Decisión nº S2-078-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.548.338, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.393, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 24 de noviembre de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instaurado por el recurrente y la ciudadana R.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.983, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.094, y de igual domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 4, tomo 63-A, y de este domicilio; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró perimida la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(…Omissis…)

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

Se evidencia así que desde el día veintiuno (21) de abril del año (2.006), fecha en la cual el Tribunal libró los recaudos de citación de la demandada, hasta el día veintiuno (21) de mayo de (2.006), transcurrieron más de treinta días sin que haya pruebas en actas que la parte actora haya impulsado o gestionado de alguna manera la citación de la demandada, más bien la parte actora se limita a señalar que en el presente proceso ha operado la intimación presunta y abandona el (sic) los actos de impulso respecto a la intimación de la demandada.; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de octubre de 2005, ocurren ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.M.C.V. y R.D.R.S., previamente identificados, actuando por sus propios derechos, según lo manifestado en su escrito libelar, como tenedores legítimos de una letra de cambio, por el endoso en blanco que les hiciera su beneficiaria ciudadana B.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.671. Aducen que dicho instrumento cambiario fue librado contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A, por su representante legal, en fecha 15 de febrero de 2000, por una valor de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para ser pagado sin aviso ni protesto en fecha 18 de agosto de 2004 a la orden de su beneficiaria.

En razón de lo anterior, y en virtud de encontrarse vencido el término para el cumplimiento de la obligación, tratándose de una cantidad líquida y exigible, y siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr el pago del referido efecto cambiario, demandan por el procedimiento por intimación a la referida sociedad mercantil, para que sea condenada al pago de la cantidad señalada con anterioridad, mas el pago de los intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su vencimiento, y al pago del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.

El anterior escrito libelar fue recibido en fecha 20 de octubre de 2005 por el juzgado a quo, y posteriormente fue admitida en fecha 26 de octubre de 2005, dictándose el decreto intimatorio en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A. por concepto de capital adeudado, honorarios profesionales y costas prudencialmente calculadas por el tribunal, sumando una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.100.000,oo), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.400.100,oo), no obstante, el tribunal de la causa, en el referido decreto intimatorio al momento de realizar la suma total de los conceptos estableció una cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,oo) actualmente DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).

En fecha 21 de octubre de 2005, la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble especificado en dicho escrito, medida ésta que fue decretada en fecha 1 de noviembre de 2005 por el tribunal de la causa.

Posteriormente, en virtud de no haberse logrado la intimación personal de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.229, la parte intimante solicitó en fecha 15 de diciembre de 2005, la intimación por carteles, proveyéndolo de conformidad el tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2005.

Seguidamente, la parte accionante mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, consignó en actas los ejemplares de los periódicos en los que se publicaron los respectivos carteles de intimación, y en fecha 13 de enero de 2006, la Secretaria del tribunal de la primera instancia dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en la dirección señalada como sede de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A. Posteriormente, la parte actora solicitó con fundamento en la falta de comparecencia de la parte intimada, el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo designado para dicho cargo la abogada M.E.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.363.

En fecha 7 de marzo de 2006, se presenta el abogado NERVIS J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A., manifestando a través de escrito, que el presente procedimiento había sido admitido siendo incoado por los ciudadanos R.M.C. y R.R. supuestamente actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana B.E.C., sin embargo, afirma que más adelante, el tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2006, mediante auto realizado de oficio, pretendió corregir las contradicciones existentes en el proceso, aclarando las actuaciones en las cuales se había identificado a los referidos abogados como endosatarios en procuración de la ciudadana mencionada con anterioridad, teniéndose como correcto que dichos profesionales del derecho actúan como endosatarios simples de la parte actora.

Asimismo, aduce en el mismo escrito, que al momento de dictar el referido auto en el que supuestamente corrige los errores de las actuaciones anteriores, el tribunal de la primera instancia incurre nuevamente en un error, generando dudas por su ambigua redacción, ya que establece que los mencionados abogados actúan como endosatarios simples de la parte actora, infiriéndose que el Tribunal a quo considera como parte actora a la ciudadana B.E.C., lo cual, según su dicho, es un craso error, ya que de acuerdo a los planteamientos doctrinales y jurisprudenciales planteados, el endoso en blanco o simple traslada la propiedad del título. Expresan, que con dicha decisión, se viola las formas procesales, viciando de nulidad las actuaciones del presente juicio, razón por la cual solicita la reposición de la causa, al momento de admitirse nuevamente la demanda.

En derivación, en fecha 16 de marzo de 2006, el tribunal de la primera instancia profirió resolución en la cual, ordenó la reposición de la causa al estado en que fuera dictado nuevo decreto de intimación, con las inserciones correspondientes, y se intimara nuevamente a la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A., para que pague a la parte actora ciudadanos R.M.C. y R.D.R., apercibida de ejecución, las cantidades de dinero reclamadas. En la misma fecha dictó nuevo decreto intimatorio.

En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandante mediante diligencia, solicitó la aclaratoria de la decisión ut supra señalada, en cuanto al decreto de la medida cautelar dictada por ese mismo tribunal y a la intimación presunta de la sociedad mercantil demandada. En fecha 27 de marzo de 2006, el tribunal de la causa se pronuncia al respecto, estableciendo que los puntos cuya aclaratoria pretende la parte demandante, no presentan duda alguna, ya que la causa se repuso al estado de dictar nuevo decreto intimatorio y en consecuencia se consideran nulas todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 26 de octubre de 2005. En lo referente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal manifestó que la misma corría con la suerte de lo principal, sin embargo, en virtud de las diligencias presentadas por la parte intimante, y con base al principio de celeridad y economía procesal, consideró procedente mantener dicha medida y su correspondiente ejecución.

En fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandante mediante diligencia solicitó se tuviera tácitamente intimada a la demandada, pedimento éste que fue negado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006. Dicha resolución fue apelada por la parte intimante.

Posteriormente, luego del avocamiento efectuado a solicitud de parte, del abogado C.R.F., en su carácter de Juez Provisorio para que entrara a conocer de la presente causa, la parte actora solicitó que el tribunal declarase la intimación presunta de la demandada. Por su parte el tribunal de la primera instancia, instó a los demandantes mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, para que impulsaran la intimación personal de la demandada.

En derivación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en fecha 24 de noviembre de 2009, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentarlos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo declaró perimido la instancia, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente esta Superioridad, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De igual forma, el artículo 269 ejusdem, establece en lo referente a la declaratoria de la perención de la instancia, lo siguiente:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Siendo así y en derivación de lo que se viene explicando, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora, esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia antes citada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, observa quien aquí decide, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, que la parte actora adujo en las diligencias presentadas ante el tribunal de primera instancia, que había operado la intimación presunta de la parte demandada, e insistió en dicho alegato durante el desarrollo del proceso, aún después del primer pronunciamiento del juzgado a quo, en el cual negó el pedimento en virtud de la decisión dictada por éste en fecha 16 de marzo de 2006, que declaró la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo decreto de intimación y consecuencialmente nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa. Y ASÍ SE APRECIA.

En este sentido, evidencia este órgano jurisdiccional que la parte actora se limitó únicamente a insistir en su petición, omitiendo el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes a la intimación personal del demandado, por cuanto de la decisión del tribunal de la primera instancia indicada con anterioridad, se observa que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se decretara nuevo decreto intimatorio, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio dictado en fecha 26 de octubre de 2005. Dicho decreto se dictó efectivamente en fecha 16 de marzo de 2006, razón por la cual, admitida la demanda, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación de la demandada que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, resulta determinante para este Tribunal Superior verificar, que desde el día 16 de marzo de 2006, fecha en la que fue admitida la demanda y dictado el decreto intimatorio, e incluso desde la fecha en que se libraron los recaudos de citación por parte del tribunal a quo el día 21 de abril de 2006, hasta el día en que se dictó la decisión de perención 24 de noviembre de 2009, no existe evidencia de que la parte actora haya cumplido de forma efectiva con al menos una de las obligaciones legales para que fuera practicada la intimación de la demandada, observándose que en consecuencia, transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se dejara constancia alguna al respecto, y por ende, desde esa oportunidad se considera vencido el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y operada la perención, instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y jurisprudenciales referenciados, concluye esta Superioridad que del análisis cognoscitivo del caso sub examine, no existe constancia de que la parte demandante haya efectuado dentro del lapso legalmente establecido, las actuaciones correspondientes a impulsar la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A.; transcurriendo en definitiva el período legal de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el tan mencionado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso.

Por lo que consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar como PROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, declarándose así SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN siguen los ciudadanos R.D.R.S. y R.M.C.V. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUCKY BOY C.A, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado R.D.R.S., actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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