Decisión nº UK012006000030 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEdgar Torrealba
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

PODER JUDICIAL

San Felipe 20 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002174

ASUNTO : UP01-S-2003-002174

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: R.J.G.L., venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 15.413.137, residenciado en el Caserío El Ciénego, casa S/N, cerca del multihogar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.Q.

VICTIMA: A.J.B.O.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.L.A.

ASUNTO: Acusación por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Art. 412 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 407 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de Enero del año 2006, siendo el día y hora fijado para celebrar el Juicio Oral y Público que por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le sigue al ciudadano R.J.G.L., Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Art. 412 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 407 ejusdem, se llevo a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en cuatro (4) audiencias finalizando el día lunes 06 de febrero del año en curso.

El representante del Ministerio Público Abg. J.R.Q., ratificó la acusación en contra del ciudadano R.J.G.L., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Art. 412 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 407 ejusdem, quien manifestó: “Para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 06/109/03, el ciudadano A.J.B.O., victima en este caso, de 34 años de edad, con dos hijos, una niña de 9 y otra de 11 años, de oficio agricultor, como cualquier trabajador honesto del campo, aprovechó ese día para salir en compañía de su compadre W.J.S., para tomarse unas cervezas y jugar un partido de bolas criollas en el club Doña Victoria en el caserío El Ciénego, luego se van para el club de Mary, donde existe una mesa de pool, es una casa donde la gente va a distraerse. Deciden realizar unas partidas de pool. Los compadres en contra de R.G. y H.C., en horas de la noche. El problema se suscita posteriormente a la jugada, cuando llega el momento de pagar la cuenta, como eran 4 cada uno debía cancelar 4.500 Bs. A todas estas, W.S., compadre de la víctima, pensaba que su compadre Alexis le iba a pagar su parte, pero no fue así porque Alexis no tenía sino solamente para pagar su parte. En ese momento se inicia una discusión con la dueña del club, al no haber dinero para pagarla cuenta a la señora Mary, a ella no le quedó mas remedio que decirles que se fueran del establecimiento. William le dice a Alexis, que se fueran para la casa y Alexis le dijo que el todavía no se quería ir. Cuando iba como a treinta metros del lugar, se le acerco el imputado y le propinó unos golpes, William no sabia porque estaba recibiendo esos golpes. El imputado es vecino de la dueña del negocio. William se fue para su casa pero se regresa porque no se imagina porque recibió esos golpes. Fue allí cuando se entera que el imputado también le había caído a golpes a A.B. y que cayo al suelo a consecuencia de esos golpes y comenzó a sangrar por la boca y los oídos. Es cuando el testigo A.T. le comunica al señor Néstor lo que había ocurrido y el señor Néstor fue en busca de su hijo y lo encontró en el piso, con las extremidades en el lado de afuera y la cabeza en la acera. Ustedes se preguntarán quien presenció eso y porque el Ministerio Público está seguro de esa versión. Porque en el momento en que R.G. le caía a golpes a la víctima iba pasando el ciudadano J.L.S.O. y otras personas también vieron, pero esas personas estaban en el club, la misma Mary tuvo que haber tenido conocimiento de eso y es por ello que también se llama a declarar como testigo. Ciertamente hubo una discusión, ciertamente el acusado R.J.G.L., lesionó, golpeó a su víctima, pero con la intención de hacerle daño, más no de causarle la muerte, pero el solo hecho de derribarlo y que Alexis cayera al suelo y se golpeara la cabeza, produciéndole la muerte, eso también constituye un delito, tipificado como homicidio preterintencional, las consecuencias fueron mucho más allá de la intención del acusado. La víctima falleció a la mañana siguiente, a consecuencia de la fractura de tal naturaleza. Durante el debate escucharemos a los testigos, a los expertos, al Dr. G.A. quien hizo la autopsia de Ley y dirá las características del cadáver y el motivo del deceso de A.B., los testigos que observaron el suceso, se de lectura a las pruebas escritas, para que ustedes, ciudadanos escabinos, puedan tomar una decisión que no va a ser otra distinta que la de condenar al acusado R.J.G.L.. Es Todo”.-

Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado, ABG. J.L.A., quien expuso: “Escuchando con detenimiento lo que menciona la representación fiscal, con respecto a los conceptos y preceptos emitidos en el contenido de la acusación, esta parte observa y llama la atención del tribunal, que todo se ocasiona con el elemento influyente como es la ingesta de bebidas alcohólicas, aplicando el lenguaje sencillo, nos damos cuenta que aquí no hay identificación de una persona como autora de un delito, sino que menciona a un grupo de personas borrachas que participan en una pelea. Durante el escrito se observa que se oyó que era Rubén, pero realmente no existe un elemento indicativo que señale a su patrocinado como responsable de la acción delictual, su patrocinado se fue a entregar porque le dijeron que el tipo con que peleó se murió. Esa conducta demuestra que no hubo intención de causar daño, hay una conducta que no demuestra mala fe ni delictual, el goza de una medida cautelar de presentación, cada 8 días que ha cumplido de manera constante y cabal hasta el momento. Aquí no está en cuestionamiento que la víctima se trata de un padre de familia, trabajador, etc. La acusación dice que murió a consecuencia de un golpe en la cabeza y que existía olor alcohólico y en la sangre también había alcohol, el padre de la víctima dice que su hijo le dijo que había peleado con el primo, que nos dice que no pudo haber existido una mala praxis médica, si se quiere, el homicidio preterintencional debería haberse producido en el momento en que ocurrió el hecho, pero él se levantó, caminó, lo llevaron al hospital, fue objeto de reconocimiento médico y ni siquiera dieron un diagnóstico que determinara que padecía la víctima. Este señor, conversó, hablo, ahora bien, la muerte la causó la pelea? Todos los testigos dicen que el cayó al pavimento, el mismo padre dice que levantó a su hijo y le hablo. El testigo W.S. dio una declaración fantasiosa cuando dice que se devolvió después que su patrocinado lo golpeo, como si anduviera sediento de golpear a todo aquel que anda por allí. Se están promoviendo a unos testigos referenciales. El CICPC, prepara el interrogatorio a su conveniencia y generalmente quien va hasta allá se pone nervioso, por cuanto no están revestidas de las formalidades que establece la norma adjetiva penal, son entrevistas viciosas, toda vez que se trata de interrogatorios preparados por el detective del Cuerpo de Investigaciones encargado. Por otra parte, estamos en presencia de una lamentable muerte, se entiende la conducta que mantienen sus familiares, lo que hubo fue un lamentable incidente. En el folio 22 consta la fantasía de una declaración que dice: Yo no vi pero me dijeron. Por su parte, el protocolo de autopsia es muy claro cuando establece que había presencia de ingesta alcohólica. Otra cosa que establece el COPP, no existe una conducta persistente que pudiera determinar que su patrocinado estuviera en condiciones de razonar, porque estaba borracho. Pero existe la duda razonable, donde está la responsabilidad penal de su patrocinado?. Su patrocinado no es karateca, no es boxeador, la víctima no era menos débil que él ni de contextura menos fornida. Como va a estar dándole y dándole golpes delante de todo ese tumulto. El se fue caminando, lo llevaron al hospital. No va pedir que se aplique el in dubio pro reo, porque sencillamente no existe la duda de que fuera directa o indirectamente responsable de la muerte de la víctima. Solicita se desestime la acusación fiscal, que se tome en cuenta que se trata de un tumulto de personas, no se sabe quien de ese tumulto, produjo la lesión, no se sabe tampoco si fue producto a la negligencia del hospital, hay que tomar un elemento fundamental en este caso, la igualdad de condiciones entre la víctima y su patrocinado, por su parte pasaron muchas horas hasta que se produjo la muerte. Hubo una pelea, un intercambio de golpes, en este caso, bajo los efectos del alcohol, lamentablemente se cae el ciudadano A.B., pero la responsabilidad material, pudiera ser del hospital. Agrega al juicio, como elemento para ser tomado en cuenta, que fue un intercambio de golpes y existe la defensa propia, la reacción de su patrocinado es por la agresión de la víctima, estamos hablando de la igualdad de condiciones. Fue una persona tumultuosa, dicho por el fiscal, solicita que se desestimen las actuaciones fiscales y se exonere completamente de lo que se le acusa a su patrocinado R.G.L.. Es todo.

Posteriormente fue impuesto el acusado R.J.G.L.d. precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° del texto fundamental y manifestó. ”No querer declarar en estos momentos”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:

  1. - Con la declaración previa juramentación del testigo referencial A.A.T.R., quien manifestó: “Yo estaba bebiendo en esa casa en la parte de atrás, yo pase y como a la una o dos horas fueron a avisar que habían golpeado al niño, es decir a Alexis, entonces todos los que estaban atrás salieron hacia la parte de adelante y estaba el tirado allí y como nadie quería ir a avisarle al papa, yo fui y le avisé.

  2. - Con la declaración previa juramentación del testigo presencial Y.A.R., quien manifestó: “Yo estaba jugando una partida de pool, llegue yo y me fui de donde ellos estaban jugando pool y se quedaron ellos jugando. Luego vi que estaban discutiendo afuera, llegó el señor Alexis empezó a insultarlos y el señor le dio coñazos y A.c. y le pegó la cabeza contra la acera. Luego fueron a buscar al señor allá (señalo al representante de la víctima) y se lo llevó en el carro. Es todo.

  3. - Con la declaración previa juramentación del testigo referencial W.J.S.R., quien manifestó: “Eso fue por un juego de pool, se terminó el juego y se quedó debiendo unas cervezas, aquellos se aclaro, no llegamos a ninguna violencia. Luego ese señor (señaló al acusado) me dijo que estaba todo bien, que no había pasado nada y me dijo que me iba a poner mi parte que me tocaba cancelar de las cervezas y yo se lo pagaba a él después. Como a las 11 o 12 de la noche yo decidí venirme para mi casa y le dije al compadre Alexis que nos viniéramos pero como el andaba un poco rascado no se quiso venir sino quedarse solo. Cuando iba caminando como a 20 o 50 metros, viene el señor Rubén corriendo hacia mí y me lanza un golpe, caí y me lesioné l rodilla y le pregunté que pasó y no me dice nada sino que se lanza encima de mí. Cuando corrí hacia la casa y llego a la casa, me sentí rabioso y decidí salir otra vez para saber porque me había golpeado si todo había quedado claro. Cuando vengo saliendo de la casa otra vez, viene saliendo Argenis llamando al señor Ernesto, entonces le pregunto para que lo llama y me dice que porque habían golpeado al compadre Alexis y ahí fue donde me enteré que lo habían golpeado, porque en ningún momento yo lo dejé a él con problemas.

  4. - Con la declaración previa juramentación del testigo presencial J.L.S.O., quien manifestó: “A eso como a las 11:30 a 12 de la noche yo vi que el señor acá, R.G., golpeaba salvajemente al señor A.B. y había una voz por allí de la señora M.G. que decía: Mátalo. Es todo”.

  5. - Con la declaración previa juramentación del experto J.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística quien expuso, “Para ese entonces estaba en compañía del funcionario G.R., nos trasladamos hacia el Ciengo para practicar inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, había una calzada de suelo natural, un poste y había como un pool donde había unas mesas de juego, la inspección se realizó en frente, en la vía pública, lo que evidenciamos fueron unas manchas de pardo rojizos, a las cuales se les hizo macerado, luego nos trasladamos a la morgue par ala revisión de cadáver que yacía en una camilla de la morgue del hospital. Es todo”.

  6. - Con la declaración previa juramentación del funcionario G.E.R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística quien expuso: “Lo que me corresponde fue asistir como acompañante, en la parte investigativa en el sitio de los hechos, nos entrevistamos con una ciudadana, donde había una mesa de pool, por lo que indagamos, fue por una riña entre dos ciudadanos, por causa de una deuda por consumo alcohólico, se habló con la ciudadana y dijo que ella no vendía cerveza y dejamos constancia de la hora en que se realizaron las inspecciones. Es todo.”

  7. - Con la declaración previa juramentación del experto anatomopatologo Dr. G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (jubilado) quien manifestó: “Es un caso de un adulto joven de 34 años, presentó al examen exterior, lesiones muy severas, más acentuadas en cabeza y cuello, dadas por hematomas, edemas, manchas laterales que salen en parpados, al abrir el cuero cabelludo, se notaron fracturas lineales y una edematización que es consecuencia de lesiones de cerebro, a nivel de pulmones, congestivos que son los que sirven de vía de este tipo de lesiones. Hubo un hallazgo extra, que estaba presente en el contenido gástrico y sangre y era el olor alcohólico; es una apreciación cualitativa y las medidas cuantitativas sobrepasan a al control que las personas pueden tener de sus reacciones y su cuerpo, el olor persistía en forma importante. Las lesiones más importantes son la hemorragia, la presión de la sangre y gran edema que comprometen el área de los pulmones, ya que allí se controla el ritmo cardíaco y respiración normal. Cuando se producen lesiones severas a nivel cerebrar como este caso, esta capacidad pulmonar se reduce. Las lesiones de cuello también se presentaron y las lesiones a nivel de encéfalo, debido a golpes contusos realizados con fuerzas que produjeron la fractura cerrada. EL encéfalo es una zona muy blanda y susceptible a golpes contusos, fueron propinados de una forma muy severa, grave, que sobrepasa la capacidad del individuo para resistir, aunado a la condición alcohólica que hizo no poder reaccionar adecuadamente, pese a ser una persona sana y joven”.

    Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:

  8. - Acta de revisión de cadáver N° 2213, suscrita por los funcionarios J.M. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, el Tribunal le da pleno valor por ser el experto J.M.. Funcionario facultado para dar fe de sus actuaciones

  9. - Acta de Inspección Técnica N° 2215, suscrita por los funcionarios J.M. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, el Tribunal le da pleno valor por ser el experto J.M.. Funcionario facultado para dar fe de sus actuaciones y además ratifico sus actuaciones en juicio.

  10. - Acta de Protocolo de Autopsia N° 0164, de fecha 09/09/03, suscrita por el experto anatomopatologo Dr. G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, el Tribunal le da pleno valor por ser el anatomopatologo un experto con una bastísima experiencia, esta facultado para dar fe de sus actuaciones e hizo acto de presencia en juicio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal al a.l.p.d. Fiscal y lo expuesto por el defensor privado del ciudadano R.J.G.L., se remitió a los supuestos del Art. 412 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 407 ejusdem del Código Penal a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por el acusado el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito, así se observa, que en el debate quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales, referenciales y con la propia exposición de defensor privado quien expresa que su patrocinado “Se entrego porque le dijeron que el tipo con que había peleado se murió”, “Hubo una pelea, un intercambio de golpes”, es decir, que efectivamente existió una pelea entre R.J.G.L. y A.J.B.O., que aunque tubo la intención de solo causar un daño lamentablemente produjo la muerte de A.B.. Ahora bien del análisis de las pruebas el Tribunal debe pronunciarse en relación con las siguientes consideraciones: 1) Esta demostrado la existencia de un Homicidio con el protocolo de autopsia y la inspección del cadáver realizado en el hospital de esta ciudad.- 2) Quedo demostrado que como consecuencia de los golpes propinados durante la pelea y la caída en el suelo del occiso por encontrarse en estado de ebriedad, es que se produce el deceso del mismo, aunque esa no fue la intención del acusado.

    Ahora bien ciertamente en el Sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quien solicito el enjuiciamiento del ciudadano R.G., por el delito de Homicidio preterintencional, quien no solo tiene el deber de probar el delito sino también la participación del acusado de autos, en este mas allá de dudas razonable que permitan a este Tribunal Mixto, como destinatario final de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad o exculpabilidad y subsiguiente condena, lo cual en el Juicio quedo demostrado la culpabilidad del mismo, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que declarar culpable del delito imputado por la Fiscalía al ciudadano R.J.G.L..

    CONDENATORIA

    Este Tribunal CONDENA a R.J.G.L., venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.413.137, residenciado en el Caserío El Ciénego, casa S/N, cerca del multihogar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 412 en concordancia con el articulo 407, del Código Penal, cuya pena es de Seis (6) a Ocho (08) años de presidio, cuyo limite medio es de Siete (07) años, considerando que el acusado es sujeto primario de delito y de conformidad con el articulo 74, Ordinal 2°, es posible aplicarle el termino inferior, en consecuencia este Tribunal los CONDENA a cumplir la plena de SEIS (06) años de presidio.

    DISPOSITIVA

    En virtud, de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS INTEGRANTES “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara al ciudadano R.J.G.L., venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.413.137, residenciado en el Caserío El Ciénego, casa S/N, cerca del multihogar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Art. 412 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 407 ejusdem, en perjuicio de A.J.B., en consecuencia este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, pena que cumplirán en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Decreta medida privativa judicial de libertad contra el ciudadano R.J.G.L.d. conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda, pena que se cumplirá el 06 de Febrero del año 2012.

TERCERO

En relación a la solicitud de Desistimiento realizada por el defensor privado este Tribunal la declara SIN LUGAR por extemporánea, pues dicha solicitud corresponde a la fase preliminar del proceso.

Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.

Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el día 06 de Febrero del año 200.

Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.

Así se decide y se pública la presente decisión constante de Nueve (09) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2006).

Juez de Juicio Nº 02

ABG. E.T.

(Juez Presidente)

R.C.G.O.M.S. SUÁREZ C.

(Juez Escabino) (Juez Escabino)

A.D.C.S.R.

(Escabino Suplente)

EL Secretario

Abg. Fernando salcedo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR