Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001045

PARTE ACTORA: R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.050.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.Y.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.384.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A. PUCHE FARIA, TENNYNSON E.V.F., C.C., J.M.A., M.D.P.P., T.M., J.A. SOSA, SUIRMA B. DE PEREIRA, M.C.D., A.A. y M.J.P.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.643, 110.183, 19.835, 34.878, 36.454, 45.389, 48.464, 6.505, 45.472 y 31.051 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la presente acción por salarios y diferencias en conceptos laborales incoada por R.A.R.B. contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 03 de marzo del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de marzo de 2008, siendo diferido el dictamen del dispositivo y llevado a efecto el día 09 de abril de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada adujo al momento de fundamentar su recurso de apelación que la decisión no está motivada. No valoró los testigos y en la dispositiva ignora lo que dicen los testigos que afirman que ejercían funciones en horas extras y libres en vale TV. El caso es de mero derecho para que se interprete la cláusula que habla de 3 conceptos básicos. La cláusula es de dualidad de cargos, funciones y excepciones. El caso que nos ocupa es evidente que el trabajador actor está en presencia de una dualidad de cargos, y esto genera pasivos y en caso de ser retirado el trabajador puede solicitar las indemnizaciones no pagadas. El principio de in dubio por operario. El 30 03 2000 la Sala de Casación Social acoge los principios universalmente adquiridos del derecho del trabajo especialmente la in dubio pro operario, es evidente que el actor está subsumido en dualidad de cargos, porque cumplió funciones en Venevsión y en vale TV. No sólo en mecedores, sino también en Naiquatá, donde lo envían como supervisor técnico. La demandada en sus pruebas incluyeron la nueva contratación colectiva, donde la cláusula 66 sufre una modificación, con la nueva contratación de hace 3 meses (que no es vinculante para el caso) es la cláusula 38. Solicita que se declare con lugar la apelación porque es evidente la violación de la convención en la cláusula 66 de la convenio colectivo porque el actora esta subsumido en una dualidad de cargos. Quedó demostrado en el juicio donde la demandada admite que hay un contacto entre ambas empresas. Acotó que el patrón le ordena salir de Venevisión a prestar servicios en vale TV y adujo que en el video de juicio está el reconocimiento de la demandada de la relación entre ambas empresas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indicó que comparte que el asunto a decidir es de mero derecho porque se trata de la interpretación de la cláusula 66 de la convención colectiva vigente para el momento, por ello el juez no tiene porque extenderse al análisis de unos testigos que por demás son co demandantes en otros casos y bajo los mimos fundamentos. Al principio se fundamenta en el principio in dubio pro operario pero en este caso no hay conflicto de normas sino de interpretación de normas. Hay dos interpretaciones de la cláusula como se llegó a un acuerdo se llega a la instancia judicial. Demandan la dualidad de funciones para llegar a concluir que tienen dualidad de cargos. El fue contratado como operador, alegan que en determinadas ocasiones se le ordenó que realizaran la misma función a la antena de Vale TV que está en el mismo sitio o a escasos metros de la antena de Venevisión. En la dualidad de funciones es que si es operador no pueden ordenarle a que baje a un estudio a gravar una tele serie o a maquillar a un actor, porque estaría ejerciendo funciones de naturaleza distinta, si esto fuera así opera la cláusula del artículo 66 de la convención y en estos casos además el trabajador se puede negar o solicitar la indemnización. Si Venevisión le pide que dentro de su jornada o fuera de ella (cuyas horas extras han sido pagadas) se le pidió que ejecutara la misma función para la que fue contratado. Dentro de sus funciones no se prohíbe prestarle servicios a un tercero.

En este estado la Juez Titular de este Tribunal inquiere al apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos ¿Si a un trabajador lo contrata una empresa le puede ordenar que preste servicios a otra empresa? A lo cual contestó en forma afirmativa, acotando que eso no significa dualidad de funciones como lo prevé la convención colectiva. La señal de vale TV sale al aire por los aportes de otros medios como Venevisión. Manifestó que no tiene conocimiento si el actor hacía ese trabajo por ordenes de venevisión, acotando que si se lo ordenaron no significa que se configure la cláusula 66, esa era una posibilidad que no estaba prohibida, porque lo que se prohíbe son funciones distintas para las que fue contratado. Prestaban incluso servicio para una empresa privada de la que no recuerda el nombre, Venevisión contrataba a esa empresa para que sus trabajadores hicieran las labores de operación esa empresa cierra y los contrata venevisión.

Por su parte el trabajador actor, intervino en forma voluntaria aduciendo que “…cuando yo comienzo en el 94 firmo un contrato con Venevisión, yo no debo trabajarle a otra empresa…”. Sus funciones eran para trabajarle al trasmisor de Venevisión, no para Vale TV, pero se la dan como responsabilidad después de 5 años. Se sabe y debe haber documentos de los cuales a otro señor le pagaban por atender a otras televisoras, incluyendo la de Vale TV, diciéndole que eso se lo arreglaban después y nunca sucedió. No es su obligación trabajarle a Vale TV, porque sólo recibe pago por el trabajo de Venevisión. Hace 5 años hasta ahora le impusieron esa función con Vale TV.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que la a quo hace un análisis lógico para llegar a su conclusión, fue muy simple y básico, el a quo le preguntó si realizaba la misma función para ambos y dentro de su jornada, y el actor contestó que si y que si era fuera de su jornada le eran pagadas las horas extras. La actividad a la luz de la convención no está prohibida.

Por último, el representante judicial del trabajador afirmó que se está reclamando la dualidad de cargos, porque se están ejecutando dos cargos para las dos empresas, esto no puede confundirse con la dualidad de funciones. Con esto se violan disposiciones de la ley de CONATEL.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por R.R. quien alegó, tal y como lo indica la recurrida:

…Sostiene la representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 26 de abril de 2001, desempeñándose con el cargo de Operador de Transmisiones, cumpliendo sus funciones en un horario por turnos de 48 horas continuas por 96 horas de descanso; asimismo aduce el actor que por instrucción de Venevisión parte demandada en la presente causa, igualmente ejecutó el mismo servicio técnico para el canal de televisión VALE T.V., lo cual constituye una dualidad de cargos en beneficio de ambas empresas, y hasta el momento no ha recibido compensación alguna por estos servicios; y que en la actualidad tiene en un tiempo de servicios de (6) años y (9) meses. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- La cantidad de Bs. 49.967,56, correspondiente a los salarios devengados y no cobrados desde el año 2001 hasta la presente fecha (2008).

b)- Utilidades adeudadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo en la suma de Bs. 12.491,85.

c)- El monto de Bs. 5.795,97, por las Vacaciones y el Bono Vacacional durante toda la relación de trabajo.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. f. 68.255,38, por concepto de pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las Costas y costos del proceso…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 11 de abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Tenynnson Villegas, quien consignó escrito contentivo de 4 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado, sin embargo arguye la demandada que existe un error gnoseológico, por parte del actor en cuanto a la dualidad de cargos, en atención a lo previsto en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los federados al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) y la demandada, por lo tanto niega que al actor le corresponda pago alguno puesto que es falso que la demandada le haya ordenado la ejecución de labores en una empresa distinta a ésta. En tan sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nada le adeuda al demandante por concepto alguno devenidos de la aplicación de una falsa y supuesta dualidad de cargos, la cual a su decir nunca existió…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe en la interpretación de la cláusula 66 de la convención colectiva y siendo que en los hechos expuestos en el presente juicio las partes están contestes y los mismos no son objeto de controversia, por cuanto sólo se trata de encuadrarlos o no en la referida cláusula contractual, no se requiere la revisión del material probatorio crsante a los autos, pasando se seguidas quien sentencia a las motivaciones del presente fallo definido. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de una apelación de la parte actora cuya sentencia de instancia declaró sin lugar la demanda. Podemos observar de los argumentos de la parte actora para fundamentar su apelación tanto en su exposición oral como en el escrito presentado en fecha 110 de julio de 2008 cursante a los folios 134 al 138 (ambos inclusive), que la misma va dirigida a que se establezca la correcta interpretación de la cláusula 66 de la convención colectiva celebrada entre Sitraproav y la hoy demandada, vigente entre septiembre de 2001 y marzo de 2004. Por otra parte, tenemos que el ciudadano trabajador en el escrito libelar señala “…por órdenes de mi patrono…ejecutaba y ejecuto en beneficio de Vale TV el mismo servicio técnico que realizo para Venevisión, pero en perjuicio de mi persona, ya que en ningún momento he recibido compensación alguna por dicho servicio, lo que evidencia de hecho una DUALIDAD DE CARGOS en beneficio de ambas empresas…”. Por su parte la demandada señala que en ningún momento esa actividad que desarrolla por sus instrucciones se considera una dualidad de funciones que versan en dualidad de cargos por la cláusula 66 porque no ejerce funciones distintas para las que fue contratado y que él está a la disposición y ordenes de Venevisión, que esa actividad para Vale TV están dentro de sus funciones en Venevisión, indicando expresamente en el escrito de contestación y en respuesta a lo indicado en el libelo (parcialmente transcrito) lo siguiente “…Lo cual es totalmente cierto, pues por órdenes de VENEVISIÓN, y bajo relación de dependencia y subordinación con su patrono VENEVISIÓN, dentro de sus horas laborales, se le dio la orden de prender, apagar y operar también los trasmisores de VALE TV…”.

En este orden de ideas, el sentenciador de primera instancia estableció en la recurrida lo siguiente:

…En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma…

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Así tenemos que, el a quo indicó que estamos en presencia de una interpretación de cláusula contractual, lo cual es de mero derecho, sin embargo, además estableció que había controversia sobre los hechos motivo por el cual entró a conocer las pruebas, aspecto éste que no es compartido por esta Alzada por cuanto el hecho de que el trabajador le presta servicio a Vale TV por órdenes de Venevisión no está negado, por el contrario, ha sido aceptado por la demandada. El hecho central alegado en la demanda no está en controversia; sólo debe verificarse si tal hecho encuadra en la cláusula 66 de la convención colectiva y determinar de esa manera si se dan las condiciones de la dualidad de cargo en virtud de la dualidad de funciones ejercidas por el trabajador accionante, con lo cual el punto a dilucidar por este Juzgado Superior, tal y como se ha establecido supra, es de mero derecho. Así se decide.-

Ahora bien, de seguidas se permite quien sentencia transcribir en su integridad la cláusula 66 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Corporación Venezolana de Televisión c.a. (Venevisión) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (Sintraproav):

DUALIDAD DE CARGOS, DUALIDAD DE FUNCIONES Y EXCEPCIONES: LA EPRESA conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer en una sola especialidad. Así mismo, no ordenará a los trabajadores a su servicio la ejecución de labores de índole distinta a aquella para lo cual fueron específicamente contratados; sin embargo, cuando un trabajador realice más de una función no comprendida dentro de la dualidad de funciones (ya que estas no están permitidas) será interpretada como dualidad de cargo. En caso de que fuese eliminada una de las funciones, le será incorporado a su salario básico, el salario correspondiente al cargo eliminado para el trabajador, caso contrario, será optativo para el trabajador interpretar este acto como un despido, consecuencialmente tendrá derecho al pago de indemnizaciones y prestaciones como un despido injustificado. Se excepcionan aquellos casos, que a continuación se señalan:

1. Cuando por razones de un ascenso se requiera familiarización del trabajador con la especialidad del ascenso.

2. Los casos de los trabajadores que actualmente ejecutan dualidad de funciones, las cuales serán reconocidas por LA EMPRESA como dualidad de cargo.

3. Los casos de funciones oficios que en el futuro se acuerden con el Comité de Empresas y/o Sindicato.

4. Igualmente se excepcionan de la dualidad de funciones a los trabajadores de operaciones de exteriores, que laboran como chóferes auxiliares de cámara o asistentes de grupo. Es entendido que a los mismos cada SEIS (6) meses por lo menos, se les someterá a un examen de capacitación a los fines del ascenso como camarógrafos; en estos casos debe ser aprobado, ejercerán sus funciones de inmediato si hubiere el cargo vacante, de no haberlo, dicho ascenso se hará efectivo, con prioridad en la oportunidad en que haya la vacante. Para los ascensos a cargos técnicos, de apoyo de producción o de operaciones el Comité de Empresa podrá hacer postulaciones y, LA EMPRESA escogerá dentro de todos los candidatos, a quien cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo y se considere mas apto para el mismo

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En el caso específico bajo estudio la demanda va dirigida al encabezamiento de la cláusula, por ello esta Alzada se va a limitar a analizar y encuadrar los hechos en el mismo. Así tenemos que el actor solicita que se efectúe el análisis del primer aparte de la cláusula. Como bien lo indica el apoderado actor la exposición del a quo no efectuó un análisis a profundidad del ámbito de aplicación de la norma, en virtud de que sólo se limita a indicar:

…El NUEVO PEQUEÑO LAROUSSE BASICO, por R.G.P. Y GROSS, señala que debemos entender por dualidad, la condición de reunir dos caracteres al mismo tiempo un mismo sujeto, por lo que estaríamos en presencia de dualidad de cargos en caso que el actor hubiese realizado actividades distintas, y en este caso quedó firme que siempre realizó una misma labor, la de técnico. Así se establece.-

Considera este Juzgador que no debe entenderse lo establecido en la cláusula 66 de la Contratación Colectiva, como lo pretende el actor, pues la misma es muy clara al señalar que debe entenderse por dualidad de cargo la ejecución de labores por parte del trabajador de aquellas labores distintas a las que haya acordado en su contrato con la empresa, no siendo así el caso aquí planteado, ya que el accionante siempre desempeñó y realizó las labores para las que fue contratado, o sea como técnico, como quedó demostrado en el interín de este procedimiento. Así se establece…

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La cláusula señala que la empresa se compromete a contratar trabajadores a fin de que ejerzan funciones en una sola especialidad, ejemplo de ello sería contratado como técnico de antena y señala que cuando ese trabajador sea por ejemplo técnico de antena y chofer estaría desempeñando dos funciones distintas e incompatibles porque fue contratado para una sola función. No puede ser técnico de antena y chofer, por lo que no puede entenderse que es una dualidad de funciones porque la cláusula lo prohíbe, sino que debe equipararse al hecho de que ejerce una dualidad de cargos en base al principio de favor, es decir, debe entenderse que el trabajador ejerce dos cargos por lo que la empresa deberá o eliminar un cargo e incorporar el salario de uno de los cargos en el salario del trabajador, de lo contrario el trabajador podrá entender que operó un cambio de condiciones y podrá retirarse bajo los parámetros que indica la cláusula que no es otra cosa que un retiro justificado previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Comprende esta Alzada la preocupación del trabajador actor, activo actualmente en su cargo dentro de la empresa demandada, y a pesar de que no forma parte del tema a decidir, debido a que no se ha sometido ni al conocimiento de este Juzgado superior ni de ningún Tribunal de Instancia, el hecho de que si el accionante podía o no ejercer funciones fuera de los limites del contrato con Venevisión, eso no se discutió. A criterio de esta Alzada, en el caso objeto de la presente decisión, la empresa demandada no le está haciendo cumplir al demandante funciones distintas para las que fue contratado; Venevisión lo que está haciendo es ampliar su ámbito de responsabilidad, eso significa que sus funciones siguen siendo las mismas lo que lo están es condicionando a estar prestando servicios a un tercero, pero esto no está controvertido en la presente causa, y el tribunal no puede entrar a decidir si esto es legal o no, porque no fue sometido a su consideración. En este caso, lo que se está solicitando por parte del trabajador es que se le aplique la cláusula 66 de la convención colectiva, porque hay una dualidad de cargos, entendida de que está ejerciendo paralelamente un cargo para Venevisión y un cargo para Vale TV, sin embargo, tal y como se ha expuesto, ese no es el contenido de la cláusula, este convenio colectivo es aplicable para los trabajadores de Venevisión dentro de la prestación de servicios en la demandada. Si existen este cambio de condiciones, lo cual no está negado por la accionada, es decir, de que además de sus funciones para Venevisión le presta la función a Vale TV que es un tercero en la relación laboral eso es otra situación de hecho que jurídicamente tiene otra solución pero no se puede equiparar a la cláusula 66. ASI SE ESTABLECE.

Considera quien decide, que la vía ejercida por el actor no es la idónea, este no era el mecanismo aplicable, tratando de incluir dentro de la relación de trabajo regida por la convención colectiva a un tercero que no fue el que lo contrató, eso tiene otras características y otras consecuencias jurídicas y además otro nombre y esa interpretación que la empresa puede estar dando de que dentro de sus funciones está ser técnico y que dentro de esas instrucciones que le dan está dentro de los parámetros de su contrato, es decir, para lo que fue contratado el trabajador accionante eso tendrá que resolverlo un tribunal en caso de que el ciudadano R.R. quiera accionar en ese aspecto; pero no a través de la interpretación de la cláusula 66 que por demás ya no está vigente, como lo indicaron las partes en audiencia porque hay una nueva convención. En el presente caso no está el trabajador dentro de los parámetros de la cláusula 66 del contrato colectivo, sin embargo, si consideró que esa situación de hecho lo está afectando, el actor tiene mecanismos legales a su disposición como lo indica el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por presunto cambio de condiciones lo cual no se puede entrar a decidir, es decir, si la demandada está o no extralimitándose en su poder de dirección para que le preste servicios a un tercero. Sin embargo, tal y como se ha explanado los supuestos de hecho en este caso no encuadran en la cláusula 66 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Corporación Venezolana de Televisión c.a. (Venevisión) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (Sintraproav), motivo por el cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar en la parte dispositiva de la decisión, debiendo confirmar esta Sentenciadora la decisión de instancia con las motivaciones utilizadas a lo largo del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la presente acción por salarios y diferencias en conceptos laborales incoada por R.A.R.B. contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-0001045

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