Sentencia nº RC.000398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000255

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños seguido por el ciudadano R.S., representado judicialmente por el abogado O.S.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.C., L.M. y M.C.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 28 de enero de 2014, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora; quedando en consecuencia modificada la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró improcedente la demanda.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 10 de febrero de 2014, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida en fecha 17 de febrero de 2014, fue oportunamente formalizado el 31 de marzo de 2014. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, proceda esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas esta Sala procede acumular en este capítulo las denuncias identificadas en el escrito de formalización como: “primer quebrantamiento y omisiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, “Segundo quebrantamiento de forma y omisiones del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, “Primera denuncia de haber incurrido en la negación de aplicación de la Ley” y “Segunda denuncia de haber incurrido en la negación de aplicación de la Ley”, por cuanto todas estas requieren de una consideración similar en cuanto a la exigencia de la técnica para recurrir en casación.

Así, al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia por una parte, “violación al debido proceso, al derecho de defensa y al juez natural”, 2° “injuria constitucional por cuanto el juez de primera instancia no valoró ninguna de las pruebas de la actora”, y por otra parte delata 3° “negación del artículo 49 del Texto Constitucional”, y finalmente delata que “ni la jueza de primera instancia ni la segunda aplicó el artículo 509 eiusdem”. En tal sentido, el recurrente para fundamentar la referida denuncia expone lo siguiente:

Primer Quebrantamiento de forma y omisiones del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

En la presente causa, en primera instancia, entró a conocer la causa un nuevo juez, el cual no se abocó a la causa, ya que no existe ningún acto de haberlo hecho en el expediente, dicho juez de nombre O.E.Z., firmó el acta del acto procesal de presentación de informes de las partes, insisto, sin haberse abocado a la causa, ya que es un nuevo juez que entró a conocer violando por consiguiente el debido proceso, entre estos el derecho a la defensa y el derecho al juez natural, lo cual hace nulo de nulidad absoluta todos los actos procesales posteriores incluyendo la sentencia. En el recurso de apelación informé sobre este particular ante el juez de alzada, quien resolvió indebidamente en su sentencia, incurriendo en violación al debido proceso.

Al no abocarse el juez nuevo a conocer de la causa, viola el debido proceso, en los derechos a la defensa y al juez natural, por cuanto las partes no conocen ni saben de la existencia de un nuevo juez, por lo cual no se pueden defender, sin saber quién es el juez, independientemente de las notificaciones respectivas y cuando no existe abocamiento se viola el debido proceso…

Segundo Quebrantamiento de forma y omisiones del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

Existe injuria constitucional, en la presente causa, tanto por el tribunal de primera instancia y el de alzada, el de primera instancia al no valorar ninguna de las pruebas de la parte actora, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar que sí existe cualidad e interés, en la causa y la jueza de primera instancia incurrió en silencio de pruebas al no referirse, a ninguna prueba promovida por la parte actora para demostrar que sí hay cualidad e interés y la jueza de alzada, incurrió igualmente en injuria constitucional al no pronunciarse porque no valoró las pruebas promovidas con el objeto de demostrar que sí hay cualidad e interés, incurriendo en silencio de pruebas y violando por consiguiente las juezas de las dos instancias el debido proceso.

La jueza de primera instancia al no pronunciarse sobre ninguna de las pruebas; la de segunda instancia al no pronunciarse sobre el por qué no valoró las pruebas promovidas con el objeto de demostrar que sí hay cualidad e interés, incurrieron en silencio de pruebas y por ende en injuria constitucional…

Primera denuncia de haber incurrido en la negación de aplicación de la Ley

.

El juez de primera instancia al no abocarse al conocimiento de la causa, negó la aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando el derecho a la defensa y la correcta aplicación del derecho al juez natural, incurriendo el tribunal de alzada, en la misma negación de aplicación de la Ley con su decisión.

Segunda denuncia de haber incurrido en la negación de aplicación de la Ley

La jueza de primera instancia no aplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse a ninguna de las pruebas, incurriendo totalmente en el vicio de silencio de pruebas y en total injuria constitucional y la jueza de segunda instancia no aplicó el artículo in comento totalmente, al no pronunciarse sobre el por qué no valoró las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la existencia de la cualidad e interés de la parte actora.

Especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia y las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas

…el tribunal de última instancia debió aplicar primeramente el artículo 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Omissis…

Segundo… el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Tercero… debió aplicar correcta y totalmente el artículo 509 ibidem…

Queda así presentado la formalización del recurso de casación

. (Negrillas del formalizante).

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante delata al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por una parte que el juez de primera instancia que entró a conocer de la causa “…no se abocó al conocimiento de la misma o no existe ningún acto en el expediente donde conste haberlo hecho, con lo cual viola los derechos al debido proceso, de defensa y del juez natural, luego a pesar de tal denuncia en la apelación el juez de segunda lo resolvió indebidamente en su sentencia, incurriendo en el mismo error…”, y por la otra afirma que los jueces incurrieron “…en injuria constitucional por cuanto ninguno de éstos valoraron ninguna de las pruebas de la actora…”; seguidamente en el escrito de formalización delatan a través de dos títulos denominados primera y segunda denuncia “de haber incurrido en la negación de aplicación de la ley”, por un lado que “…el juez de primera instancia al no abocarse a la causa viola el artículo 49 de la Carta Fundamental, así como lo hace el de segunda instancia”; y por el otro, insisten en que los jueces que conocieron la causa “…no aplicaron el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de la argumentación ofrecida por el formalizante para soportar sus denuncias al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 y luego las que tituló “Primera y Segunda denuncia de haber incurrido en la negación de aplicación de la Ley”, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser desechado el recurso propuesto.

En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto éste persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del supra artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibidem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, y viceversa, una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.

En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a decidirlo.

Precisamente, la Sala no puede suplir la omisión a las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la defensa que corresponde invocar en primer a orden al formalizante.

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente reduce su escrito de formalización a cuatro planteamientos fundamentales: 1° que “…en primera instancia entró a conocer la causa un nuevo juez, el cual no se abocó formalmente o dejó constancia en el proceso de haberlo hecho…” y el juez superior “…a pesar de estar en conocimiento de la situación lo resolvió indebidamente en su sentencia, incurriendo en el mismo error…”; 2° luego indica un “segundo quebrantamiento de forma atribuible en su criterio a los jueces en la instancia, cual es, que los mismos no valoraron ninguna de las pruebas del actor”, por lo tanto delatan el vicio de silencio de pruebas; 3° Expresa que el juez superior incurrió en “negación de aplicación de la Ley” por cuanto no sólo “…el juez de primera instancia al no abocarse formalmente… negó la aplicación del artículo 49 de la Carta Fundamental…” sino que aquél también; y 4° que el juez ad quem también incurrió “en negación de la aplicación de la Ley” toda vez que éste “…no aplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” especialmente por no pronunciarse sobre “….el por qué no valoró las pruebas promovidas para demostrar la existencia del interés del actor…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el recurrente inadvirtió de forma absoluta la técnica exigida en casación y fundamentó inadecuadamente cada una de las denuncias formuladas, no sólo por cuanto de una primera aproximación a los fundamentos ofrecidos a su delación, identifica erradamente una denuncia de fondo como lo es, el vicio de silencio de pruebas como una delación de forma, sino que al referirse “…a la ausencia de notificación del abocamiento realizado por el nuevo juez en primera instancia…” en una primera oportunidad lo califica como un asunto de forma y luego lo tratar como fundamento de un caso de “negación de la aplicación de la Ley”.

Efectivamente, tal como se expresó ab initio, los supuestos susceptibles de ser recurribles en casación son inequívocamente los contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como los supuestos de casación sobre los hechos a los que se contrae el artículo 320 eiusdem, en cualquiera de los casos, el recurrente tiene la carga de plantear en forma ordenada y univoca las denuncias que pretenda sean conocidas por la Sala, es decir, primero deberá desarrollar las denuncias comprendidas en el ordinal 1°, contentivas de los errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, respecto de los cuales sólo procederán en el caso de comprobarse un menoscabo del derecho de defensa, verbigracia privar a la parte del ejercicio de un recurso, entre otros; luego, la jurisprudencia exige que los vicios sean planteados en forma separada, diáfana y clara, y una vez agotado el capítulo atinente al recurso por defecto de actividad se procederá a plantear su recurso por infracción de ley razonando de forma precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no demostrar este último particular la misma deberá ser desestimada.

Al respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala debe recordar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con este vicio y estableció por consiguiente que: “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”. (Vid. Sentencia más reciente N° 129 de fecha 4 de abril de 2013).

Lo anterior fue inobservado por el recurrente, pues por una parte realiza una mezcla indebida de denuncias, confundiendo forma con fondo en cada una de ellas, sin ofrecer detalles de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo las infracciones denunciadas, pues se limita a expresar de una manera vaga que en su criterio los jueces de instancia incurrieron en violación al debido proceso, al derecho de defensa, al juez natural e inclusive expone que hubo “injuria constitucional”, sin demostrar a esta Sala cómo se configuraron tales gravámenes.

Aún más, esta Sala advierte que la sentencia recurrida en casación declaró la inadmisibilidad de la demanda de indemnización de daños fundamentada, entre otros, en que “En el caso de autos la parte demandante… pretende que la empresa recurrida, le cancele una indemnización como consecuencia de los supuestos daños materiales causados a un inmueble que alega es de su propiedad y que resultó afectado en el accidente entre dos vehículos… no obstante no se demuestra de las pruebas aportadas que efectivamente el inmueble indicado como afectado en el expediente de tránsito, sea el mismo cuya propiedad se atribuye el aquí recurrente; en efecto, del croquis levantado por los funcionarios de tránsito… sólo se evidencia la ubicación de un inmueble, pero no se especifica sus características, para comprobar que se trata del mismo local señalado por el accionante…”, y de otra parte “…el juez ad quem comparte con el sentenciador a quo que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena que el accionante es el propietario del bien inmueble contra el cual impactó uno de los vehículos intervinientes en el siniestro en cuestión… siendo así debe declarase procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada… y en consecuencia inadmisible la demanda de daño moral…”.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que si la sentencia recurrida versa sobre una cuestión de previo pronunciamiento con influencia decisiva en el fallo, constituye una carga para el formalizante atacar de manera a priori o en primer término antes de cualquier otro particular, los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para decidir el caso, tal como ocurre en el presente caso.

Ciertamente, esta Sala en sentencia N° 72 de fecha 5 de marzo de 2013, caso: E.J.D.S. contra O.J.R.C., reiterada en sentencia N° 163 de fecha 10 de abril de 2013, estableció lo siguiente “…el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate…”, pues “…la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias…”. En consecuencia, si el juez ad-quem resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, constituirá una carga para el formalizante atacar en forma preliminar ésta, y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

De los planteamientos formulados por la recurrente, la Sala aprecia sin duda que el formalizante realizó una mezcla indebida de denuncias, confundió las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo, que determinan la nulidad del fallo recurrido, con los errores in iudicando o de infracción de ley, que son los errores de juzgamiento del juez, todo ello demuestra que el recurrente no está claro en lo que pretende denunciar, en consecuencia, resulta evidente la falta de técnica del recurrente, al no orientar de manera, distintiva, clara y precisa los alegatos sobre un determinado vicio, ni soportar debidamente alguno de los que pretendió delatar, lo cual proporcione a la Sala razones válidas para atender sus denuncias.

En virtud de todo lo anterior, la Sala de Casación Civil concluye que en el recurso no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues el misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos genéricos que buscan delatar la falta de aplicación de una norma, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual hace totalmente incomprensible lo delatado y releva a Sala de decidir la formalización. En todo caso, se evidencia que lo pretendido esencialmente por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto de los decidido, sin ofrecer un fundamento válido y contundente conforme a la técnica exigida en casación que evidencie a las Sala las razones para declarar la nulidad del fallo recurrido.

En consecuencia, esta Sala desecha las denuncias por carecer de la debida fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de la remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000255 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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