Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8069.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-980.243. Debidamente representado en este proceso por el abogado: D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.421.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.234.369. No consta en el presente cuaderno de regulación de competencia, que el referido demandado tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).

El 18/10/2007, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 19/10/2007, se le dio entrada y se fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial del demandante, R.S.R., en su escrito libelar (Que cursa a los folios 01 al 06, del presente cuaderno de regulación); Que, en fecha 15 de noviembre de 2006, fue librada a favor de su mandante una (1) Letra de Cambio (acompañada marcada “B”) por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 15 de febrero de 2007, por el demandado, N.L.F.; Que, el referido efecto cambiario obedece en parte de una operación previa de préstamo con interés que efectuara su poderdante al accionado según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 19 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº. 85, Tomo 94 de los libros respectivos (Acompañado marcado “C”); Que, de esa obligación el demandado pagó una parte minúscula de ella, siendo el caso que su mandante, en atención al vínculo de amistad y confianza que le merecía N.L.F., novó parte de aquella obligación en fecha 15 de noviembre de 2006, mediando para ello la emisión de la Letra de Cambio que se acciona; Que no siendo posible el cobro del referido instrumento cambiario, a pesar de las múltiples gestiones que se realizaron al efecto, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar su cobro por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó se condene al demandado al pago de la cantidad de dinero que comprende la Letra de Cambio reclamada, los intereses que se generen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de ésta, calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, más las costas y costos del presente juicio.

En decisión de fecha 06/08/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien, en principio, conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, en virtud de lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …resulta impretermitible para quien aquí decide advertir que según la resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº. 2006-00038 referida el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en la cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contendidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral -artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y especial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº. 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no excede de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundo aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (Artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponde aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad DE CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio (Sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…Omissis…

(…) …se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del Juzgado de la Primera Instancia).

Luego, mediante oficio de fecha 14/08/2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor -de Turno- de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 19/09/2007 y en decisión del 27/09/2007, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Todo lo cual obedeció a la interpretación que efectuó la Juez del citado Juzgado de Municipio de la Resolución de fecha 15/03/2007 (Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); en la forma siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las actas que conforman al presente expediente y de la revisión detallada de las mismas, se evidencia que consta en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó la competencia en razón de la cuantía, en virtud de la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plana, mediante la cual se implantó por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a la entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de Octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el Número bajo el Nº. 2006-00067 (Sic). Así las cosas la Resolución entró en vigencia el 1º de Marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como Tribunales pilotos, será competente para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

En fecha 16 de marzo de 2006, fue recibida Circular proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció: “Que las normas contenidas en la Resolución arriba citadas, debe ser interpretada de manera sistemática y concatenadas entre sí, en tal sentido la competencia por la cuantía la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución sólo comprende aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, lo cual determinó que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, quedando bajo esos principios, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban tramitarse por el juicio oral”.

La materia relacionada con el presente caso, establecida el artículo 640 (Sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene destinado un procedimiento especial, que debe ventilarse por los trámites del juicio de intimación o monitorio, así como consta en el libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, escogió dicho procedimiento para incoar su pretensión.

Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.

Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el citado artículo, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil , ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno). Líbrese Oficio…” (…). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se decidió -en el mencionado Juzgado de Municipio- no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y se planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa que en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso, la parte actora, alega: Que, en fecha 15 de noviembre de 2006, fue librada a favor una (1) Letra de Cambio por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 15 de febrero de 2007, por el demandado, N.L.F.; Que, no siendo posible el cobro del referido instrumento cambiario, a pesar de las múltiples gestiones que se realizaron al efecto, acude por ante esta autoridad para demandar su cobro por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó se condene al demandado al pago de la cantidad de dinero que comprende la Letra de Cambio reclamada (Bs. 100.000.000,00), más los intereses que se generen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de ésta, calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, y las costas y costos del presente juicio.

De cara a lo expuesto, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa, según lo antes narrado, sobre el cobro de la cantidad de Bs. 100.000.000,00, vía intimatoria, por concepto de una (1) Letra de Cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado, N.L.F..

    Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como Letras de Cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

    Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

    La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

    El caso que nos ocupa -en particular- , debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente mercantil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de cobro de bolívares aquí instaurada a la competencia del fuero mercantil.

  2. La demanda incoada versa, como se dijo, sobre derechos particulares, ya que con ella se pretende el cobro de una cantidad de dinero nacida de un instrumento cambiario (Letra de Cambio) a través de una actividad mercantil desplegada por las partes. Por lo tanto, es aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

    (Sic) Art. 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo”. (Fin de la cita textual).

    (Sic) Art.641.C.P.C. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Fin de la cita textual).

    De acuerdo con el libelo, se pretende el cobro de una cantidad de dinero (Bs. 100.000.000,00), donde a elección de la parte demandante fue escogida la vía de un procedimiento especial como lo es el monitorio y/o de cognición.

  3. A los efectos de la determinación de la cuantía, no se desprende del escrito libelar que la misma haya sido debidamente estimada por el abogado D.B.. No obstante ello, siendo que en el presente caso la parte actora demanda de su contraria el pago de una obligación dineraria contenida en la Letra de Cambio que se acciona, lo cual monta a la cantidad de Bs. 100.000.000,00, y que -a su decir- representa una parte de una obligación más cuantiosa; estima quien aquí sentencia, que la cuantía en este caso particular a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hizo referencia el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, en su sentencia declinatoria; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Bajo este mismo contexto, debe resaltarse lo dispuesto en la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, de la que también se hizo referencia en la sentencia que declara el conflicto negativo de la competencia; y de la que este Tribunal Superior se permite transcribir en su parte pertinente:

    (Sic) “…esta sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De lo que se desprende que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y, teniendo en consideración que en la actualidad la unidad tributaria está establecida en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), lo que arroja en suma la cantidad de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 112.858.368), cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de cobro de bolívares vía intimatoria, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 100.000.000,00, el Tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de este asunto. Ello, en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8069.

    UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.

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