Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001628

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 22 de julio de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.D.R.O.G., titular de la cedula de identidad N° 9.638.503, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 08-10-1966, de 44 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero en la alcaldía, hijo de Parmenia de Ortegano y E.O., domiciliado en Carora, en la avenida 14 de febrero donde era el llevadero viejo, cerca de los bomberos nuevos a media cuadra, casa de color blanco con rosado, teléfono 0416-551-2373

DEL HECHO:

La Fiscalía 25 del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

En fecha 16 de mayo de 2008, se presentó por ante la representación fiscal, la ciudadana COLOMO CAMACHO M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 12.690.584, señalando que su concubino de nombre R.D.R.O., el domingo 15 de junio de 2008, llegó agresivo, dañando los muebles de la casa, diciendo groserías, profiriendo insultos contra la victima, y la amenazó con un machete delante de sus hijos pequeños, señalando que igualmente que le busca problemas en su lugar de trabajo con la intención de que la boten y la amenaza que si llega tarde a la casa le va a quemar toda la ropa.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de julio de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.D.R.O.G., titular de la cedula de identidad N° 9.638.503, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano R.D.R.O.G., titular de la cedula de identidad N° 9.638.503, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana M.O.C.C..a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

  1. Testimonio del funcionarios Detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Lara extensión Carora, quienes realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. Testimonio del funcionarios Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Lara extensión Carora, quienes realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. Testimonio de la ciudadana COLOMO CAMACHO M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.690.584, en su condición de victima.

  4. Testimonio del NIÑO (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de testigo presencial de los hechos, quien es hijo de la victima y el acusado de la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  5. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual establece: “Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

  6. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado R.D.R.O.G., titular de la cedula de identidad N° 9.638.503, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, por ser autor responsable del delito de por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA AGRAVADA establece una penalidad de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal en termino medio aplicable es de dieciséis (16) meses de prisión, equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, incrementando este tribunal a un tercio de la pena aplicable, que equivalen a SEIS (6) MESES de prisión, en virtud de la agravante de haber sido ocasionada en el domicilio de la victima, teniendo en consecuencia que imponerse la pena por el delito de Amenaza Agravada de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado el tribunal hace la rebaja de Siete (07) meses de prisión, ya que la misma norma establece la limitante cuando se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, debiendo el acusado en definitiva que cumplir la Pena de Un (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION.

    Se debe resaltar que la penalidad impuesta y la rebaja sólo de Siete (7) meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer es la de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. Asimismo, es de resaltar que no se condena en costa al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: R.D.R.O.G., titular de la cédula de identidad N° 9.638.503, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 08-10-1966, de 44 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero en la alcaldía, hijo de Parmenia de Ortegano y E.O., domiciliado en Carora, en la avenida 14 de febrero donde era el llevadero viejo, cerca de los bomberos nuevos a media cuadra, casa de color blanco con rosado, teléfono 0416-551-2373, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana M.O.C.C.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, ORTEGANO G.R.D.R., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: en cuando a su condición de libertad del ciudadano R.D.R.O.G., se mantiene en libertad y deberá cumplir con las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. ODALYS HERRERA

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