Decisión nº 5442-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Octubre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN No. 5442-08 CAUSA No. 12C-18669-08

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el ABOGADO G.P., en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del imputado de autos R.S.G.R., en su escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 01/10/2008, alegó que su representado había sido presentado el 24/09/2008 por ante este Tribunal de Control, decretándose en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA DÍAS, Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la Prestación de una caución mediante fianza personal de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem).

Así mismo, solicitó se sustituyese la MEDIDA DE FIANZA impuesta a su defendido, por la CAUCION JURATORIA establecida en el artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al “…imputado y su familia le ha sido de imposible cumplimiento la presentación de los dos fiadores…”.

Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con pena de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, decretada en fecha 24/09/2008.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido varios días, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser fiador, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.

Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular y la inexistencia de una precisa dirección de residencia o domicilio estable, evidencia falta de arraigo, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, y no relacionadas con el imputado por nexos de parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: R.S.G.R., la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye la MEDIDA DE FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 03-06-2.008, por la medida de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, y no relacionadas con el imputado por nexos de parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO,

E.R.H.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 5442-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones mediante oficio N° 4292-08 al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO.

FHR/ypac.-

CAUSA N° 12C-18669-08

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