Decisión nº PJ0322009000444 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003871

ASUNTO : UP01-P-2008-003871

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano E.J.A.M., debidamente asistido por su abogado defensor R.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de R.A.C.R. y J.M.O.C., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a dictar, auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 20.466.532, soltero, sin profesión definida, residenciado en la Avenida Libertador Sector El Paují, casa número 2051, Parroquia Marín, Municipio San F.d.e.Y..

IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Abogado R.D.S., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado número 100.976, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, oficina 5, ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, San Felipe, Estado Yaracuy.

DEL DELITO IMPUTADO O TIPIFICADO

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENITES DEL DELITO Y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 458, 470 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños y de los adolescentes, en perjuicio de R.A.C.R. y J.M.C..

DEL HECHO IMPUTADO

Que en fecha 16/09/2008, las víctimas R.C. y J.M.O. se trasladaban al sitio conocido como Mata de Helecho, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en una moto marca Jaguar, propiedad de un ciudadano de nombre H.O., cuando se aproximó a ellos otra moto conducida por dos sujetos que los interceptaron y bajo amenaza de arma de fuego los despojaron de la moto que conducían. Una vez despojados, las victimas comenzaron a correr detrás de los dos sujetos y al llegar al pueblo los mismos se cayeron de la moto, por cuanto iba atravesando la calle un ganado realengo, lo que origino que los vecinos aprehendieran al hoy acusado, retuvieran la moto y lo entregaran a una comisión de la policía de Albarico, dándose a la fuga el otro sujeto; y quedando el aprehendido identificado como E.J.A.M..

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 40 al 50 ambos inclusive, en el cual consta el acervo probatorio que ofrece, el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifican, pero otorgada la facultad establecida en el artículo 330 numeral 1° adjetivo, el Ministerio Público subsanó un error de forma y trascripción del libelo acusatorio, en el sentido que la antigua titular de ese despacho, por error involuntario acusó mediante concurso real de delitos al hoy acusado, pero haciendo uso de la buena fe que debe ejercer el Ministerio Público, se percató que el acusado de autos solo había cometido presuntamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.C. y J.O., y en tal sentido subsanó tal error, renunciando a la acusación por los delitos anteriores, pues de las actas procesales no hay ningún hecho que pueda ser subsumida dentro de estos dos tipos, es decir, el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el uso de niños y adolescentes para delinquir. En consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con la finalidad de ser evacuadas en el juicio oral y público, con fundamentos a los artículos 198, 326, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. - G.Y., L.G., H.A. y J.M., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Patrulleros Urbanos de Albarico, testimonio necesario y pertinente por ser las personas que aprehendieron al hoy acusado y que suscribieron el acta policial de fecha 16/09/2008.

  2. - G.O. y KELVIS ORTIGOZA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe, testimonio necesario y pertinente por ser las personas que practicaron la inspección técnica número 2113, de fecha 16/09/2008, a la moto retenida que guarda relación con el presente hecho.

  3. - G.O. y DELVER BARRIOS funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe, testimonio necesario y pertinente por ser las personas que practicaron la inspección técnica número 2115, de fecha 16/09/2008, en el lugar donde ocurrió el hecho.

    TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS

  4. - R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 20.177.473, soltero obrero, residenciado en l acalle detrás de la Iglesia, casa sin número, Veroes Estado Yaracuy, en su condición de victima, por ser la persona que conducía la moto que el acusado presuntamente robó.

  5. - J.M.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 20.389.108, soltero obrero, residenciado en la calle principal casa sin numero de color amarillo al lado del palo quemao, por ser la persona que acompañaba al conductor de la moto, que el acusado presuntamente robó.

    DOCUMENTALES

    Para ser incorporadas al juicio oral y público conforme a los artículos 303, 339 y 358 adjetivos para su lectura y exhibición, por parte de los funcionarios actuantes que los suscribieron, que a continuación se describen:

  6. - Acta policial de fecha 16/09/2008, suscrita por los funcionarios G.Y., L.G., H.A. y J.M., para que ratifiquen su contenido por ser necesarios y pertinentes, a los fines del hecho imputado.

  7. - Inspección Técnica número 2113, de fecha 16/09/2008, necesario y pertinente por referirse a la inspección practicada al vehículo moto incautada con motivo del presente hecho que se investiga.

  8. - Inspección Técnica número 2115 de fecha 16/09/2008, inspección practicada en el sitio del hecho, necesario y pertinente a los fines del hecho que se investiga.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

    El Tribunal observa que la defensa no ofreció ni promovió prueba alguna a favor del acusado E.J.A.M., pero por ser el derecho a la defensa una garantía constitucional, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es inviolable, tal hecho origina la aplicación del Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hace extensivo el efecto jurídico en todo lo que favorezca al hoy acusado E.J.A.M.d. las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por el abogado R.Á., así como la subsanación realizada por esta institución en la audiencia preliminar con fundamento a los artículos 326 y 330 numeral primero adjetivo, en virtud de la cual depuró la acusación fiscal inicial subsanado el error cometido por la antigua titular del Despacho Abogada D.A. y acusando solo al ciudadano E.J.A.M., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de J.O. y R.C.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los f.d.p., por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas adjetivas 197, 198, 199, 303, 330 numeral 9, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se declara extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público a favor del hoy acusado E.J.A.M., en todo lo que sea favorable con fundamento al principio de Comunidad de Prueba. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de medida privativa de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto el hecho que originó el presente procedimiento no a variado en nada, razón única que pudiera ser beneficiado el acusado de autos, de un cambio de medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de calificación delictual, por cuanto no se constató en autos el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ni la utilización de menor para delinquir, lo cual hace improcedente la acusación originaria. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 20.466.532, soltero, sin profesión definida, residenciado en la Avenida Libertador Sector El Paují, casa número 2051, Marín, Municipio San F.d.E.Y., debidamente asistido por su defensor privado Abogado R.D.S., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado número 100.976, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, piso uno, oficina 05, ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

De conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene vigente la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. ASÍ SE DECIDE.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario.

Abogado D.F.C..

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