Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE ACTORA: R.D.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.018.730.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.R. y V.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.218 y 62.811, en su orden.

PARTE DEMANDADA: V.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.848.168.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. MORONTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.309.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito seguido por el ciudadano R.D.S.S. contra el ciudadano V.L.P..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, “Trabajo”, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el que admite la demanda por auto del 09 de septiembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

El alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 3 de noviembre de 2004, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, procediendo el a quo a ordenar dicha notificación por la vía cartelaria, consignado la parte actora la publicación de los mismos en fecha 07 de marzo de 2005.

Por auto del 26 de enero de 2006, el tribunal de primera instancia designó a la parte demandada como defensor judicial al abogado F.E.G., quien aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley el 16 de febrero de 2006.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el defensor ad litem consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 15 de noviembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar oral fijada por el a quo.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2006, el tribunal de primera instancia fija la oportunidad para promover pruebas, dejando constancia en fecha 28 del mismo mes y año de la incomparecencia de ambas partes.

El 29 de noviembre de 2006, el a quo admite y reglamenta las pruebas promovidas por la parte actora junto con su escrito libelal.

En fecha 11 de enero de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, asimismo el tribunal de primera instancia dicta auto declarando sin lugar la pretensión intentada.

El 26 de enero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada, siendo apelada dicha decisión por la parte actora y oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 07 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 01 de marzo de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 29 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito contentivo de informes ante esta instancia.

Por auto del 18 de abril de 2007, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Que el 14 de abril de 2004, conducía una motocicleta de su propiedad marca honda; color: rojo; modelo 900CBR; año: 1996; tipo: paseo; serial de carrocería: JH2SC3300TM002428, en la carretera Morón-San Felipe, en el sector Alpargatón, entrada a la Montanita, y colisionó con un vehículo marca: chevrolett; placa: ABF-70P; color: beige; modelo: corsa; año: 1999; tipo: cooper; servicio: particular; clase: automóvil; serial de motor: 8XV331228; serial de carrocería: 8215C2168XV331228, el cual era conducido por el ciudadano V.L.P., quien frenó deteniéndose y giró intempestivamente en plena vía y, estaba acompañado de otra persona con quien iba discutiendo, además se encontraba en estado de embriaguez y se negó a prestarle la ayuda necesaria para trasladarse al centro asistencial ya que estaba lesionado.

Que como consecuencia del referido accidente su moto sufrió golpes, roturas y descuadres generalizados, tal y como consta del acta de avalúo N° 3304 emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Daños estipulados en la cantidad de bolívares dieciocho millones (Bs. 18.000.000,00) e igualmente se vio en la necesidad de ser trasladado a la clínica Los Colorados ubicada en la ciudad de Valencia, en donde tuvo que someterse a una operación debido a las lesiones ocasionadas en dicho accidente, lo cual le generó gastos por la suma de bolívares cuatro millones setecientos cincuenta y un mil ochocientos cuatro (Bs. 4.751.804,00).

Que se desempeñaba como encargado en la Lunchería San Sagitario, C.A., ubicado en la ciudad de San C.E.C., donde devengaba un sueldo de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00), que debido a la recuperación lenta y paulatina a la cual se vio sometido por la mencionada cirugía y posterior reposo de la misma, fue despedido de su empleo perdiendo su única fuente de ingreso y trabajo, lo cual le ha producido un evidente lucro cesante ya que sino hubiese ocurrido ese accidente su expectativa de empleo y su responsabilidad como ciudadano era de mantenerse con espacio de tiempo prudencial de aproximadamente diez (10) años y que a los aumentos del salario le proyectarían con un ingreso superior al que estaría ganando, es decir que si a razón de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) mensuales, que serían ciento veintiocho (128) meses por dicha cantidad daría la totalidad de bolívares sesenta y cuatro millones (Bs. 64.000.000,00), más el 30% que decreta el Gobierno Nacional, por aumento de sueldo, lo que considera que evidencia el lucro cesante y que debería pagarle el conductor del vehículo, además del daño emergente debido a que le ha sido imposible conseguir una fuente de empleo igual a la que tenía cuando ocurrió el accidente ya que su experiencia como encargado no es suficiente, además de la pérdida de la estética que sufrió como consecuencia de la intervención quirúrgica ya que ha tenido que recibir la ayuda económica de sus familiares y amigos y trasladarse a la ciudad de Barquisimeto para recuperarse de lo ocurrido.

Fundamenta su pretensión en los artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano V.L.P., quien conducía en exceso de velocidad y en estado de embriaguez con negligencia e imprudencia en vía pública, sin tomar las precauciones debidas violentando las normas establecidas en la Ley de T.T., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

1) La suma de bolívares dieciocho millones (Bs. 18.000.000,00) por concepto de daños materiales causados a su moto.

2) El lucro cesante por la cantidad de bolívares sesenta y cuatro millones (Bs. 64.000.000,00).

3) Las costas y costos del juicio.

Estima la pretensión en la cantidad de bolívares ochenta y seis millones setecientos cincuenta y un mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 84.751.804,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes y, solicita se declare sin lugar la demanda.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2007, declara sin lugar la demanda de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito seguido por el ciudadano R.D.S.S. contra el ciudadano V.L.P..

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta instancia, sostiene que tanto su mandatario como su persona están domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y, no obstante ello el tribunal de primera instancia no otorgó el beneficio procesal para el acto de la audiencia oral previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le originó graves perjuicios al ponerlos en estado de desventaja.

Que para el día 11 de enero del presente año, fecha en que estaba fijada la audiencia oral se dirigió a la ciudad de Puerto Cabello con su mandatario, y las personas destinadas para ser promovidas en el proceso respectivo y, que al llegar al sector denominado el Palito por motivo a trabajo de remodelación de la vía de ambos canales de la autopista, se causó una paralización por más de dos (2) horas en dicho sector, encontrándose en ese estado de estancamiento vial, circunstancia que impidió para que no llegaran a la ciudad de Puerto Cabello y por ende al tribunal de la causa, tal y como se evidencia en la reseña de prensa del periódico El Notitarde.

Que en virtud del accidente ocurrido sufrió varias lesiones personales y que corre por ante la Fiscalía Octava de Puerto Cabello, causa penal contra el demandado ciudadano V.L.P., lo que considera que se está en presencia de un asunto de prejudicialidad.

Finalmente solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y se pronuncie sobre el punto de prejudicialidad invocada.

De una revisión del contenido de las actas procedimentales, constata este juzgador que el tribunal de primera instancia sustancia el proceso en conformidad con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite del procedimiento oral, ello por la remisión que consagra el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Tal y como se ha referido con anterioridad el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la pretensión, siendo imperativo señalarle al juez que conoció del proceso en primera instancia que el acto de dictar sentencia se produce durante la audiencia oral, y en este sentido el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil dispone que concluido el debate oral el juez se retirará de la audiencia por un término que no será mayor de treinta (30) minutos y mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencia. Una vez deliberado el fallo por el juez, éste debe regresar a la sala de audiencia y emitir oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho conforme lo dispone el artículo 876 eiusdem.

En el presente juicio el tribunal de primera instancia apertura la audiencia oral y levanta acta contentiva de la misma el 11 de enero de 2007, cerrando el acta a las 10:15 am. y, por auto separado de esa misma fecha dicta el dispositivo del fallo, lo cual constituye una actuación que contraría las reglas del procedimiento oral, razón por la cual se le advierte al juez de primera instancia que en lo sucesivo proceda a dictar el dispositivo del fallo reflejando el mismo en el acta de la audiencia oral.

A pesar de la existencia de la circunstancia procedimental señalada, tal situación no generó indefensión alguna a las partes, es decir, no se lesiona ninguno de los derechos procesales que les asisten. Así se decide.

Expresa el recurrente que no se otorgó el término de distancia para acudir a la audiencia oral, alegato que evidencia un desconocimiento de una figura elemental en el proceso y que se encuentra referida al término de distancia que se le concede al demandado para que comparezca a contestar la demanda y para la realización de otros actos procesales que expresamente disponga la ley y, que en el caso bajo estudio el demandante exige la fijación del término de distancia para la celebración de la audiencia oral y publica, lo cual no constituye una previsión de nuestro ordenamiento procesal y para la realización de los actos que conforman el proceso la parte actora debía cumplir con su carga procesal, siendo improcedente la fijación de un término de distancia. Así se decide.

En lo que respecta al alegato del recurrente por el cual no acudió a la audiencia oral, señalando que se produjo un estancamiento vial que impidió su llegada a Puerto Cabello, consignando en tal sentido recorte de prensa regional. Al respecto observa este sentenciador que el demandante R.D.S.S. en su libelo de demanda indica que tiene su domicilio en el Estado Carabobo y a los abogados que les confirió poder en forma apud acta el 05 de diciembre de 2005, éstos no indican cual es su domicilio y, es ante esta alzada cuando argumentan que habitan en la ciudad de Barquisimeto para procurar se declare la reposición del juicio al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral.

No existe ningún vicio procesal que afecte de nulidad los actos seguidos por el tribunal de primera instancia y, la petición del demandante más bien constituye una reapertura del acto consistente en la audiencia oral, sin embargo tal acto se cumplió en los términos previstos en la ley y se repite, no existe vicio alguno para declarar la reposición del juicio y aunque el recurrente no solicitó la reapertura del acto, aún así este sentenciador no considera demostrado el hecho excepcionante que en decir del recurrente impidieron su asistencia a la audiencia oral. Así se decide.

En cuanto al alegato de prejudicialidad que invoca el recurrente ante esta alzada, llama mucho la atención que tal alegación se efectúa ante esta alzada y no ante la primera instancia, sin embargo, ello no fue alegado como una cuestión previa por parte del demandado, ni tampoco fue invocado por el demandante, no trayendo a los autos prueba alguna de que exista un procedimiento judicial en contra del demandado ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal, siendo improcedente la prejudicialidad que invoca la parte actora. Así se decide.

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia le correspondió a la parte actora demostrar los hechos en que se sustenta su pretensión, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido por auto dictado el 21 de noviembre de 2006 el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio, tal y como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su libelo de demanda y ajustándose a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, consigna prueba documental y señala los testigos que ofrece al proceso, medios de prueba que fueron admitidos por auto del 29 de noviembre de 2006, complementado con el auto dictado el 01 de diciembre de ese mismo año.

La parte actora no asiste a la audiencia oral y en conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no se practicaron las pruebas de la parte ausente, razón por la cual la prueba testimonial ofrecida en el libelo de demanda no fue evacuada, no existiendo nada que analizar este juzgador al respecto.

En relación a las pruebas instrumentales consignadas por la parte actora en su demanda, este juzgador verifica que en tal sentido promovió marcado con las letras “B” y “C”, instrumentos que rielan a los folios del 10 al 16 del expediente y los cuales consisten en supuestas facturas, examen de laboratorio y evaluación médica, emitidas por la Clínica Los Colorados, C.A, así como una constancia expedida supuestamente por la Lunchería y Pizze.S., C.A., instrumentos éstos que no fueron ratificados por su emisor y en consecuencia se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consigna la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 22 al 27 del expediente, copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 41, del Estado Carabobo, instrumento que fue rechazado por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegando que emanan de un tercero y que deben ser ratificados en el juicio. Este instrumento constituye una copia certificada expedida con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforma el procedimiento administrativo seguido por la autoridad de tránsito competente, razón por la cual se tiene como fidedigna la prueba documental bajo análisis y de la cual se constata que la autoridad de tránsito reporta un accidente ocurrido el 14 de abril de 2004 en la carretera que va de Morón a San Felipe y en donde se involucran los vehículos indicados por el demandante en su libelo. Explica el funcionario de tránsito que se dirigió al lugar del accidente y constató la existencia de una colisión entre vehículos con lesionado, siendo movilizados los vehículos de la posición final por usuarios de la vía.

Con este instrumento logra la parte actora demostrar el accidente de tránsito en las cuales se involucró el vehículo que expresa como de su propiedad y propiedad del demandado y el hecho de que el demandante fue trasladado a un establecimiento médico.

Igualmente consigna la parte actora junto con su demanda instrumentos que rielan a los folios del 18 al 21 del presente expediente, sin embargo cuando efectúa su ofrecimiento de prueba en su libelo no hace mención de tales instrumentos, aún así aprecia este juzgador que el instrumento que riela al folio 18 y 19 constituye una copia simple de un supuesto documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sin embargo en la copia no aparece sello alguno que permita determinar el origen del documento, por ello se desecha del proceso, no arrojando valor ni mérito alguno. En lo que respecta al instrumento que riela al folio 20 del expediente se constata que constituye copia de la cédula de identidad, de la licencia para conducir y el certificado médico del demandado, siendo su mérito irrelevante en el presente juicio. En cuanto al instrumento que riela al folio 21 del expediente este tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual consiste en un oficio librado el 22 de abril de 2004 por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dirigida a la Comandancia de T.T.d.M., Estado Carabobo, mediante la cual se solicita se haga entrega al ciudadano C.D.D.S.d. la moto en la cual sufrió el accidente el demandante.

Como puede evidenciarse del análisis probatorio realizado precedentemente, la parte actora solo demuestra la existencia del accidente de tránsito y que sufrió lesiones, sin embargo, no logró demostrar los hechos libelados y referidos a la propiedad tanto del demandante como del demandado de los vehículos involucrados en el accidente, así como tampoco logra probar que el demandado frenó deteniéndose y giró en forma intempestiva en plena vía, circunstancia que según el demandante condujo el impacto con la moto que conducía. No logra probar el alegato de que el demandado se encontraba en estado de ebriedad para el momento del accidente y tampoco prueba los daños emergentes y el lucro cesante que aduce sufrir, incumpliendo de esa manera con la carga procesal de probar los hechos libelados.

En definitiva no prueba el demandante los supuestos fácticos que hagan surgir una responsabilidad civil por parte del demandado en el accidente de tránsito, circunstancia que hace improcedente la pretensión sostenida en su demanda. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado que declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito seguido por el ciudadano R.D.S.S. contra el ciudadano V.L.P..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.841

MAM/MP/yv

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