Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197º y 148º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: R.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.408 y de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO: L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337.-

PARTE DEMANDADA: N.R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.730 y de este domicilio.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.D.V.M., identificado en autos, asistido por la Abogado ROSA BESTALIA D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 25 de Noviembre del año 2.000, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana N.R.L.C.,… tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, expedida por el C.M., del Municipio Biruaca del Estado Apure, inserta bajo el Nº .- 160, que anexo marcada con la letra “A”… De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… tal como consta de Copia Certificada de las Actas de Nacimiento, que anexo marcadas con las letras “B” y “C”...

Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2.005, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mi cónyuge en el último año adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; a la hora que yo llegaba a la casa comenzaba con las ofensas y decirme palabras obscenas…

Ciudadana Juez, la situación se había tornado cada vez mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que te arremete continuamente… (subrayado y negrita nuestro)

Fundamento la presente acción ene l ordinal “3º del artículo 185 del vigente Código Civil”, es decir, “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”, en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento…”.-

En fecha 23-02-2.007 se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión, se ordenó practicar Informe Social a través del Servicio Social de este Despacho y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- (folios 12 y 13).-

En fecha 13-03-2.007 ingresó a los autos en Informe Social ordenado a practicar por este Despacho, el cual riela a los folios 21 al 24.-

En fechas 31-07-2.007 y 17-10-2.007, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada N.R.L.C., quien no asistió a dichos actos, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el Primer Acto Conciliatorio.-

En fecha 24-10-2.007, la parte demandada consigna escrito de contestación en el cual Reconviene al ciudadano R.D.V.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, 455 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 25-10-2.007, se admite la Demanda de Reconvención en la cual se ordena a la demandante reconvenida a contestar la demanda en un plazo de tres (03) días, y quién contesta la ya mencionada demanda debidamente asistido por la Abogado R.D. en fecha 30-10-2.007.- (folios 48 y 49).-

En fecha 07-11-2.007, se fijó para el décimo (10º) día de despacho a las 2:00 p.m el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.-

En Fecha 08-11-2.007 se Decretó con carácter Provisorio la Obligación Alimentaria a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano R.D.V.M. con retención de sueldo a través del organismo empleador del referido ciudadano, tal como se evidencia a los folios 54 y 55 de los autos.-

En fecha 03-12-2.007 la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas el cual se declaró inadmisible por haber sido consignado de manera extemporánea, tal como se evidencia en auto de fecha 06-12-2.007.-.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 28 de Noviembre del año 2.007 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora reconvenida asistida por la Abogado L.M.E., así como también la parte demandada reconveniente asistida por la Abogado ROSA CARABALLO.-

Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos: J.A.H.O. y C.L.P.A., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, igualmente fue presentada la primera testigo de la parte demandada reconveniente ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, finalizando el acto a las 4:00 p.m y acordando su continuación para el día de despacho siguiente para su culminación y evacuación de resto de los testigos debidamente promovidos, continuando con dicho acto el día 03-12-2.007 en el cual se oyó la declaración de las testigos de la parte demandada reconveniente: A.L.B. TOVAR y CARMEN MARIGLE ORASMA CASTILLO, dejando constancia que la tercera testigo de la parte demandada reconveniente ciudadana A.D.V.F. no compareció al acto y por lo tanto no fue interrogada.-

MOTIVA:

La parte demandante reconvenida alegó como causal de DIVORCIO el ordinal tercero (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil: Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante reconvenida promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y las Partidas de nacimientos de sus hijos habido en su unión matrimonial, inserta en los folios 4, 5 y 6; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se Decide.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos J.A.H.O. y C.L.P.A., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-

En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario, por cuanto el cónyuge demandado ciudadano R.D.V.M. abandonó efectivamente a su cónyuge N.R.L.C., no regresando mas a la residencia que les servía de hogar común, tal como lo manifiesta el demandante reconvenido en el libelo de demanda.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDADA

La parte demandada reconveniente promovió con el escrito de contestación de demanda como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de las ciudadanas NAILE DEL VALLE MIRABAL, A.L.B. TOVAR, CARMEN MARIGLE ORASMA CASTILLO y A.D.V.F., quienes también dieron su versión de los hechos aquí alegados.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lic. Luisa E, G.C., trabajador social de este Tribunal, que los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecen bajo la Guarda y Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación de la demandante al folio 22 “él descuidó el hogar y dejó de cumplir con sus responsabilidades… hasta el punto de irse de la casa…”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que la parte demandante reconvenido no convive con su cónyuge en el hogar conyugal, y quién debió solicitar la Autorización Judicial para separase del hogar común de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente.-

Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, así como la manifestación y el reconocimiento del demandante reconvenido de haber abandonado el hogar común, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandada reconveniente, según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar; y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda por la demandante reconvenida y con vista a lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien Decide no quedaron suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, por lo que no le queda mas remedio a esta Sentenciadora que DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DE LA RECONVENCION:

La ciudadana N.R.L.C., parte demandada en la presente causa, al momento de contestar la demanda reconviene por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge R.D.V.M., alegando que fue objeto de abandono voluntario por parte de su esposo, siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa que la testigo A.L.B. presentada por la parte demandada reconviniente en la sexta repregunta manifiesta el abandono del hogar conyugal por parte del demandante reconvenido, así como también CARMEN MARIGLE ORASMA CASTILLO en la tercera repregunta declara sobre el abandono voluntario del cónyuge hacia el hogar común, causal alegada por la parte demandada reconveniente, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION formulada por la ciudadana N.R.L.C. contra su legítimo cónyuge R.D.V.M. con base a la causal 2° del artículo 185 del Código civil vigente, relacionada con el abandono voluntario.- Y así se Decide.-

Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano R.D.V.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.408 y de este domicilio, en contra de su legítima cónyuge N.R.L.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.730 y de éste domicilio, según la causal 3° del artículo 185 del Código Civil que nos indica los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que la demandada reconviniente haya incurrido en dicha causal, DECLARANDOSE CON LUGAR la causal 2º del mencionado artículo por cuanto fue demostrado a través de la manifestación hecha por el demandante reconvenido en el libelo de demanda, el Informe Social practicado por el servicio social de este Despacho y con las testimoniales evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RECONVENCION intentada por la ciudadana N.R.L.C., contra el ciudadano R.D.V.M. con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia a través del Informe Social, la manifestación del demandante en el libelo de demanda y las testimoniales presentadas por la demandada reconveniente en el acto oral de evacuación de pruebas, ya que el demandante reconvenido para separarse del hogar común debió haber solicitado ante el órgano jurisdiccional la Autorización Judicial para separarse del hogar conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.-

TERCERO

Este Tribunal acuerda la Guarda de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión Provisoria dictada por este Despacho en fecha 08-11-2.007.-

QUNTO: Se establece un Régimen de Visitas para el padre amplio y sin restricciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide.-

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

J.A.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario Temp.,

J.A.C.

MC/homer.-

Exp. N° 14.695.-

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