 desempeñándose en el cargo de Piloto Aviador, que fue despedido injustificadamente el 28 de Noviembre de 2000, que devengó un salario normal de Bs. 1.611.616,44 mensual e integral de Bs. 1.678.767,13 mensual y en base a éste demandó el pago de sus prestaciones sociales a saber: preaviso, antigüedad, indemnización por despido, salarios retenidos y vacaciones fraccionadas lo que arroja la cantidad de Bs. 14.587.887,46 menos lo cancelado como adelanto de prestaciones sociales Bs. 7.382.023,00, total demandado Bs. 7.205.864,02 mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción, en cuanto al fondo se limitó a señalar que el actor no fue despedido injustificadamente porque en la cláusula quinta del contrato de trabajo se estableció que “la contratante podrá prescindir el presente contrato antes del vencimiento del mismo, notificando a la otra parte su determinación, en los términos siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo, con siete (7) días continuos de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo, con quince (15) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato, no se requiere notificación de preaviso”, así mismo negó que le deba al actor la suma de Bs. 7.382.023,00 ya que le fue cancelado el monto total en fecha 02 de Marzo de 2001.

Celebrada la audiencia oral el 09 de Agosto de 2007, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante representada por la abogado NADIUSKA J.C.A. y de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado H.R.L..

La parte demandada apelante alegó que esa representación basa su apelación debido a que fuimos condenados al pago de prestaciones sociales cuando en el expediente consta en copia simple las planillas de pago que se le hicieran al trabajador.

La parte actora expuso que se demanda diferencia en el pago de prestaciones sociales porque consta en el expediente la liquidación del trabajador donde dice que el mismo despedido justificadamente, esto no se fundamentó, la sentencia de Primera Instancia estableció que había sido un despido injustificado y por ello variaron las prestaciones sociales, por eso decimos que la cantidad recibida fue un pago parcial de prestaciones sociales.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes, de la siguiente manera:

Parte actora: ¿Usted reconoce los pagos alegados por la demandada?. Contestó: Si, Bs. 5.692.000,00 esos pagos que constan en la planilla de liquidación son correctos.

La demandada agregó: porque además del pago que consta en autos él había recibido un adelanto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo debe este Tribunal a pronunciase sobre la prescripción alegada por la demandada.

En cuanto al fondo de lo debatido se observa que quedaron admitidos los siguientes hechos, por no haber sido negados expresamente por la parte demandada: que la relación de trabajo comenzó el 4 de Julio de 1997 y culminó el 28 de Noviembre de 2002 a causa de un acto unilateral por parte de la demandada y que devengó un salario normal de Bs. 1.611.616,44 mensual e integral de Bs. 1.678.767,13 mensual, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar que el actor no fue objeto de un despido injustificado sino que según las estipulaciones del contrato la contratante, es decir, la demandada, podía prescindir de los servicios del actor con quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato, alegato éste utilizado para enervar la pretensión del actor, único punto sobre el cual la demandada basó su defensa.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 8, copia simple de documental de carácter privado que si bien no tiene valor probatorio por no ser de las que se pueden traer en copias simples a los autos según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de promoción de la misma, los hechos que de ella se evidencia como que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 5.192.762,75 por concepto de prestaciones sociales fueron admitidos por ambas partes, por lo que se tiene como cierto su contenido.

Al folio 09, consignó documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor fue despedido en fecha 27 de Noviembre de 2000, hecho éste que no está controvertido.

En la etapa probatoria consignó las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de Noviembre de 2001, que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación al fondo de la demanda consignó al folios 72, copias simples de un cheque librado contra el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA a nombre del ciudadano R.P. por la cantidad de Bs. 5.192.762,75 de fecha 02 de Marzo de 2001, que si bien como documental no tiene valor probatorio por cuanto fue consignada en copia simple y no está suscrita por la parte a quien se le opone, la misma tiene relación con la planilla de liquidación consignada también en copia simple por la parte actora, en consecuencia, en virtud de que la parte actora reconoció dicho pago se tiene como cierto el contenido de la misma.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciase como punto previo sobre la prescripción alegada por la demandada de la siguiente manera:

Quedó admitido por no haber sido negado por la demandada que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 28 de Noviembre de 2000, es decir, que el actor tenía hasta el 28 de Noviembre de 2001 para interponer la demanda, consta al vuelto del folio 6 que la misma fue interpuesta el 04 de Junio de 2001, esto es, antes de que expirara el plazo de un (1) año establecido en la ley, consta a los folios 35 y 36 que la citación por carteles fue practicada el 15 de Octubre de 2001, según declaración del Alguacil, acto que ocurrió dentro de los dos meses de gracia que establece la ley, por lo que en criterio de este Juzgado con dicho acto quedó interrumpida la prescripción.

Consta así mismo que la parte actora registro la demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de Noviembre de 2001, es decir, que en todo casó con dicha actuación quedó interrumpida la prescripción por un año mas. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, de la siguiente manera:

Como se estableció anteriormente quedaron admitidos los siguientes hechos, por no haber sido negados expresamente por la parte demandada: que la relación de trabajo comenzó el 4 de Julio de 1997 y culminó el 28 de Noviembre de 2002 a causa de un acto unilateral por parte de la demandada y que la actora devengó un salario normal de Bs. 1.611.616,44 mensual e integral de Bs. 1.678.767,13 mensual.

En tal sentido, correspondió a la demandada la carga de demostrar que el actor no fue objeto de un despido injustificado sino que según las estipulaciones del contrato la contratante, es decir, la demandada, podía prescindir de los servicios del actor con quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato, alegato éste utilizado para enervar la pretensión del actor.

De las pruebas aportadas por las partes se observa que no consta en autos el contrato de trabajo a que hace alusión la parte demandada por lo que considera este Tribunal innecesario realizar pronunciamiento alguno acerca de la ilegalidad o no de dicha cláusula décima quinta (15°), de modo que la demandada no logró demostrar que el actor no fue objeto de un despido injustificado por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en este sentido, es decir que fue objeto de un despido injustificado, por lo que la demandada deberá pagar al mismo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en base al salario integral alegado en el escrito libelar, así como la antigüedad, vacaciones fraccionadas y salarios retenidos, a cuya cantidad deberá descontársele lo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales Bs. 7.382.023,00 según expresó la parte actora en su demanda. Así se decide.

En base a un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 14 días, en base a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, tomando en cuenta el último salario normal devengado por el actor de Bs. 1.611.616,44 mensual o Bs. 53.720,54 e integral de Bs. 1.678.767,17 mensual o Bs. 55.958,90 diario.

Antigüedad: 211 días x Bs. 55.958,90 = Bs. 11.807.327,90.

Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 53.720,55 = Bs. 3.223.233,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 53.720,55 = Bs. 1.611.616,50.

Salarios retenidos: Bs. 625.472,00.

Vacaciones fraccionadas: 7 días x Bs. 53.720,55 = Bs. 376.043,85.

Total Bs. 4.941.766,80 menos lo cancelado por la demandada Bs. 2.989.202,10, total Bs. 1.952.564,70.

Total Bs.17.643.691,00 menos Bs. 7.382.023,00 cancelado por la demandada según lo establecido en la decisión de Primera Instancia y aceptado por la parte actora en la audiencia celebrada en Alzada, para un total de Bs. 10.261.668,00.

Los conceptos y cantidades anteriormente señaladas fueron condenadas por el a quo y la parte apelante no objetó las mismas, por su parte la actora no ejerció recurso alguno por lo que la sentencia quedó firme respecto a ello. Así se decide.

De tal manera AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debe pagar al ciudadano R.P.P. la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.261.668,00.), por diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y salarios retenidos mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 04 de Julio de 1997 hasta el 28 de Noviembre de 2000 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 28 de Noviembre de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 15 de Junio de 2001 hasta el pago de la obligación, hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2006 por la abogado K.T.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano R.P.P. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.261.668,00), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en la parte motiva del fallo. QUINTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

H.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

H.M.

SECRETARIO

Asunto: AC22-R-2006-000348.

Asunto Antiguo: No. 3532-T

JCCA/JPM/mn.

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