Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000602

PARTES EN JUICIO:

Demandante: R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.324 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: S.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.904 y de este domicilio.

Demandada: Construcciones Civiles y Decorativas C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2001, inserta bajo el N° 21, tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: J.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.577 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.324 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Decorativas C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2001, inserta bajo el N° 21, tomo 11-A.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2010; oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión en aras de un posible acuerdo; sin embargo en vista de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo en fecha 05 de agosto de 2010 fue dictado el dispositivo del fallo, tal como se evidencia de los folios 130 al 133 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Denuncia la parte actora recurrente que el presente proceso se intenta por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo que su representado comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 14 de mayo del 2004, como supervisor de obra, de lunes a viernes con un horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. con una hora de descanso comprendida de 12:00 a 01:00 p.m. y los sábados y domingos de 08:00 a.m. a 12:00 m. ejerciendo sus labores, en principio en esta ciudad de Barquisimeto, luego en otras ciudades del país y finalmente en Barquisimeto hasta el 16 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.C., representante de la empresa demandada.

Aduce además que la contestación de la demanda no fue lacónica y precisa tal como lo señalan los extremos de ley y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, negando que el demandante era trabajador, y alegando que el mismo no cumplió con el contrato, quedando trabada la litis en que el salario no era el pertinente para acudir a esta vía, sino a la vía administrativa, solicitando en consecuencia, la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal.

Así mismo, fue negado por la demandada en su contestación que el trabajador prestara servicios desde el año 2004, constando en autos una constancia de trabajo emanada por ella donde así lo afirma. Denuncia además que no habiendo sido alegado por parte de la empresa demandada que el trabajador era de dirección, así lo estableció la Juez A-quo, siendo que las labores por él desempeñadas no encuadran en ninguna de las labores ejercidas por un empleado de dirección. Finalmente denuncia que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, violándose los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto, y una vez revisadas las actas que conforman el mismo, observa este sentenciador del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada reconoce la prestación de servicio, no obstante califica la misma como de tiempo determinado u obra determinada y niega tanto el salario invocado por el actor, como la fecha de ingreso y la causa de terminación de la relación laboral.

En este sentido y vista la contestación de la demanda de la parte accionada, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, niega que el trabajador tenga derecho al reenganche ya que según sus dichos este había sido contratado por tiempo determinado para una obra determinada; así mismo niega el salario invocado por el actor en su libelo de demanda, la fecha de ingreso y egreso y la forma de terminación de la relación laboral.

En este sentido vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, correspondía a esta demostrar con pruebas insertas a los autos el fundamento de sus dichos; vale decir que el actor efectivamente había sido contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado o para una obra determinada; el salario invocado por ella; el motivo de la terminación de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso.

Así pues procede quien Juzga a realizar una valoración de las pruebas cursantes a los autos.

Riela al folio 61 al 63 marcado A y B, C constancia de trabajo de fecha 04 de junio de 2007, se desprende de la literalidad de la misma que el actor laboro para la demandada en el cargo de supervisor de obra en el periodo 2004-2007 devengando un salario de Bs. 1.600.000,00 mensuales se verifica al pie del documento firma y sello húmedo de la empresa demandada, ahora bien al momento del control de la prueba, no formalizaron impugnaciones ni desconocimiento respecto de esta, por lo que, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Corre al folio 64 marcado con la letra C1, control de salida de materiales, en un periodo correspondiente al 15 de agosto de 2007, de la misma se evidencia el control de salidas de materiales, y se verifica como supervisor el actor. Ahora bien al momento del control de la prueba las partes no formalizaron ningún recurso en contra de dicha prueba, por lo que este sentenciador la valora plenamente a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corre inserto al folio 65, marcado con el literal D; correspondiente a autorización por parte del ciudadano D.C., quién es propietario de un vehículo con las siguientes características: Ford F150, color marrón, placas 572 PAN serial AJF5W41057, para conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional, para el momento del control de la prueba se desconoció en razón de que no es la firma de quien se señala que la suscribe ya que el mismo se le puso a la vista y la desconoció; en el mismo acto reconoció el contenido de la información y señaló que el mismo podría ser concatenado con los recibos de pagos; al respecto de esta documental quien sentencia la valora plenamente atendiendo los hechos controvertidos en la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 66; copia simple de documento emanado de Telefon Conexiones C.A, de fecha 01de junio de 2007, se observa relación de empleados de la empresa demandada; al respecto de esta documental observa este sentenciador que se trata de una documental suscrita por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Corre inserto a los folios 67 al 86, contratos de trabajo celebrados entre el actor y la empresa demandada; del mismo se verifica que el contratado laboró para la demanda como supervisor de la obra de construcción de centro de conexiones, y que la compañía le pagaba al actor la cantidad de Bs. 2.000.000,00 hoy Bsf. 2.000,00 / de Bs. 1.000.000,00 hoy Bsf. 1.000,00 respectivamente y la duración del contrato de trabajo se estableció a razón de cinco semanas, en los contratos se verifica la firma del actor y de la compañía. Al momento del control de dichas documentales la actora señaló que los contratos no cumplen con el postulado establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el contrato es confuso en cuánto al tiempo de la duración en razón de que en un punto se señala como tiempo de duración es desde el 06/06/2006 hasta el 10/07/2006 y luego se señala que culminará con la finalización de la obra; y que en las cláusulas de los contratos se establece que la finalización de la vigencia del contrato será a partir de la firma y a posteriori se desprende que será en la terminación de la obra la finalización del contrato, también el actor señaló que el salario allí expresado no se correspone con el salario real devengado por el actor. Respecto de esta prueba, observa quien sentencia que efectivamente los mismos no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las demás condiciones del contrato, este sentenciador se pronunciara más adelante. Así se decide.

Corre inserto marcados con las letras G, H, I, J, K, folios 65 al 73, (pieza 1) se observa libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial y a los folios 89 al 94 de la pieza numero 1 y de la segunda pieza desde el folio 4 al 48 de la segunda pieza, estado de cuenta corriente emitidos por el Banco Provincial cuyos periodos se corresponden desde el 30 de abril de 2007, 30 de junio de 2007, hasta el 31 de julio de 2007, se observan pagos efectuados a favor del actor en los montos de Bs. 1.000.000,00, Bs. 400.000,00, Bsf. 400,00/ Bs. 800.000,00 Bsf. 800.00 /Bs. 1.500.000,00 Bs. 1.500,00, distintas cantidades establecidas en los legajos de los recibos de pagos efectuados de manera continua.

Al momento del control de la prueba las partes reconocen que son ciertos los montos allí expresados pero la demandada manifestó no obstante que los pagaos allí reflejados no son sólo por concepto de salario ya que al actor se le depositaba por su cargo los demás gastos que debía cubrir en la obra; ello según sus dichos. Al respecto de esta documental este Juzgador se pronunciara más adelante una vez adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.

Se verifica a los folios 95 al 123, (1 pieza) en copia simple recibos de pagos cuya numeración se corresponden desde el número 1 hasta el 29; emitidos por la empresa demandada a favor del actor cuyos conceptos se corresponden a pagos de trabajos en Barinas, pago por trabajo de semana de supervisión de obra, pago por trabajo en obra de Coro, pago por supervisión de Metrópolis, cuyas cantidades se corresponden en Bs. 400.000,00 Bsf. 400,00 / Bs. 200.000,00 Bsf.200, 00, al momento del control de la prueba la contraparte los impugno en razón de que rielan en copias simples y que en su mayoría no se encuentran suscritas, se insistió en su valor probatorio y presento los originales de dichos recibos, sin embargos algunos se encuentran firmados otros no porque según los dichos de la demandada, el actor por la naturaleza de sus labores siempre se encontraba viajando y en contabilidad se permite que la falta de firma se respalde con la transferencia o deposito. Documentales que serán adminiculadas al resto del material probatorio y su valoración será realizada más adelante. Así se establece.

Corre inserto del folio 124 al 129, marcados con los numerales 01 al 06; y del folio 172 al 181, (pieza 1), correos electrónicos de parte del actor para D.C. dueño de la empresa demandada, así como se incorporo como prueba (01) disco compacto (CD) contentivos de los correos electrónicos. Los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento en que el salario devengado por el actor es el indicado en el libelo y la demandada insistió en la misma porque en ellas se evidencia el verdadero salario devengado por el actor y que el resto del dinero que se le transfería era para cubrir los gastos de la obra que el dirigía por ser supervisor de obra. Ante lo anterior, se acordó incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de corroborar la veracidad de los correos electrónicos, a lo que se nombró y juramentó experto en informática, en varias oportunidades la parte actora insistió en la impugnación y la demandada en el valor de las mismas en fecha 22 de septiembre de 2009, 04 de noviembre de 2009, y 13 de noviembre de 2009.

Se verifica que tomó la responsabilidad como experto en Informática J.M.V.A. titular de la cédula de identidad N° 17.196.020, quien es Ingeniero en Computación egresada de la Universidad J.G.H.d. la ciudad de Maracaibo y una vez aceptado el cargo encomendado y prestado como fue el juramento de Ley se le suministro los correos electrónicos como la clave de acceso al e- mail para hacer la comparación de la información que consta en las documentales y el CD que fue consignado.

La experto concluyo que las direcciones electrónicas: siguientes: considenca@cantv.net, zamantha_caruci@hotmail.com, ruansilso@yahoo.com, son válidos y cuyos usuarios han sido autorizados por los dominios correspondientes a cada uno de las cuentas, las mismas se encuentran en uso actualmente, que las direcciones de correos electrónicos mencionadas se encuentran en uso en razón de que los mismos se encuentran en la bandeja de entrada de dichas direcciones, unos enviados directamente y otros indirectamente (reenvío). Que las fechas de los correos de salida coincide con las fechas de los correos de entrada a las otras cuentas electrónicas, que el asunto respectivo de los correos analizados no han sido modificados, puesto que al momento de reenviar el mismo, este ha quedado reflejado como al inicio del envió, que el sitio de emisión de los correos electrónicos ha sido YAHOO.COM y los de recepción son CANTV y HOTMAIL.COM. Por último, se observa del informe levantado que las pruebas suministradas referentes a los correos electrónicos no han sido manipuladas ni alteradas desde su emisión hasta su recepción ya que las pruebas de ambos los sustentan.

Luego en la prueba de exhibición solicitada por la actora, la demandada exhibió carpetas contables de los años 2005, 2006 y 2007, se presento año 2004 a los fines de demostrar que el actor no laboró desde la fecha indicada en el libelo de mayo de 2004, sino desde el 14 de mayo de 2005, relación de caja chica año 2005, actas por trabajo terminado.

Respecto de los libros contables exhibidos la Juez de Instancia tomó de manera aleatoria la carpeta identificada con el mes de abril del año 2007, de la que se verifica distintos movimientos contables de la empresa demandada a razón de los gastos fijos en el seno de la demandada.

Por la voluminosidad de los documentos exhibidos se incorporo a juicio 4 cajas contentivas de 34 fólder identificados como movimientos contables de la empresa de los años 2004, 2005, 2006, 2007.

Luego finalmente en la última audiencia realizada la parte actora se negó a revisar los documentos exhibidos por la demandada manifestando que la demandada consignó documentos impertinentes, que ni se encuentran foliados, y que no guardan relación con lo solicitado, por lo que la demandada pretende que la audiencia se arregle dichos documentos y en razón de que no es lo que se solicito se exime de revisar en esas condiciones los supuestos pagos realizados al trabajador.

En relación al informe informático señalado con antelación que fue ratificado en juicio por la experto, realizado ante la impugnación e insistencia de la parte actora en evacuar tal experticia de la misma no se evidencia que el actor fuera un representante de la parte accionada, toda vez que de los mencionados e-mail, se desprende que en los mismos el actor les señala a su patrono las situaciones que se presentan en el lugar de trabajo pero no se desprende de las mismas que tenga la autoridad para tomar decisiones o para solucionar los problemas sin la aprobación previa de la misma.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; se evidencia de las pruebas insertas a los autos en cuanto al tipo de contratación del ciudadano R.S. que la relación laboral se inició en 14 de mayo de 2004, vale decir, con anterioridad a los contratos de trabajo suscritos y ut supra valorados, siendo evidente para quien sentencia que la relación era a tiempo indeterminado, ya que inició previó a la celebración de los contratos. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, es necesario traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 13 de noviembre de 2001, sentencia Nº 294, mediante la cual se estableció que:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En este sentido y en aplicación del criterio antes referido para la determinación del cargo de dirección o confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, adminiculando las funciones y actividades, independientemente de la denominación que le haya sido otorgada por las partes.

Así mismo es importante resaltar, que los empleados de dirección son los que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo en sus funciones. Ahora bien, luego de una valoración de las pruebas traídas a los autos, no evidencia este sentenciador prueba alguna que demuestre que el actor tenía poder de decisión o que tuviese la facultad de girar instrucciones que determinen la orientación de la empresa, razón por la cual resulta evidente que éste solo cumplía con las ordenes impartidas.

Así pues es importante traer a colación el criterio establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 Nº 542 de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala se pronuncio en relación a los trabajadores de dirección determinado claramente que éstos debían participar en la toma de decisiones y no solo ejecutar y realizar actos administrativos que le fueran ordenados. Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial a objeto de caracterizar los empleados de dirección aplicable a los altos ejecutivos o gerentes que participan en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir; en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. En consecuencia, considera quien juzga que el actor no tenía por sus funciones la condición de empleado de dirección, y por tanto gozaba de estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien visto que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem correspondía a la parte accionada demostrar con pruebas insertas a los autos la causa justificada de terminación de la relación laboral; sin embargo tras la valoración de las pruebas la demandada no demostró una causa de terminación de la relación laboral distinta a la invocada por el actor, en consecuencia debe entenderse que la relación laboral termino en fecha 16 de enero de 2008, por despido injustificado efectuado por la demandada. Así se decide.

En relación al salario devengado por el actor, la parte accionada era quien tenía la carga de la prueba de indicar y demostrar el salario devengado por este, al haber indicado que el mismo era menor al señalado por el actor en su libelo, toda vez que según sus dichos en los depósitos efectuados a este, además del salario, al actor le eran depositados gastos operativos; sin embargo tras una revisión de las pruebas ut supra valoradas, no evidencia quien juzga que la demandada cumpliera con dicha carga; en virtud de lo cual se tiene por cierto el salario invocado por el actor en su libelo de demanda a razón de Bs.F 4.198,00. Así se decide.

Establecido el salario del actor y tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el momento en que existió la relación laboral; no hay duda alguna respecto de la competencia de la jurisdicción laboral para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionada el pago de los salarios caídos a razón de 4.198 Bolívares Fuertes, cantidad esta señalada por el demandante y no desvirtuada por el patrono quien tenía la carga de la prueba, causados desde el día 16 de enero de 2008, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a sus labores de trabajo, excluyendo de dicho pago el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causas no imputables a las partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2010.

Se REVOCA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido y se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido vale decir el 16 de enero de 2008, hasta la fecha de la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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