Decisión nº PJ0022007000045 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

Diez de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2007-000031

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V- 16.424.959

DEMANDADO: L.M.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.809.

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de Cuatro (04) y tres (03) años de edades respectivamente.

MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-V-000031

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), por el abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) y tres (03) años de edades respectivamente, a solicitud del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.959, en contra de la ciudadana L.M.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.809, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-

TRAMITACION

En fecha ventiléis (26) de febrero de dos mil siete (2007), se admitió la presente causa, que riela inserta a los folios 31 al 37.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), fueron consignadas boletas de citación, boleta de notificación y ordenes de evaluación, por parte de los ciudadanos alguaciles del tribunal J.P. y B.R., que rielan a los folios 38 al 47.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación, por parte del ciudadano alguacil del tribunal A.A., que riela a los folios 48 al 49.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana L.V., que riela a los folios 50 al 53.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana L.V., que riela a los folios 54 al 56

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), fue remitido informe Técnico Integral de Idoneidad realizados a los ciudadanos J.R.P. y L.M.V.F., por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 57 al 65.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), se acordó mediante auto notificar a la Fiscalia IV del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación, que riela a los folios 66 al 67.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación, por parte de la ciudadana alguacil del tribunal B.R., que rielan a los folios 68 al 69.

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Señala el Ministerio Público en el escrito de demanda que, el ciudadano J.R.P., quien es el progenitor de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de Cuatro (04) y tres (03) años de edades respectivamente, manifestó en el despacho fiscal, que solicita la guarda de sus hijos por cuanto la madre no le permite verlos.

Por su parte, la demanda no comparece al Tribunal en la oportunidad de contestar la demanda, pero promueve algunas pruebas documentales a su favor.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de determinación de Guarda interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), por el abogado J.B.F., en su carácter de Fiscal IV (Encargado) del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano PINTO J.R., pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

La presente solicitud tiene como objeto determinar cual de los progenitores poseen mejores condiciones para el ejercicio de las atribuciones inherente a la guarda, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que en el caso objeto de examen, se trata de padres que tienen residencias separadas y además, no existe acuerdo en cuanto a quién de ellos deberá ejercer la guarda de su hijo, sin embargo, éstos deben continuar relacionándose evitando afectar en modo alguno las normales relaciones paterno y materno-filiales.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Articulo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete (07) años. Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o definitivamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto al párrafo anterior, o a causa expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación.

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la causa de determinación de Guarda.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:

• Copia simple de las partidas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio aún cuando es presentada en copia simple, toda vez que dicha prueba no fue desconocida por la contraparte, por lo que queda demostrada mediante esta prueba la filiación existente entre el indicado niño y sus progenitores J.R.P. y L.M.V.F., en virtud de que dicha documental trata de un documento que posee las características de ser público, apreciación que se hace en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada:

• Acta levantada por los vecinos de San L.I. del Municipio Tinaco de estado Cojedes, mediante la cual d.f.d. que la ciudadana L.M.V.F., hace vida marital con el ciudadano C.D.B., y que presentan una buena conducta y comportamiento responsables de sus deberes, sin alterar el orden público, las normas y las buenas costumbres. Documento este que no se aprecia, ya que es emanado de terceros que no son parte en el juicio y que debió ser ratificado en la oportunidad probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano B.C., emanado del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Este tribunal la aprecia por tratarse de un documento emanado de un órgano de la administración pública que produce presunción de ser ciertos los hechos en él contenidos y en razón de que dicho instrumento no fue impugnado por la parte contra la cual obra. Todo lo cual demuestra los ingresos que percibe el concubino de la ciudadana L.M.V.F..

• Acta levantada por la Asociación de Vecinos de San L.I., del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la que d.f. que la ciudadana L.M.V.F., desde que llegó a la comunidad no se conoce como de mala conducta, que es una persona muy colaboradora y nunca ha maltratado a sus hijos. Documentos este que no se aprecia, ya que este documento es emanado de terceros que no son parte en el juicio y que debió ser ratificado en la oportunidad probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADAS POR EL TRIBUNAL

• Informes técnicos (social, psicológico y psiquiátrico), practicados por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal a los ciudadanos J.R.P. y L.M.V.F., plenamente identificados, los cuales son apreciados y valorados en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Se observa del informe de idoneidad practicado a ambos progenitores, específicamente en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de los profesionales de la psicología y la Psiquiatría, quienes refieren:

Nos encontramos en primer lugar con Jorge, quien se presenta bastante estable y sereno durante la evaluación no arrojando la presencia de alteraciones en su personalidad, pero por otro lado nos encontramos con Laritza, una persona con alteraciones en la esfera emocional y tendencia explosivas, quien no está en las mejores condiciones para asumir la responsabilidad de la atención de los niños en estos momentos...(Sic)…Recomendamos que los niños permanezcan con el padre y que se de cumplimiento al régimen de visitas establecido, recomendando que el padre colabore para que este régimen se cumpla…

Conforme con el referido informe del equipo multidisciplinario y valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta sentenciadora arriba a la firme convicción de que la guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) y tres (03) años de edades respectivamente, debe ser ejercidas por el padre, en razón de ser éste quien en los actuales momentos resulta mas idóneo para ejercer esta responsabilidad, toda vez que la madre reflejó en las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas presencia de alteraciones en la esfera emocional y tendencias explosivas, además de no poseer un lugar estable donde vivir con sus hijos. Por lo que en atención al interés superior de los niños, resulta aconsejable que estos permanezcan bajo la guarda de su padre. Y así se decide.-

En consecuencia, la presente acción de determinación de guarda interpuesta por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano L.M.V.F., todos plenamente identificados en autos, debe ser declarada con lugar y así forzosamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

No obstante a ello, con el fin de garantizar el derecho que tiene el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitor no guardador L.M.V.F., para así cultivar los lazos paterno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas:

  1. - Los niños compartirá en el hogar de su madre, los fines de semana desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el domingo a la misma hora, debiendo el padre entregarlo y buscarlo en el hogar de la madre en las horas indicadas ut supra.

  2. - En relación a las vacaciones escolares: los niños compartirán con su madre desde el día primero (1) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, para lo cual el padre entregarlo y buscar al niño en el hogar materno.

  3. - Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirá un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.

  4. - En lo que concierne al periodo decembrino deberá ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.

  5. - El día de las madres lo compartirán con su madre, en su hogar.

El anterior régimen de frecuentación del niño para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios del niño. Todo ello, atendiendo a que el contacto directo y personal entre el niño y su padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que, esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Determinación de Guarda interpuesta por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra de la ciudadana L.M.V.F., todos plenamente identificados en autos y en consecuencia, el ciudadano J.R.P., queda en ejercicio de la Guarda de los niños antes mencionados, correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándolo a decidir acerca del lugar de residencia de éste.

SEGUNDO

Con el fin de garantizar el derecho que tiene el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitora no guardadora L.M.V.F., para así cultivar los lazos paterno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el siguiente Régimen de Visitas:

  1. - Los niños compartirá en el hogar de su madre, los fines de semana desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el domingo a la misma hora, debiendo el padre entregarlo y buscarlo en el hogar de la madre en las horas indicadas ut supra.

  2. - En relación a las vacaciones escolares: los niños compartirán con su madre desde el día primero (1) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, para lo cual el padre entregarlo y buscar a los niños en el hogar materno.

  3. - Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirá un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.

  4. - En lo que concierne al periodo decembrino: deberá ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.

  5. - El día de las madres lo compartirán con su madre, en su hogar.

El anterior régimen de frecuentación de los niños para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios del niño. Todo ello, atendiendo a que el contacto directo y personal entre los niños y su madre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

La Juez

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

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