Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000264

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.726.868

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.893.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADO LOBLAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 76-A, en fecha 05 de junio de 1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B., J.J.B., R.B., Z.M. y M.J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.5703, 9960, 38865, 22141 y 32.099 respectivamente.

MOTIVACIÓN: Apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2005, por la abogada Z.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de abril de 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 28-10-88, en el cargo de fresador, que su salario era de Bs. 9.500,00 diarios, que fue despedido en forma injustificada el día 26-06-2001, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega el despido injustificado del actor en fecha 26-06-01, solicita que el actor sea condenado en costas, niega el salario alegado en la demanda, señala que era de Bs. 9.216,00, niega la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda, señala que la fecha correcta fue el día 09-01-89.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla presentada, en fecha 05-03-01, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el actor ( folio 50)

• Copias certificadas de Planilla presentada, en fecha 05-03-01, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el actor ( folio 64 al 66)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor manifestó ante un juzgado laboral que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 28-10-88, que su cargo era de zapatero, que su salario era de Bs. 9.500,00 diarios, que fue despedido en forma injustificada, solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

• Planilla emanada de la demandada, de fecha 23-11-89, relativa a pago de utilidades a favor del actor ( folio 72)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el día 09-01-89 y no desde el 28-10-88 como afirmó el actor en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias de recibos de pago de salarios, correspondientes a los años 2001 (folios 55 56, 68, 69, 70 y 71)

Estos documentos no son valorados ya que no cumplen con el principio de alteridad, según el cual ninguno de lo sujetos procesales pueden promover pruebas que emanen de ellos únicamente.

CONCLUSIONES:

Para la procedencia de la solicitud de reenganche son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que no se trate de un trabajador de dirección

  2. Que no se trate de trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales ni domésticos.

  3. Que el tiempo de servicios sea superior a tres meses.

  4. Que sea contratado a tiempo indeterminado o a tiempo determinado y aún no concluyera el tiempo de vigencia del contrato.

  5. Que no incurriera en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

  6. Que no recibiera el pago de sus prestaciones sociales

  7. Que la solicitud de reenganche fuera presentada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del despido (articulo 116 eiusdem)

En el caso de autos, la controversia se centra en establecer si el despido ocurrió o no en forma injustificada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el ultimo salario, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos de la estabilidad relativa antes mencionados, con el objeto de decidir la procedencia o no de la pretensión del actor.

Ahora bien, ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre actor y demandada así como el horario y el cargo desempeñado por el actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el caso de autos correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del tiempo de servicio de la relación laboral, así como la forma de culminación del vínculo de trabajo, y, el salario del actor ya que se supone que tiene en su poder todas las pruebas idóneas y conducentes para probar tales circunstancias. Habida cuenta que la demandada no probo los hechos antes mencionados, tenemos que la relación laboral se Inició en fecha 09-01-89, que el salario del actor fue de Bs. 9.500,00 diarios, que fue despedido en forma injustificada el día 26-06-2001, tal y como lo alegara el actor en su escrito libelar. En consecuencia procede la presentar demanda ya que se cumplen los requisitos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2005, por la abogada Z.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano R.R. en contra de la empresa FABRICA DE CALZADO LOBLAN C.A., por lo cual ésta deberá reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido, en el cargo de fresador, asimismo, la demandada deberá cancelar al actor los salarios caídos a razón de Bs. 9.500,00 diarios, desde la fecha de la citación de la demandada ( 02-05-2002), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a la demandada, es decir, los lapsos de suspensión por acuerdo entre las dos partes, vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, lapsos de inacción del actor para impulsar el proceso, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia Nro 1371 de fecha 02-09-04, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral establecida en la motiva de la sentencia recurrida; QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000264

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