Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002167

ASUNTO: RP11-P-2009-002167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ESPERA DE MATERIALIZACIÒN DE FIANZA

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: R.S.C., donde la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano R.S.C., y solicito de conformidad y como lo prevé el artículo 130 y 131 de la N.A.P.V. con la finalidad de establecer la verdad, igualmente me reservo el derecho de solicitar lo que a bien creyere conveniente luego de la declaración del imputado, reservándome el derecho de preguntar si así lo estimare conveniente…”

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: R.S.C.: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad (dice que no se la sabe), ocupación u oficio: Pescador, hijo de F.S. y Umeli C.C., y residenciado en: Puerto Viejo a una hora de San Juan de las Galdonas, cerca del abasto de “Colon”, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto constitucional. Se deja Constancio que la Fiscal y la defensa no realizaron preguntas.

Seguidamente se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: Oída la declaración del imputado, esta representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, presento al ciudadano R.S.C., igualmente identificado en actas, por la comisión del delito CONTRA LA F.P. previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 04-10-2009 (Se deja constancia que la representación fiscal, hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento de su petitorio). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Suplente, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico no existe la certeza de un delito señalado y por ello se impone de la libertad del imputado, ni suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en algún hecho delictivo, aunado que no posee registros policiales, y carece de recursos económicos que pudieran configurar el delito de fuga y obstaculización; solicito además se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano R.S.C., por estar presuntamente incurso por la comisión del delito CONTRA LA F.P., previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRA LA F.P. previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04-10-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.S.C. es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de Fianza solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.S.C.: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad (dice que no se la sabe), ocupación u oficio: Pescador, hijo de F.S. y Umeli C.C., y residenciado en: Puerto Viejo a una hora de San Juan de las Galdonas, cerca del abasto de “Colon”, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA F.P. previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega, la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública penal; en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo

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