Decisión nº PJ0302010000139 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002126

ASUNTO : UP01-P-2010-002126

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA: Abg. M.I.S.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.T. Cano

IMPUTADO: J.A.J.R.

DEFENSORA Privada: Abg. R.S.

VICTIMA: Aular E.D.

DELITO: Violencia Doméstica

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002126, el día veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 02:40 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. D.L.S., la Secretaria de Sala Abg. M.I.S. y el Alguacil D.J., para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.A.J.R.; actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada A.T., el Defensor Privado Abogado R.S., asimismo el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la víctima la ciudadana Aular E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.442.413. De seguidas, el imputado designó como abogado de confianza al Abogado R.S., Inpreabogado N° 100.976, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Caraza, Oficina 5, San Felipe, estado Yaracuy, y manifestó que acepta el cargo y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al imputado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien presenta formalmente al ciudadano J.A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.783, mayor de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 23/05/1979, residenciado en el Sector Monte Oscuro, calle 04 con avenidas 4 y 5, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Aular E.D., ratifico el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3° del COPP y la continuación del mismo por el Procedimiento especial de la Ley especial, asimismo solicito que se le imponga las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Es todo.

Se dejo en uso de la palabra a la víctima la ciudadana Aular E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.442.413 quien manifestó: “lo único que quiero es que esto no pase a mayores, había pasado mucho tiempo de maltrato pero no aguantaba mas, espero que como hoy estamos tratando el tema, y quiero que el se haga responsable de lo que le toca, en cuanto a mi persona lejos de mi, también quiero dejar constancia que yo como vivía en la casa de la mama de el, yo me fui para la casa de mi mama, mas nada”.

En este estado, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como J.A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.783, mayor de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 23/05/1979, residenciado en el Sector Monte Oscuro, calle 04 con avenidas 4 y 5, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “estoy de acuerdo con lo que ella dice”.

Se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada Abg. R.S. quien manifestó: “en primer lugar esta defensa se opone a que la aprehensión sea calificada como flagrante porque no se encuentran presente los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar en cuanto a la precalificación por el delito de Violencia Domestica en la cual de igual manera no podemos determinar si fue Violencia Doméstica o Violencia Psicológica por cuanto no tenemos un examen medico forense, en tercer lugar en cuanto no tenemos la convicción de la precalificación y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP solicito se acuerde el procedimiento especial y en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad estoy de acuerdo pero por cuanto mi defendido tiene su residencia en la ciudad de Chivacoa solicito que sea amplia para que interrumpa sus labores por cuanto el mismo es empleado de la empresa Cerámicas caribe en la ciudad de Chivacoa, por lo que solicito al imponer el régimen de presentaciones tome en cuenta esta situación, es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El día 23 de mayo de 2010 se presento a la Sub- Delegacion del C.I.C.P.C de Chivacoa Estado Yaracuy la Ciudadana AULAR E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.442.413, a formular una denuncia en contra del Ciudadano J.A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.783, mayor de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 23/05/1979, residenciado en el Sector Monte Oscuro, calle 04 con avenidas 4 y 5, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, quien manifestó al funcionario que el ciudadano J.A.J.R., le propino una patada en la pierna derecha y una cachetada, el día 24 de mayo del 2010 a las 01:00 horas de la tarde fue detenido el ciudadano J.A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.783.

Oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este tribunal para decidir observa,

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.A.J.R., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano J.A.J.R., debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de AULAR E.D..

TERCERO

en cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia del ciudadano J.A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.783, mayor de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 23/05/1979, residenciado en el Sector Monte Oscuro, calle 04 con avenidas 4 y 5, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto considera este juzgador están llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Especial contemplado en la ley especial contemplado en el artículo 94 y siguientes. TERCERO: impone al imputado J.Á.J.R.M.C.S. de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. CUARTO: Se impone las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en prohibición al imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la Comandancia General de policía de este estado y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. M.I.S.

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