Sentencia nº RC.000215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000675

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoado por el ciudadano R.R.V.O., representado judicialmente por los abogados I.F.A., E.M.d.P., C.O.M., J.S.P. y A.V.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GEMO, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique G.R., J.R.V.R., B.G.C., E.E.G.C. y R.J.R.M., la cual reconvino por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del accionante reconvenido contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 2013, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención; 2.- Confirmada la sentencia apelada; 3.- Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada y, con lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios; 4.- Las cantidades entregadas por el accionante a la demandada reconviniente, quedan en beneficio de ésta última, en aplicación de la cláusula penal. Se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte accionante reconvenida, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con el objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el juez o tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracciónes de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces de la casación de oficio, facultad de avanzada prevista por el legislador, que su implementación debe hacerse con prudencia y ponderación, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden público y constitucionales advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se pueda casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, aquellas infracciones que haya cometido el jurisdicente, de orden público y constitucionales, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer tal facultad, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa lo siguiente:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y Otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negrillas del texto de la cita).

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del libelo de demanda, que consta a los folios 1 al 9, esta Sala constata que el ciudadano accionante, sustentó su pretensión de cumplimiento de contrato, entre otros alegatos, bajo el siguiente:

“…tal como se infiere indudablemente de la declaración de la propia VENDEDORA, al afirmar: “LA PROMOTORA deberá devolver a EL CLIENTE las cantidades dinerarias que haya recibido de este último a cuenta del precio de venta” (…) se prevé que el destino de las cantidades de dinero entregadas en calidad de abonos, lo era realmente en calidad de precio; las expresiones con las cuales expresamos las partes, el pensamiento y voluntad negocial, son lapidarias, en particular la intención contractual, de imputar los pagos realizados al PRECIO CONVENIDO…

…Omissis…

…De tal manera que no existe duda sobre la naturaleza del contrato perfeccionado, cual es la de una perfecta COMPRAVENTA…

…Omissis…

…del contrato de compraventa suscrito privadamente el treinta (30) de enero (01) de dos mil ocho (2008), yo R.R.V.O. -Plenamente identificado- en mi calidad de Comprador, procedo a realizar la erogación de las sumas dinerarias, que comportaban la parte del precio convenido, que debía pagarse antes de finalizar la construcción de la obra, de la siguiente manera:

…2. La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 11.250), tal y como podrá arribar a la certeza, según instrumento denominado RECIBO DE CAJA, (…) del tenor siguiente: Hemos recibido del cliente R.V.O. la cantidad de (…) por concepto de ABONO A CUOTA DE INICIAL…

3. La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 11.250), tal y como podrá arribar a la certeza, según dos (02) instrumentos denominados RECIBO DE CAJA, (…) del siguiente tenor: Hemos recibido del cliente R.V.O. la cantidad de (…) por concepto de ABONO A CUOTA DE INICIAL…

4. La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.11.250), tal y como podrá arribar a la certeza, según instrumento denominado RECIBO DE CAJA, (…) del tenor siguiente: Hemos recibido del cliente R.V.O. la cantidad de (…) por concepto de ABONO A CUOTA DE INICIAL…

Como se puede observar de la sumatoria de los diversos aportes al cumplimiento de la prestación dineraria, que comporta el precio de inmueble había cancelado a la sociedad mercantil INVERSIONES GEMO,C.A., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, con cero CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 58.750)...

. Negrillas y mayúsculas del texto de la cita).

Del mismo modo, constata la Sala, que en la sentencia recurrida, en capítulo denominado “Antecedentes”, el jurisdicente conocía e incluyó ab initio en su fallo, el hecho de que la accionante había ya pagado a la demandada parte del precio del bien inmueble objeto de venta y que por tanto, tal elemento formaba parte del thema decidendum.

Ello se puede apreciar, de una transcripción textual de un fragmento de los “antecedentes” de la controversia expuestos por el propio juzgador en el fallo recurrido, cuando puntualizó lo siguiente:

…DE LOS ANTECEDENTES

…Omissis…

…el precio de la compraventa sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), habiendo cancelado el accionante hasta la fecha de la demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.58.750) realizando dichos pagos en fechas diferentes a la estipulada en el contrato de reserva…

.

Como puede apreciarse tanto de la transcripción parcial de la demanda como de la propia sentencia recurrida, en la parte relativa a los antecedentes o síntesis de la controversia, el demandante entre los alegatos principales para solicitar el cumplimiento del contrato, alegó entre otros elementos fácticos y jurídicos, que había procedido a “realizar la erogación de las sumas dinerarias, que comportaban parte del precio convenido”, es decir, que el actor alegó que ya había pagado mediante varias cuotas, parte del precio de venta convenido por el inmueble objeto de venta y, que por tanto, se estaba en presencia de una venta perfecta.

No obstante, aprecia esta Sala, que tal alegato o planteamiento del demandante en el cual sustentó su demanda, no recibió pronunciamiento por parte de la sentencia recurrida, pues, si bien el jurisdicente señala que el pago inicial de veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000) efectuado por el actor a la demandada, fue hecho a título de depósito o reserva, existe una omisión absoluta de decisión por parte del fallo recurrido en casación, con respecto a la pretensión del accionante, esto es, si por el hecho de que el actor realizó varios pagos de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250) considerados por el actor adelantos de “precio”, indiferentemente de su tempestividad, se estaría en presencia de una verdadera venta.

En efecto, esta Sala constata del pronunciamiento contenido en la recurrida, que el juzgador se limitó a indicar o establecer que el pago inicial realizado por el actor lo fue a título de depósito o reserva y que por tanto, no se trata de una verdadera venta, sino de un contrato preliminar a ésta y que además, los adelantos de precio habrían sido efectuados de manera extemporánea. No obstante, en relación con los adelantos de precio por parte del accionante y su incidencia en la suerte de la controversia y de su significado en cuanto a la calificación de venta del contrato demandado, no hubo pronunciamiento, por el contrario, soslayó completamente el punto, el cual formaba parte del tema sometido a su conocimiento y decisión.

En todo el fallo, no se resuelve ni aborda el punto de manera genérica, ni de manera individualizada sobre la base del alegato principal en el cual sustentó el demandante su demanda, esto es, si el hecho de que se haya cancelado parte del precio, mediante varios pagos realizados en la caja de la empresa demandada, hace posible o no, que el demandado tenga que cumplir el contrato, transfiriéndole la propiedad del inmueble, y suscribir la compra venta definitiva ante el registro inmobiliario correspondiente, porque la entrega y recibo de parte del precio, representaría una verdadera venta a plazo del inmueble y no un contrato preparatorio según el accionante.

En efecto, la sentencia recurrida estableció textualmente lo siguiente:

…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2013, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada y con lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, resuelto el contrato celebrado en fecha 8 de diciembre de 2008 por las partes del presente juicio, quedando a favor de la sociedad mercantil demandada reconviniente la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.750) por concepto de cláusula penal…

…Omissis…

…En ese orden de ideas, la parte accionante asegura que se trata de un contrato de compra venta porque según su criterio se encuentran presentes todos los elementos que lo caracterizan, como el consentimiento, las obligaciones recíprocas, el precio y el objeto. Sobre cada uno de esos elementos, observa este juzgador que ambas partes manifestaron su voluntad de suscribir dicho contrato, obligándose de forma recíproca a adquirir el inmueble, y a culminar la construcción del mismo, asimismo, se estableció como precio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) y en ese mismo acto el ciudadano R.V. canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) por concepto de depósito y/o reserva, y el saldo restante debía cancelarlo en las fechas y en las formas allí establecidas. Por último, en lo que respecta al objeto, debe destacar esta Superioridad que en el referido documento se hizo referencia a que la Promotora o sociedad mercantil demandada, era propietaria de un terreno en el que se estaban construyendo unas casas de habitación, y que el Cliente se comprometía a adquirir la vivienda identificada con el No. V-16, sin hacer ninguna otra referencia sobre la identificación de dicho inmueble, por lo tanto, se evidencia que el objeto del contrato era la futura adquisición de una vivienda que se encontraba en construcción, careciendo de una identificación de sus medidas y linderos, aspecto éste importante para descartar que se trata del documento definitivo de compra venta.

En efecto, considera este sentenciador de la lectura del contrato de fecha 30 de enero de 2008, que el mismo se trata de un contrato preparatorio o de reserva del inmueble, puesto que el comprador se compromete a adquirir la casa identificada con el No. V-16, para lo cual pagó un precio por reserva del mismo, y se estableció el pago del saldo restante a través de varias cuotas, siendo la última de ellas pagadera al momento de que se otorgara el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva. De igual forma, se estableció que en caso de no perfeccionarse la operación de compra venta mediante el otorgamiento del documento definitivo, por causas imputables al cliente, la cantidad entregada quedaría a favor de la promotora como indemnización por cláusula penal, y si fuera por causas imputables a la sociedad mercantil, esta debía devolver las cantidades entregadas por el cliente.

Aunado a ello, cabe destacar que fue promovido en actas por la parte demandada-reconviniente, documento de fecha 8 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano R.R.V.O. y por la representación legal de la empresa INVERSIONES GEMO, C.A., que al no ser impugnado ni tachado de falso por el demandante, quedó tácitamente reconocido en la presente causa, y en ese contrato se estipuló lo siguiente:

Entre nosotros, INVERSIONES GEMO, C.A. (…) en adelante y a los efectos del presente Contrato denominados simplemente LOS PROMITENTES-VENDEDORES por una parte y por la otra, el ciudadano R.R.V.O. (...) en lo sucesivo se denominarán LA PROMITENTE COMPRADORA hemos convenido en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL COMPROMISO QUE SE ASUME: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a comprar, (…) un inmueble formado por una casa que presentará una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 MTS2) (…). SEGUNDA: PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: (…) LAS PARTES convienen en que la culminación de la obra está proyectada para el mes de Abril del año 2009, ésta fecha está sujeta a que existan en el mercado nacional todos los materiales que necesitan LOS PROMITENTES VENDEDORES para la construcción de las casas y la culminación de la obra. La protocolización del respectivo documento traslativo de los derechos de propiedad, dominio y posesión deberá realizarse dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la culminación de la obra. TERCERA: EL PRECIO PACTADO: El precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a vender (…) EL INMUEBLE, ha sido convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) suma que LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a pagar a LOS PROMITENTES VENDEDORES, de la siguiente manera:

1.- La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000 Bs.) como inicial del inmueble, fraccionados en 5 cuotas, la primera cuota de 25.000 Bs., al momento de la reserva y las siguientes a ser canceladas cada 45 días continuos, contados a partir de la fecha de la reserva del inmueble.

2.- La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000 Bs.) al momento que se otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público.

Cabe destacar que el precio indicado en esta cláusula es estrictamente referencial, de manera que el mismo podrá ser modificado a los fines de actualizarlo, para ello LOS PROMITENTES VENDEDORES tomará en consideración el Índice Nacional del Precio al Consumidor.

Lo anterior conlleva a este órgano jurisdiccional a concluir que los documentos suscritos por las partes se tratan de contratos preparatorios para llevar a cabo la futura compra venta del inmueble explícitamente identificado en el documento de fecha 8 de diciembre de 2008, siendo éste una promesa bilateral de compra venta en la que se estableció las condiciones definitivas y las obligaciones que ambas partes debían llevar a cabo para lograr el posterior otorgamiento del documento definitivo de compra venta, aunado a que en su contenido, hace referencia a que en el momento de la “reserva” del inmueble se efectuó un pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), y que el saldo restante debía cancelarse cada 45 días continuos a partir del momento de la reserva.

…Omissis…

…En ese orden de ideas, aprecia este Juzgador de los recibos de pago promovidos por la parte actora, los cuales al no ser impugnados por la contraparte se consideran verídicos, que el ciudadano canceló efectivamente al momento de la reserva del inmueble la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), y posteriormente pagó una cuota por ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250) en fecha 25 de marzo de 2008 y otra por la misma cantidad en fecha 7 de mayo de 2008.

Ahora bien, una vez suscrito el contrato de fecha 8 de diciembre de 2008, se registró otro pago por parte del demandante en fecha 26 de diciembre de 2008, por la misma cantidad que las cuotas anteriores, totalizando de esta manera la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.750), desprendiéndose de ello, que las cuotas pagadas por el ciudadano R.V., se hicieron de forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el documento de reserva de fecha 30 de enero de 2008, y además tomando como complemento las cuotas establecidas en el documento suscrito con posterioridad, no cumplió con el pago de la última cuota por ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250), refiriendo sobre este aspecto el demandante, que cesó en los subsiguientes pagos al darse cuenta que para la fecha en que se había comprometido la sociedad mercantil a entregar el inmueble, era imposible que cumpliera con ello al encontrarse las viviendas aún en construcción.

Dicho argumento de la parte actora, se encuentra fundamentado en una expectativa futura, puesto que el pago de la última cuota se realizó en fecha 26 de diciembre de 2008, y el compromiso de culminación de la obra estaba estipulado para el mes de abril de 2009, según fue pactado en el contrato suscrito en fecha 8 de diciembre de 2008, expresando además que esta fecha estaba sujeta a la existencia en el mercado nacional de los materiales requeridos para la construcción de la obra, de modo pues, que se encontraba la parte actora en la obligación de cumplir con los pagos relativos a la inicial acordada en los contratos preparatorios. Y ASÍ SE CONSIDERA…

…Omissis…

…En consecuencia, en virtud de haberse determinado el incumplimiento por parte del ciudadano R.V.O., considera este Juzgador PROCEDENTE la solicitud de la aplicación de la cláusula penal dispuesta en el contrato de reserva de fecha 30 de enero de 2008, y por ende, la cantidad entregada por el promitente comprador que asciende a CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.750), queda a beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES GEMO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, visto que la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones y siendo que la demandada demostró el incumplimiento del actor, este Tribunal de Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del accionante y consecuencialmente se CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2013 proferida por el juzgado de primera instancia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De acuerdo con el pronunciamiento emitido por la sentencia recurrida, antes transcrito, confirma la Sala, tal como fue establecido anteriormente, que el juzgador soslayó completamente el alegato principal del accionante, en relación con el significado jurídico y trascendencia que tiene el conjunto de cuotas o pagos realizados por el actor, recibidos en caja por parte de la empresa demandada, que a su juicio, constituyen pago de parte del precio convenido por el inmueble y, por lo tanto, se está realmente ante una venta ya perfeccionada, más allá de la calificación de promesa de venta que se le haya dado. Por tanto, no resulta congruente la sentencia recurrida, cuando en lugar de abordar tal punto, se limita a señalar que tales pagos fueron realizados de manera extemporánea.

La Sala considera que el jurisdicente debió ofrecer a la parte actora un pronunciamiento con respecto a tal alegato, independientemente de la conclusión que arribara, pues de lo contrario, al desestimar la demanda sin haber resuelto este particular, se dejó de decidir completamente el thema decidendum sometido al conocimiento de la alzada.

La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Sala de Casación Civil, no ha dudado en casar aquellos fallos que adolecen del mismo, tomando para ello en cuenta, además, que el mismo se eleva a la categoría de vicio constitucional, tal como lo puntualizo la Sala Constitucional en decisión N°2465/2002, en la cual expuso:

…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva…

.

Por tanto, al no haber resuelto el juzgador uno de los alegatos que integran la pretensión del accionante y, que por tanto, formaba parte del tema a decidir, el jurisdicente infringió el artículo 243 en su ordinal 5°, por incongruencia negativa, motivo por el cual debe ser casado de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-0000675

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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