Decisión nº 893-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 893-10 CAUSA N° 6C-24.816-10

En el día de hoy, sábado Cuatro (04) de Septiembre de 2010, siendo las dos de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento el FISCAL (A) 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. L.A.P.G., a objeto de presentar al imputado. R.A.Q.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYNER A.G.Q., de 04 años de edad. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. R.S., Defensor Público Nº 23 ( E ) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano R.A.Q.A.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: R.A.Q.A.: Colombiano, natural de Tibor Norte de Santander de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 83.162.545, de oficio obrero, soltero, hijo de J.d.J.Q.M. y de A.A.C. (d) y residenciado en La Concepción sector S.R., Barrio La Esperanza, casa s/n diagonal al Liceo piña Pol Morales, teléfono: 0416-2274678, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño de piel morena, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios delgados, con bigotes escasos, presenta tatuajes en la mano izquierda entre los dedos pulgar e índice en forma de cruz y no presenta cicatriz. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: R.A.Q.A., de 31 años de edad, quien en fecha 02-09-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, toda vez que el mismo estaba siendo agredido por la comunidad enardecida del sector La Esperanza, ubicada en la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en virtud de que en horas de la tarde del referido día el mencionado ciudadano valiéndose del abuso de confianza y del parentesco existente con el n.K.A.G.Q., aprovecho que este se encontraba desprotegido y sin vigilancia por parte de sus cuidadoras y en consecuencia sometió al mismo para cometer abusos sexuales que implicaron tocamientos indecoroso sobre sus partes intimas, específicamente la intención de haberlo posicionado para introducirle sus miembro(pene)en el ano del referido niño, el cual al dejar de ser molestado por su tío materno procedió a informarle a las ciudadanas DIANORA y DANIELA sobre la situación sexual a la cual fue sometido minutos antes, haciéndoles saber que estos hechos no solo habían ocurrido en esa oportunidad, sino por el contrario ya venían siendo cometidos por su tío en tiempos anteriores, por lo que en ese sentido las referidas ciudadanas al ser impuestas de lo sucedido al niño en cuestión, procedieron a informa tales hechos al progenitor del niño ciudadano A.G., quien siendo las 9:30 horas de la noche se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, a los fines de interponer la correspondiente denuncia contra el ciudadano R.A.Q.A., en este sentido ciudadano por tratarse de un hecho punible de acción publica como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente), en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido contra de un niño amparado por el Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que por la relación y/o parentesco existente entre el ciudadano aprehendido y el n.V., permite la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), toda vez que el Imputado de autos puede influir con la Victima y testigos, en razón de que el mismo reside y/o habita en el mismo hogar de la victima, siendo integrante del grupo familiar del mismo. Asimismo se solicita se tramite la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece la norma adjetiva Penal, y me sea expedida COPIA SIMPLE DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano R.A.Q.A., quien expone: “ Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.- En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Escuchada como fue la exposición fiscal mediante la cual le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADI EN GRADO DE CONGTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente) concatenado con el articulo 49 del Código Penal y en virtud de manifestación espontánea de mi defendido de acogerse al precepto constitucional y legal que lo exime de declarar en causa propio; así como del análisis exhaustivo de todas y cada una de las catas que conforman la presente investigación penal, esta Defensa observa lo siente: De informe medico forense realizado en fecha 09-09-2010 se desprende que las condicione físicas del menos son normales, por lo que aun cuando la norma especial prevé el abuso sexual al menor esta defensa considera que estamos en presencia del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal. En virtud de lo ates expuesto esta Defensa solicita la Aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo y asimismo se le practique examen medico forense a mi defendido en virtud de varias lesiones y daños físicos que presente; solicitando al Tribunal en caso de ordenar al privativa del mismo sea remitido con la seguridades del caso al área del Bunker ubicado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y finalmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado R.A.Q.A., efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (07 y vuelto) de la causa, al ser aprehendido por la comunidad y como consecuencia de ello por los funcionarios actuantes; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYNER A.G.Q.d. 04 años de edad; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.-El Acta Policial suscrita en fecha 02 de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Maracaibo, área de Investigación de Homicidio los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…RUBEN A.Q.A., de 31 años de edad, quien en fecha 02-09-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, toda vez que el mismo estaba siendo agredido por la comunidad enardecida del sector La Esperanza, ubicada en la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en virtud de que en horas de la tarde del referido día el mencionado ciudadano valiéndose del abuso de confianza y del parentesco existente con el n.K.A.G.Q., aprovecho que este se encontraba desprotegido y sin vigilancia por parte de sus cuidadoras y en consecuencia sometió al mismo para cometer abusos sexuales que implicaron tocamientos indecoroso sobre sus partes intimas, específicamente la intención de haberlo posicionado para introducirle sus miembro(pene)en el ano del referido niño, el cual al dejar de ser molestado por su tío materno procedió a informarle a las ciudadanas DIANORA y DANIELA sobre la situación sexual a la cual fue sometido minutos antes, haciéndoles saber que estos hechos no solo habían ocurrido en esa oportunidad, sino por el contrario ya venían siendo cometidos por su tío en tiempos anteriores, por lo que en ese sentido las referidas ciudadanas al ser impuestas de lo sucedido al niño en cuestión, procedieron a informa tales hechos al progenitor del niño ciudadano A.G., quien siendo las 9:30 horas de la noche se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de interponer la correspondiente denuncia contra el ciudadano R.A.Q.A. “, inserta al folio (16 y Vuelto) de la causa”. 2.- Denuncia Común, de fecha 02-09-2010, interpuesta por el ciudadano A.G., mediante la cual expone los motivos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación penal. Inserta al folio 03 y 04 de la presente causa. 3.- Copia simple de partida de Nacimiento del n.K.A.G.Q., inserta al folio 05. 4.- Acta de entrevista Penal de fecha 02-09-2010, realizada al ciudadano A.G., por ante la Brigada de Violencia contra la Mujer y la familia, inserta al folio 06 de la presente causa. 5.- Acta de entrevista Penal, de fecha 02-09-2010, realizada a la ciudadana DIANORA BRACHO, por ante la Brigada de Violencia con la Mujer y la familia, inserta al folio 07 de la presente causa. 6.- Acta de entrevista Penal de fecha 02-09-2010, realizada a la ciudadana D.B. por ante la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, inserta al folio 08 de la presente causa. 7.- Acta de entrevista Penal de fecha 02-09-2010, realizada a la ciudadana R.P., por ante la Brigada de Violencia con la Mujer y la familia, inserta al folio 09. 8.- Oficio Nº 9700-135-sdm, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea practicado Examen medico Legal y Ano Rectal al niño: KEINER A.G.Q., inserta al folio 10 de la presente causa. 9.- Oficio Nº 9700-135-SDM, dirigido al Jefe del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia de Barrida a fin de determinar alguna sustancia hematina o seminal, inserto al folio 11 . 10.- Registro de Cadena de c.d.E.F., inserta al folio0 12 de la presente causa. 11.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 13 de la presente causa. 12.- Fijaciones fotográficas del sitio, ubicado en el Barrio la esperanza, calle principal, vivienda s/n, tipo rancho revestido de Pintura de Color Rosado, Parroquia F.E.B.E.Z., inserto a los folios 14 y 15 de la presente causa. 13.- Acta de Derechos del Imputado, inserta a los folios 17 y 18 de la presente causa. 14.- Copia de Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio 19 de la presente causa, 15.- Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio 20 de la presente causa. 16.- Oficio Nº 9700-168 dirigido al Jefe de la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , contentivo del resultado del Examen Medico Forense realizado al n.K.A.G.Q., inserto al folio 21 de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que causa este Tipo de delitos, estimando además que en virtud del parentesco que existe entre el hoy imputado y la víctima de actas, aunado a que los mismos viven en la misma residencia, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar en base a las razones y consideraciones señaladas ut supra y que hicieron procedente la privación de libertad en contra del mismo, mas aún en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra del ciudadano R.A.Q.A.: Colombiano, natural de Tibor Norte de Santander de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 83.162.545, de oficio obrero, soltero, hijo de J.d.J.Q.M. y de A.A.C. (d) y residenciado en La Concepción sector S.R., Barrio La Esperanza, casa s/n diagonal al Liceo Piña Pol Morales, teléfono: 0416-2274678, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYNER A.G.Q.d. 04 años de edad.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como respecto al procedimiento efectuado, por considerar que el mismo se efectuó en flagrancia y respetando las normas de rango constitucional y legal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 893-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3723-10 y 3724-10, a los ciudadanos Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y Director del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL (A) 35º DEL M.P.

ABG. L.A.P.G.

EL IMPUTADO

R.A.Q.A.,

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. R.S..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 893-10 y se oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4063-10.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

AHH/amh

CAUSA Nº 6C-24.816-10.

Asunto: VP02-P-2010-040337

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