Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EXPEDIENTE N° 26715

DEMANDANTE(S): R.P.J..

DEMANDADO (S): J.F.O.D.R.. MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Tribunal extienda por escrito el fallo completo del presente juicio procede en los siguientes términos:

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda incoada por R.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.137.321, domiciliado en las Rurales de El Dividive, Municipio M.d.E.T., asistido por los Abogados I.C. y J.A.C., Inpreabogado Nros. 23.791 y 117.479, respectivamente; contra J.F.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.287.324, domiciliado en la carrera 27 y 29 con calle 51, apartamento A, Barquisimeto Estado Lara; alegando en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

    “El día 19 de Marzo de 2006, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), me desplazaba junto con mi hijo E.Y.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.622.791, quien conducía un vehículo de mi Propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1980, Placas: 507TAA, Color: Vinotinto y gris, Serial de Carrocería: AJF37WW27384, Serial de Motor: 6 Cilindros, Clase: Camión, uso Carga; a una velocidad normal de Treinta Kilómetros por hora (30Km/h), aproximadamente, en la vía conocida como Tramo carretera Betijoque Sabana de Mendoza, Sector curva del Padre, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuando en forma violenta y repentina e infringiendo las normas elementales establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, el Vehículo N° 1, producto del exceso de velocidad con la que se desplazaba, tal y como se evidencia de los daños sufridos por los vehículos involucrados y que consta en el Croquis levantado por Funcionarios de la Inspectoría de T.T., adscrito al Puesto de T.d.S. de Mendoza, se avalanzó contra mi vehículo, que se desplazaba por la margen derecha de la vía, por la parte lateral izquierda (lado del conductor), un vehículo (Vehículo N° 1) identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Año: 2006, Serial de carrocería: 9BFZE13F868746629, Serial de Motor: CJJA68746629, Color: Beige, Placas: SBC37J, conducido por el ciudadano J.F.O.D.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 6.287.324 …Como consecuencia de la colisión, mi vehículo, desde el punto del impacto, hasta donde quedó en la posición final, evidencia la forma imprudente e irresponsable, y el exceso de velocidad en el conductor del Vehículo N° 1, ya identificado…”

    Mediante auto de fecha 28 de Noviembre 2006, fue admitida la presente demanda conforme a los trámites establecidos en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada mediante el procedimiento ordinario, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dio por citado mediante diligencia de fecha 27-03-07, a través de la cual otorgó poder apud-acta a la abogada G.J.B., inpreabogado N° 22.207. En fecha 03 de Mayo del 2007, fue consignado por el demandado escrito de contestación al fondo acompañando como medios probatorios documentales, prueba de informe y testificales en su defensa.

    Fijada la Audiencia Preliminar tuvo lugar la misma con la presencia del demandante asistido por su apoderado judicial abogado I.C.; y no concurrió la parte demandada. Se aperturó el juicio a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte demandante promovió pruebas que mas adelante se examinarán. Por auto de fecha 20-06-07, se fijó la Audiencia o Debate Oral, teniendo lugar el 09-07-2007 a las 11:00 a.m., con la sola presencia de la parte actora y de su apoderado judicial, ambos identificados en actas. Oída sus exposiciones se recibieron las pruebas de la actora y se evacuaron los testigos presentados por ésta, debidamente juramentados. Concluído el debate oral el Juez de la causa dictó el Dispositivo con una síntesis lacónica de la controversia y decretó la suspensión del juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal aperturada con motivo de las lesiones que generó el accidente de transito pretensamente causante de los daños reclamados; anunciando que el fallo integral se extendería en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo la oportunidad legal, procede a extenderlo bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    Esta contienda judicial se circunscribe al acreditamiento de los pretensos daños materiales de que fue objeto el vehículo placas 507TAA, propiedad del demandante, los cuales le imputan y reclaman al demandado en su condición de propietario del vehículo placas SBC37J, con motivo del accidente de tránsito acaecido el 19 de Marzo de 2006, en el que resultó lesionado éste último: J.F.O.D.R., según se evidencia del informe del accidente de tránsito, y del tramite de la averiguación penal correspondiente ante la Fiscalía Primera del Estado Trujillo, distinguida con el N° D21-1771-06.

    Ahora bien, esta las lesiones personales culposas están tipificadas en el artículo 411 del Código Penal Vigente como hecho punible enjuiciable de oficio cuya autoría o culpabilidad compete determinar en forma exclusiva a la jurisdicción penal y así expresamente se declara.

    En efecto, los artículos 24, 34, 35, 49, 51, 52, 55 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, impiden que la Jurisdicción Civil decida el fondo de las acciones que por daños, indemnizaciones, reparaciones o restituciones, hasta tanto no se resuelva lo inherente a la responsabilidad penal de los hechos punibles causantes o generadores de los mismos.

    En tal sentido, este juzgador milita del criterio reiterado en numerosas decisiones dictadas por este mismo tribunal, atinente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

    En el orden expresado, el Código Orgánica Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

    En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

    Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…

    Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

    Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

    Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

    Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

    Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

    En armonía con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal.- Así se decide.-

    En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.

  3. DISPOSITIVO.

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la suspensión de este juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de las lesiones personales sufridas por el demandado J.F.O.D.R. en el accidente de tránsito que se juzga.

SEGUNDO

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.S.. 197º y 148º.

EL JUEZ,

ABOG. O.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL

N.B.

En igual fecha (19-07-07) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

N.B.

Expediente Nº 26715.

ORA/NB/sgve.

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