Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2158

PARTE DEMANDANTE: R.A.T.P., titular de la cedula de identidad Nro. 14.376.678

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.329.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: S.B.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.80.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy veintinueve (29) de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte demandante R.A.T.P., titular de la cedula de identidad Nro. 14.376.678, y su apoderado judicial, abogado A.G.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.329 y por la parte demandada AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, concurrió la abogada S.B.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.80.218 , quien consigna en este acto poder otorgado por la empresa demandada, solicitando su devolución previa certificación en autos, dándose así inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Alega el actor que laboró como obrero para la empresa AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A desde el 07 de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Igualmente alega que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Bs 20.985,39 por concepto de prestaciones de antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades anuales, días domingos, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta no adeudarle la cantidad especificada por el demandante en su escrito libelar, por cuanto éste renunció de manera libre y voluntaria a su trabajo. Asimismo, alega haberle adelantado prestaciones sociales en varias oportunidades, cuyos montos no fueron tomados en consideración al momento de realizar los cálculos. Así pues, AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A, rechaza la reclamación efectuada por la actora en su demanda.

TERCERO

Ahora bien, AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con los apoderados actores un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En virtud de las consideraciones precedentes, AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A, paga en este acto al actor la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,oo), mediante cheque del Banco Mercantil No. 52299430, girado a la orden de R.T., el día 27 de julio de 2009. Dicho pago incluye los conceptos laborales que se especifican en liquidación anexa, la cual forma parte integrante de esta mediación , y asciende a la cantidad de Bs. 8.413,37, adicionando Bs. 2.586,63 que paga como bono especial sin ocasión del trabajo prestado dirigido a cubrir cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir, y con el firme propósito de dar por terminado el presente proceso.

Con el pago de esta cantidad quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó, razón por la que EL DEMANDANTE otorga a AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

CUARTO

EL DEMANDANTE antes identificado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado la presente mediaciòn, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe a su entera y total satisfacción, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,oo).

El apoderado actor reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la laboral que lo unió a LA DEMANDADA. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente mediaciòn, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A. Finalmente, declara el accionante que con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

QUINTO

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente mediaciòn libera a AGROPECUARIA TORRADO HERNANDEZ, C.A, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadanos R.T..

SEXTO

Las partes, vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria

Abg. Marìa Kamelia Jiménez Pèrez

La parte demandante. La parte demandada.

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