Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003330

PARTE ACTORA: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.848.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S., M.B.S.D., J.A.U.S. y JAMILA M.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 46.871, 46.870, 109.338 y 74.653 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD EVENSEG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 384-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.M., I.G.C.O.D.E., T.A.F., M.V.S.G., J.D.F. y C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 64.573, 61.189, 58.942, 90.707, 99.857, 112.832 y 117.247. Respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.848.133, en contra de la EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD EVENSEG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 384-A-Qto, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, iniciada la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada incompareció a la prolongación por lo que en atención a la sentencia Nº 1300 con carácter vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al existir pruebas promovidas por las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de su evacuación control y contracción correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se anunció y celebró en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), evacuadas las pruebas y controladas por las partes debido a la complejidad del caso el Juez ordenó fijar la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral para el día dos (02) de abril de 2007, siendo dictado el dispositivo con la presencia de las partes, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Venezolana de Seguridad EVENSEG, C.A, con el cargo de supervisor de seguridad, nos sostiene que comenzó en fecha 27 de octubre de 2004, finalizando en fecha 01 de febrero de 2006, por lo que su contrato de trabajo permaneció vigente por un espacio de 1 año y 3 meses completos, nos indica que el motivo de la terminación de su contrato de trabajo se debió a despido injustificado por cuanto no se encontraba incurso en alguna de las causales establecidas en la ley cuando fue despedido por el ciudadano F.G., en su carácter de gerente de operaciones, así las cosas el actor nos sostiene que la labor desempeñada por el trabajador consistía en prestar atención y vigilancia a personas y bienes durante la realización de eventos civiles, sociales y políticos; seguridad y escolta de personalidades y políticos; labores de seguridad en general que su salario en principio fue fijo pero luego le fue cambiado a la modalidad bajo destajo y mediante evento realizado sostiene que prestaba servicios por mas de 12 horas continuas que le eran cancelados horas extraordinarias ni bono nocturno pese que la mayoría de la prestación del servicio se realizaba en horas de la noche. En este contexto el actor sostiene que durante su contrato de trabajo no le fueron cancelados el Bono Nocturno, las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket así como la Prestación De Antigüedad, prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales demanda estos conceptos luego de exponer en su libelo escrito una serie de datos sobre los eventos y su contraprestación a destajo de lo cual se evidencia las fechas y horas en que se prestaron los servicios, así luego de cuantificar el actor reclama los siguientes conceptos:

Nº CONCEPTO RECLAMADO MONTO RECLAMADO

1 Cesta Ticket 1.063.125,00

2 Horas Extras Diurnas no canceladas 1.592.181,82

3 Horas Extras Nocturnas no canceladas 2.605.909,09

4 Bono Nocturno no cancelado. 453.000,00

5 Utilidades 2004 y Fracción 2005

6 Vacaciones y Bono Vacacional periodos 20004/2005 y fracción 2005/2006 911.399,07

7 Indemnización Artículo 125 L.O.T 1.740.214.,80

8 Preaviso Artículo 125 L.O.T 1.160.143,20

9 Antigüedad Artículo 108 L.O.T 2.510.899,69

TOTAL 12.981.630,25

Monto al cual solicitan se adicione la indexación así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas los costos y costas del proceso.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS

Y CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso llega a esta fase de juicio el expediente en vista que la parte demandada no compareció ante la prolongación de la audiencia preliminar pautada por las partes y el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para el día 18 de diciembre de 2006, a las 2:00 p.m., según se desprende al folio 38, por tanto ante la incomparecencia de la demandada y visto que la misma había promovidos medios de pruebas en base al criterio Jurisprudencial sentado en sentencias Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existe lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado como presunción de admisión de hechos de carácter relativa por tanto el demandado tiene la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y demostrar con sus propios medios a los fines enervar la pretensión del actor y este a su vez, a juicio de quien suscribe debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS.

• Pruebas de la Parte Actora:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos las siguientes:

 Documentales:

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 52 al 54 de autos se desprenden marcados con la letra “A” a los cuales debemos otorgarles valor probatorio a los fines de establecer que el actor recibía una contraprestación por sus servicios y que estos eran cancelados bajo la modalidad de destajo.

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 55 al 63 demuestran la cancelación de ciertos eventos laborados por el trabajador de autos y la demandada en sus observación los reconoce como emanadas de ella, ahora bien a juicio de quien suscribe los recibos en análisis no aportan datos útiles al proceso por lo que se desechan ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada del acta de inspección levantada por el supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, constituye un documento publico administrativo de lo cual se desprende que la empresa demandada no cumple con las regulaciones del trabajo, no obstante dicho informe es de carácter general en cuanto a la situación de la empresa demandada para dicho momento por lo cual no resulta vinculante para el Tribunal ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias de las actas y transacciones cursantes a los folios 70 al 76 identificadas con la letra “D” se desechan del proceso toda vez que son acuerdos de terceros con la empresa demandada que nada tiene que ver con la parte actora ASÍ SE DECIDE.

 Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de los libros de novedades y controles de asistencias, así como los contratos que la empresa demandada mantiene con las empresas dedicadas al ramo de la venta de vales, tickets o cupones de alimentación, solicitó también la exhibición del libro registro de horas extraordinarias y del cartel de horarios de la empresa demandada, ahora bien la prueba de exhibición de todos estos documentos resultó controvertida por lo que autoriza al Juez la norma del artículo 82 en su parte final a valorar la prueba conforme al principio de la sana critica en ese sentido quien Juzga estima que nada quedo demostrado con la practica de la prueba pues el actor a nuestro Juicio no aportó los datos necesarios sobre los cuales debemos establecer como hechos ciertos así lo establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos como el de fecha 22 de febrero de 2.005, en la demanda que intentara el ciudadano F.R. CASTRO contra AGROPECUARIA LA MALAGUITA, C.A, y otros, véase repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 219, enero- febrero de 2.005, sentencia 163-05, Pág. 646, con ilación a lo anterior el sentenciador de la prueba de exhibición por si sola considera que no es suficiente para demostrar las horas extras y días feriados reclamados ya que el actor debió aportar los datos que se encuentran en el libro que pretendió traer a los autos, por lo que el juzgador no tiene elementos que tener por probados y así dar por ciertos a los efectos de cuantificar los montos adeudados así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 7 de octubre de 2.004, en la demanda que incoara D.W. DÍAZ contra DAIMLERCRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C, C.A, véase repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 216, octubre de 2.005, sentencia 1737-04, Pág. 601, 602 y 603, en consecuencia la prueba no llega a causar el mérito necesario para que se declare la existencia de la horas extras y días feriados reclamados como ciertos ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas a terceros por cuanto el actor desitió de la prueba al inicio de la audiencia el Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

• Pruebas de la Parte Demandada:

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 Documentales:

En cuanto a las documentales consignadas por l aparte demandada el Tribunal observa que las mismas se encuentran a los folios 81 al 106 de autos y las mismas demuestran la contraprestación de los servicios del trabajador el cual devenga su contraprestación bajo la formula de destajo sostuvo la demandada que el trabajador prestar sus servicios de manera eventual que estos documentos así lo demuestran y por ello en aplicación del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo así como de la sentencia consignada emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso intentado por el ciudadano Emilio C A.C. en contra del Hotel Tacarigua, el trabajador no goza de protección laboral. A juicio de que sentencia se demuestra una prestación de servicios remunerada que en atención a la manera en que el presente expediente llega a esta fase de juicio se presume y configura la existencia de un contrato de trabajo tutelado por el ordenamiento jurídico laboral y los pagos recibidos por las labores ejecutadas según consta en los folios en análisis demuestran pues la prestación de servicio. ASI SE ESTABLECE.

-V-

CONCLUSIONES.

De seguidas se procede a la decisión de mérito en el presente caso para lo cual se reproduce el texto dispositivo dictado en la audiencia de Juicio con la ampliación en cuanto a los cálculos de los conceptos declarados procedentes así como el punto relativo al ajuste por inflación mediante indexación por experticia complementaria del fallo.

En el presente caso estamos ante una admisión de hechos de carácter relativa como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en una de sus prolongaciones, en tal sentido como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la figura de la admisión de los hechos en el proceso laboral encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión, de manera tal que cuando nos encontramos frente a una admisión de hechos se tiene por admitidos los hechos postulados por el actor contenidos en su libelo de demanda, pero queda atribuido al Juez enmarcar estos hechos relatados por el actor y admitidos por la demandada en la norma jurídica aplicable para declarar la procedencia de la pretensión.

Dicho lo anterior quien Juzga procedió a analizar el caso acuciosamente sobre los hechos expuesto por el actor en su libelo de demanda así queda establecido aceptado por la demandada y en consecuencia acreditado en el proceso los siguientes hechos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios como supervisor de seguridad en fecha 27 de octubre de 2004, hasta la fecha en que fue despedido 01 de febrero de 2006, que las funciones ejecutadas por el actor consistían en prestar atención y vigilancia a terceras personas clientes de la empresa, durante eventos civiles de características sociales, políticas y de toda índole licita desempeñándose como chofer, seguridad privada personalizada (Escolta), en fin labores de seguridad en general, observamos de los propios dichos del actor lo siguiente su trabajo estaba siempre sujeto a la asignación de un evento y la contraprestación se realizaba a destajo, así nos otorga una relación de eventos de los cuales se desprende una relación discontinua, con periodos cortos de continuidad y otros con periodos de larga inactividad y viceversa, por ello, debemos en principio determinar la naturaleza de la prestación del servicios, es así que hemos concluido que el caso de autos estamos ante un trabajador con ciertas características de eventualidad pues su labor dependía de un evento y al finalizar el evento su labor culminaba por ello su contraprestación se mide a destajo y no por unidad de tiempo, como consecuencia de ello el trabajador de autos pareciera que no se encuentra sujeto a jornada, (artículo 198) y sujeto a la estabilidad relativa consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto su condición resulta bien compleja en nuestro ordenamiento jurídico llegando a hasta pensar si este tipo de trabajadores se encuentran amparados bajo el ámbito del derecho del Trabajo. Ahora bien de la naturaleza de la labor depende la reguralidad del trabajador y por ende su permanencia, es así que el servicio del trabajador tiene por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la unidad productiva y visto que el presente caso el giro de la organización es prestar servicios de seguridad y vigilancia para la seguridad de eventos el trabajador de autos a nuestro juicio resulta un trabajador permanente, el cual aspiraba permanecer dentro de la organización prestando sus servicios como lo venia ejecutando, en tal sentido, al determinar que el trabajador de autos es un trabajador permanente debemos declarar que le asisten los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, así como la indemnización por despido injustificado. Ahora bien, por cuanto el trabajador de autos cobraba su contraprestación bajo la modalidad de Destajo y no se encontraba sujeto a jornada de trabajo dada la naturaleza de servicios se encuentra excluido conforme lo dispone el artículo 198 en su literal d), por lo que a nuestro juicio se hace improcedente el reclamo de horas extras diurnas y nocturnas así como el recargo por bono nocturno de igual manera al no cumplir con una jornada efectiva de trabajo según lo dispuesto en la norma antes citada. Ahora bien como quiera que el trabajador de autos se encontraba a disposición del patrono y no podía disponer libremente de su tiempo mientras cumplía sus funciones consideramos que se hace procedente el reclamo por el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ASI SE DECIDE.

De manera tal que considerando al trabajador de autos como un trabajador regular y permanente queda establecido en virtud de la admisión de hechos que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de octubre de 2004, hasta la fecha de su despido 01 de febrero de 2006, por lo que prestó servicios por el tiempo de 1 año 3 meses, queda establecido un salario promedio mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 694.666,66), lo cual arroja un salario normal diario de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), según se puede apreciar de la relación de eventos cursantes al folio 5 y 6 producto de la operación aritmética de sumar los salarios mensuales dividirlos entre los 12 meses arroja el salario promedio mensual, queda admitido por la demandada el pago de las utilidades anuales según lo dispuesto en el libelo de demanda al folio 10 así como el pago por beneficio de vacaciones y bono vacacional todos los cuales le corresponden según el numero de días dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de los mismos dichos de la parte actora como consta al folio antes señalado, con los datos antes descritos procede el Tribunal a cuantificar los conceptos adeudados:

• R.J.R.R.:

Beneficios (Ley Orgánica del Trabajo)

• Tiempo de Servicio Efectivo: seis (06) meses.

• Salario normal promedio diario: VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55).

  1. Utilidades año 2005 se ordena el pago de 15 días a razón de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), diarios para la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 347.333,32).

  2. Utilidades Fraccionadas se ordena el pago de 3.75 días a razón de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), diarios para la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.833,31).

  3. Vacaciones Anuales se ordena el pago de 15 días a razón de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), diarios para la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 347.333,32).

  4. Vacaciones Fraccionadas se ordena el pago de 3.99 días a razón de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), diarios para la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.622,19).

  5. Bono Vacacional se ordena el pago de 7 días a razón de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), diarios para la suma de CIENTO SESENTA DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 162.088,85).

  6. Bono Vacacional Fraccionado se ordena el pago de 1.99 días a razón de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.155,55), diarios para la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.079,54).

  7. Cesta Ticket se ordena el pago de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.063.125,00).

  8. Prestación de antigüedad se ordena el pago de 45 días atendiendo a la noción de salario integral:

Una vez establecido lo anterior este Tribunal ordena la parte demandada a la cancelación de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON 93/100 CENTIMOS, (Bs. 3.405.466,93), mas los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de lit c) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios sobre el monto insoluto a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral mas la indexación en caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá ser sufragado por ambas partes en igualdad de condiciones y tendrá la labor de Cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho todo lo anterior por cuanto no prospera en derecho uno de los puntos reclamados por el actor de autos la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo ASI SE ESTABLECE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.848.133, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD, EVENSEG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de enero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 384-A-Qto., en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a la cancelación de los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades correspondientes al año 2004 y 2005, Cesta Tickets, Y la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron supra en la motiva de esta decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LORENA GUILARTE MARÍN

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:40 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

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